Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1461-D-2016
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 131 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 54 REUNION REALIZADA EN GINEBRA EN 1970.
Fecha: 08/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Artículo 1°: Apruébase el Convenio 131
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la fijación de salarios mínimos,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ta. Reunión, celebrada en
Ginebra en 1970, cuya copia forma parte de la presente ley como Anexo.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce uno
igual presentado en el año 2014 con el número de expediente 1917-D-2014.
Este proyecto de ley tiene por objeto
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 131 de la Organización Mundial del
Trabajo que versa sobre la fijación de salarios mínimos.
Desde el año 1976, se han aplicado medidas
en el marco de las relaciones laborales, tendientes a la flexibilización de las mismas,
removiendo y mellando derechos de los trabajadores en procura de que dicha precarización
laboral motive a los empleadores a los efectos de aumentar su planta de personal, y de esta
forma combatir el desempleo.
Estas políticas se vieron potenciadas en la
década del 90 mediante el dictado de las leyes 24.013, 24.465, 24.467, 25.013 y
25.250.
El resultado de estas medidas flexibilizadoras
no resultó en un menor desempleo, sino por el contrario, el desempleo aumentó a índices
que alcanzaron el 25 %, récord absoluto en la República Argentina. Asimismo, los derechos
de los trabajadores se vieron continuamente vulnerados, mediante la introducción de
contratos seudolaborales, reducción de la indemnización por despido arbitrario, eliminación
de la indemnización por integración mes de despido, ampliación del período de prueba,
fraccionamiento de las vacaciones, eliminación de la ultraactividad de los convenios
colectivos de trabajo, menoscabo del orden público laboral, entre muchas otras, lo que
introdujo inestabilidad y desamparo del asalariado en las relaciones laborales
existentes.
Por lo tanto, el resultado consistió en
desempleo récord y precarización del trabajo.
Mediante la sanción de la ley 25.887 se ha
empezado a revertir la anemia protectora de los derechos del trabajador, mas sólo fue un
primer paso que necesita de muchos otros a fin de completar el camino de cumplir con la
manda constitucional establecida en el artículo 14 bis que dice: "El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que garantizarán al trabajador [...]
protección contra el despido arbitrario". En consecuencia, para desandar la ruta trazada por
los modelos neoliberales, deben adoptarse normas que reviertan la pobreza laboral e
importen en la clase obrera cambios de trascendencia que impliquen un verdadero
equilibrio con los empleadores.
Nuestra Constitución Nacional, a través del
artículo 14 bis reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción de un salario
mínimo, vital y móvil.
En el mismo sentido el Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por la ley 20.744 define en el art. 116 el concepto de salario
mínimo.
A través de la sanción de la ley 24.013 se creó
el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
como órgano encargado de su fijación y actualización periódica.
Puede concluirse entonces que, las
disposiciones del Convenio 131 de la OIT son plenamente compatibles con el ordenamiento
jurídico nacional.
Incorporar el Convenio 131 de la OIT es una
competencia exclusiva del Poder Legislativo, en virtud del artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional, y a su vez significa lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad nacional, y a la generación de empleo
(artículo 75, inciso 19, C.N.).
El Convenio 131 ha sido ratificado por 52
países hasta la fecha, destacándose entre otros las ratificaciones de Brasil, Chile, Uruguay,
Ecuador entre otros países de la región.
Finalmente, la Argentina como país miembro
de la OIT, debe cumplir con la obligación establecida en los párrafos 5º a 7º del art. 19 de la
Constitución de la OIT que establece la necesidad de considerar los convenios aprobados
por la Conferencia Internacional del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, es que
solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.
ANEXO
ANEXO
CONVENIO OIT 131
Convenio relativo a la fijación de salarios
mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su
quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio
sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han
desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan
en situación desventajosa; Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro
instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los
trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación
general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas
conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós
de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1 1. Todo Estado Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer
un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas
condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país
determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después
de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan. 3.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la
aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no
hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha
exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su
legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se
propone aplicar el Convenio a dichos grupos.
Artículo 2 1. Los salarios mínimos tendrán
fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán
sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.
Artículo 3 Entre los elementos que deben
tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la
medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones
nacionales, los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida
cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de
seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos los
requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de
alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4 1. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y
necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios
mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegido de
conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. Deberá disponerse que para el
establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte
exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los
empleadores y de los trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los
mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen
directamente en su aplicación: a) en pie de igualdad, los representantes de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas
organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados; b)
las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y
que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones
representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 5 Deberán adoptarse medidas
apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias,
para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.
Artículo 6 No se considerará que el presente
Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7 Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10 1. El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11 El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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