Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0808-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 244 BIS, SOBRE NULIDAD DEL DESPIDO.
Fecha: 18/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 244
bis del R.C.T. aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976) el siguiente:
Art. 244 bis. - Todo trabajador no
beneficiario de la garantía de estabilidad absoluta, que fuese despedido contando con una
antigüedad en el empleo no inferior a SEIS (6) meses, tendrá acción, al deducir su
demanda, para solicitar del juez se declare la nulidad del despido disponiéndose su
reinstalación en el empleo que desempeñaba o el que le corresponda al momento de la
sentencia, con mas el pago de los salarios de sustanciación.
Esta acción caducará a los noventa (90) dias
de producido el despido.
La nulidad del despido y la reinstalación del
trabajador, será pronunciada por los jueces, si de las circunstancias comprobadas resultase
un manifiesto abuso de derecho y calificable el acto de despido como socialmente injusto y
cuando, además, por la índole de las relaciones que se den entre las partes y las exigencias
de complementación propias del contrato de trabajo, resultase que es posible la
subsistencia de este último.
Corresponderá también la nulidad del
despido y la reinstalación del trabajador cuando su despido tuviera motivación
discriminatoria.
No dándose tales circunstancias, el
empleador sólo responderá por las indemnizaciones que prevé el artículo 245 de esta ley,
además de la que corresponda por falta u omisión del preaviso; sin perjuicio de la
reparación de los daños y perjuicios.
En todos los casos el juez podrá aplicar
sanciones pecuniarias o daño punitivo tomando en consideración las circunstancias del
caso, la gravedad de la conducta del sancionado y el patrimonio del dañador, disponiendo
por resolución fundada el destino del monto de las mismas."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
reproduce el texto del proyecto de mi autoría que presentara en el año 2014 (Expte. 9239-
D-2014) y que caducó al no haber sido sancionado dentro del término previsto por el
artículo 1 de la Ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen
los fundamentos del proyecto de ley:
"El proyecto que
presentamos reproduce casi literalmente el contenido del texto que como artículo 293 se
encontraba incluido al Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo que en 1974 fue aprobado
por Ley 20.744.
Durante el trámite
parlamentario fue suprimido el título cuya incorporación a la normativa vigente hoy
proponemos.
En el presente
reproducimos la previsión del proyecto instaurando la factibilidad de la declaración de
nulidad del despido cuando éste resultase un abuso del derecho o pudiera ser calificado
como "socialmente injusto"; e incorporamos nuevos elementos derivados del desarrollo
jurídico en materia de actos discriminatorios y daños punitivos.
En consideración al
respeto y autoridad que nos merecen los autores de aquel proyecto -sirviendo lo que aquí
se afirma como un homenaje al abogado laboralista Norberto Centeno, secuestrado y
asesinado por la dictadura militar; y en conmemoración a quien esta Cámara sancionó el
proyecto de ley instituyendo el 7 de Julio como el "Día del Abogado Laboralista"- nos
permitiremos reproduciremos a continuación los fundamentos expuestos en la Exposición
de Motivos del Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo enviado al Congreso de la Nación
en aquella oportunidad, y al mismo agregaremos los fundamentos relativos a las
modificaciones propuestas en el presente.
"En el artículo 293, según lo dicho
anteriormente en d), TITULO XII, se consagra igualmente la invalidez o ineficacia del
despido en aquellos casos en que el trabajador no tiene garantizada por las leyes o
convenciones colectivas de trabajo, la estabilidad absoluta de ios artículos 282 a 292, si el
acto de despido es calificado por los jueces como "socialmente injusto". Esta disposición
viene a conferir al Proyecto un nuevo alcance en la protección debida al trabajador frente
ai despido arbitrario.
Con el cambio de la dogmática
constitucional debía variar, necesariamente, el merecimiento del acto de despido
proveniente de la sola voluntad del empleador. A la Constitución de 1853 corresponde, en
su concepción individualista, la idea clásica del contrato libre y la facultad irrestricta de
denuncia o despido, cuya validez y trascendencia jurídica resulta distinta e independiente
de la justificación del acto, que en todo caso se sanciona mediante el pago de las
indemnizaciones que se prevean y que están contempladas en esta ley a través de los
artículos 256 y siguientes. La evolución de las ideas lleva a su paulatina limitación, y la
incorporación de los derechos sociales (Constituciones de 1949 y 1957), a conciliar los
derechos individuales con los sociales. Esta ley no abandona la idea del contrato (ni aún
cuando prevé la tesis de la relación o la ocupación obligatoria), pero lo sitúa en la nueva
concepción y por ello, a la par que prevé el caso de denuncia del contrato por cualquiera de
las partes, contempla la estabilidad absoluta (ineficacia del despido, artículos 282 y
siguientes) y además, atendiendo a diversas circunstancias, priva de efectos al despido en
aquellos primeros casos, si el acto de denuncia, por su arbitrariedad manifiesta, aún
indemnizado y debidamente compensado el tiempo de servicio, aparece en pugna con
ciertas ideas centrales o fundamentales que vienen, así, a dominar el sistema, y que en
términos de la política legislativa a seguir, conducen al mismo resultado del segundo
sistema, es decir, a la consagración de la estabilidad absoluta. Se da así un paso decisivo en
el sistema de protección frente al despido arbitrario, tal como es garantizar al trabajador la
conservación efectiva de su empleo o puesto de trabajo, suprimiendo, respecto del
empleador, la facultad de denuncia o despido, puesto que al ser revocado por los jueces
queda carente de efectos y subsistente la relación laboral. Como todo ello supone, a su vez,
reponer la vigencia del contrato, en interés de las propias partes y del interés general, ha
debido preverse una posibilidad razonable de que ello se opere, de allí que se limite la
contemplada en el artículo 293, a los casos de despido en que, por las circunstancias
comprobadas, resultase un manifiesto abuso de derecho y calificable el acto de despido
como "socialmente injusto", y cuando además, por la índole de las relaciones que se den
entre las partes y las exigencias de complementación propias del contrato de trabajo
resultase que es posible la subsistencia de este último. Sin ello, el sistema pierde eficacia y
se torna impracticable, confrontados otros elementos fijados por la propia ley como
consustancialesde la relación regulada.
No dándose tales circunstancias, establece,
por último, el artículo 293, el empleador sólo responderá por las indemnizaciones que
prevé el artículo 293, el empleador sólo responderá por las indemnizaciones que prevé el
artículo
270, además de las que corresponda por falta
u omisión del preaviso."
En relación al texto original del
proyecto hemos ampliado el período de caducidad para el inicio de la acción -que en aquel
estaba previsto en treinta (30) días y lo hemos elevado a noventa (90)- y sustituimos una
remisión normativa que efectuaba por la expresa inclusión de su contenido "...con mas el
pago de los salarios caídos".
Por otra parte, a la luz de las
mas avanzadas tendencias jurisprudenciales en materia de despido discriminatorio, que
surgió de los planteos de los abogados de parte, fue recogida por algunos magistrados del
fuero laboral y luego receptada y avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente "Alvarez c/ Cencosud", hemos incorporado la previsión de que también
corresponde declarar la nulidad del despido y la reinstalación del trabajador cuando el
despido tuviere motivación discriminatoria.
Hemos incorporado también
como consecuencia del ilícito patronal que aquí se tipifica, la obligación de reparar los
daños y perjuicios causados a la víctima, que comprenden tanto los materiales como los
morales.
Por último, incorporamos
también de manera expresa a la normativa laboral en esta materia la institución de los
"daños punitivos", que constituyen una herramienta tanto sancionatorias como disuasoria,
facultando al juez a aplicar sanciones pecuniarias tomando en consideración las
circunstancias del caso, la gravedad de la conducta del sancionado y el patrimonio del
dañador; debiendo el magistrado, por resolución fundada, disponer el destino de su
monto.
Por las razones señaladas, y en
la convicción de que comprender la función social del empleo avanzando en razonabilidad
de las relaciones laborales conllevará al mejor desarrollo de nuestra sociedad y a más
equidad y justicia social, solicitamos el acompañamiento en la sanción del presente
proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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