Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0806-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. DEROGACION DE LOS PARRAFOS 2, 3 Y 4 DEL ARTICULO 245, SOBRE REMUNERACION A COMISION O REMUNERACIONES VARIABLES.
Fecha: 18/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Artículo 1º: Derógase el párrafo
segundo del artículo 245 de la LCT aprobada por Ley 20744 (t.o. 1976) cuyo texto
dice "Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe
mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento
del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar
el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada convenio
colectivo de trabajo."
Artículo 2°.- Derógase el párrafo
tercero del artículo 245 de la LCT aprobada por Ley 20744 (t.o. 1976) cuyo texto
dice: "Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el
tope establecido en el segundo párrafo será el del convenio colectivo aplicable al
establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de
que hubiera mas de uno."
Artículo 3°.- Derógase el párrafo
cuarto del artículo 245 de la LCT aprobada por Ley 20744 (t.o. 1976) cuyo texto
dice: "Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique
en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
favorable."
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto reproduce el texto del proyecto de ley de mi autoría que presentara en el
año 2014 (Expte. 9235-D-2014) y que caducó al no haber sido sancionado dentro
del término previsto por el art. 1 de la Ley 13.640 y Reglamento de la H.C.D.
A continuación se
reproducen los fundamentos del proyecto de ley:
"Este proyecto
propone una modificación parcial al artículo 245 de la LCT, en lo que hace al tope
que la norma dispone a la remuneración base de cálculo de la indemnización por
despido.
Proponemos aquí
la supresión de todo tope a dicha indemnización, que quedaría tarifada en base a
los términos objetivos y concretos de la situación del trabajador en la empresa: su
mejor remuneración y su antigüedad.
En cuanto a la
derogación del tope a la remuneración base de cálculo de la indemnización por
despido, la ley actualmente vigente establece que dicha remuneración base de
cálculo, para el personal incluido y excluido de convenio, no puede ser superior al
tope consistente en tres veces el salario promedio del convenio colectivo que le
resulte aplicable o, en caso de los excluidos de convenio, el que resulte mas
favorable.
Es mi posición que
carece de toda razón jurídica, en tanto no hay bien jurídico tutelado, la
implantación de un tope a la remuneración base de cálculo de la indemnización por
despido.
El sistema de
reparación por el despido incausado es, tal como se ha expuesto reiteradamente,
tarifario; ello es, no contempla el daño real y concreto que el despido como acto
ilícito genera al trabajador, sino que presume los daños y cuantifica su reparación
con una tarifa. Los términos de la tarifa son la remuneración y la antigüedad. La
tarifa así determinada tiene en consideración la situación concreta del trabajador
despedido, cuál ha sido su antigüedad trabajando en la empresa y cuál ha sido su
remuneración.
Tal como se aprecia
de ello, la existencia de un tope a dicha remuneración no es inmanente a un
sistema tarifario, que sigue siendo tal aún cuando no hubiera tope, ya que los
parámetros remuneración y antigüedad son los que definen la tarifa.
Se ha sostenido que
un régimen con tope otorga previsibilidad al sistema en tanto permite al trabajador
conocer a cuánto asciende su derecho indemnizatorio y al empleador poder
cuantificar los costos de eventuales despidos; pero a poco de pensar sobre tal
afirmación puede verificarse que la misma previsibilidad mantiene el sistema
cuando no existe tope, ya que los parámetros remuneración y antigüedad permiten
efectuar idéntica previsión a ambas partes del contrato.
Si bien la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que los
topes indemnizatorios no son de por si inconstitucionales, con los límites que a los
mismos surgen de la doctrina del caso "Vizzoti", no puede soslayarse que dicha
afirmación ha sido efectuada por el Alto Tribunal analizando normas que
establecían topes; pero ello no implica entender que deban existir topes; si existen
no son de por sí inconstitucionales -salvo que sean irrazonables o impliquen
confiscatoriedad-, pero nada exige que existan.
Cabe además señalar
que la reducción del valor remuneración a los efectos del cálculo de la
indemnización por despido implica necesariamente la afectación de uno de los
términos de la tarifa, del término remuneración; sin que exista razón alguna que
justifique que para calcular la indemnización que corresponde a algunos
trabajadores se tome su remuneración íntegra -a aquellos cuya mejor
remuneración no supere el tope- en tanto que a otros se les reduzca dicho
parámetro de cálculo -a aquellos cuya mejor remuneración supere el tope-;
cuando en ambos casos la remuneración ha sido el valor que el empleador ha
reconocido al trabajo recibido.
Además de ello hay
que considerar que no existe razón de interés público en afectar para de la
indemnización de un trabajador, afectación que se genera al topear el parámetro
remuneración de la base de cálculo, toda vez que el porcentaje de afectación no se
destina a fines de utilidad pública sino que constituye una transferencia de
ingresos del trabajador a favor de su ex empleador.
Por último a este
respecto no puede soslayarse la modificación que ha efectuado la Ley 25.877 en el
tema en cuestión, que, en cuanto a la aplicación del tope reemplazó la expresión
anteriormente contenida en el art. 245 LCT en virtud de la reforma de la Ley
24.013 referente a que éste era aplicable también a los trabajadores "no
amparados por convenios colectivos de trabajo", por la expresión "Para aquellos
trabajadores excluidos del convenio colectivo..."
El reemplazo de
"trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo..." por "Para
aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo..." lleva a considerar, en
primer término, que cuando el legislador modifica el texto de una ley no es solo
una modificación cosmética ya que no resulta admisible entender que cuando las
normas cambian lo sea para que nada cambie; por lo que hay que evaluar cuál ha
sido el alcance de la modificación. Apreciando en primer lugar que la expresión "no
amparados" posee un alcance mas amplio que el término "excluidos", en tanto el
primer término abarca a todos los no convencionados en tanto que el segundo solo
a los que fueron excluidos, ello es a los trabajadores que por encontrarse
comprendidos en la personería gremial del sindicato signatario eran trabajadores
"convencionables" pero que en el marco de la autonomía colectiva se los excluyó
del convenio -ya que solo puede "excluirse" del convenio a aquel que tenía aptitud
para estar "incluido", y que no se puede excluir lo que no podía estar incluido-; y
apreciando en segundo lugar que el texto anterior a la Ley 25.877, al hacer
referencia a "trabajadores no aparados por convenios colectivos" se refería a éstos
-a los convenios- en plural; lo cual denotaba que incluía en tal referencia a los
trabajadores fuera de los convenios colectivos, a los ajenos a los ámbitos de
aplicación de los convenios colectivos, y que en cambio el texto dispuesto por la
Ley 25.877 hace referencia a "trabajadores excluidos del convenio colectivo",
haciendo referencia en singular al convenio colectivo, lo que denota que se refiere
al trabajador que es excluido de su convenio colectivo, del convenio colectivo en el
cual correspondía estar incluido; cabría concluir, y así lo ha entendido este
Congreso al sancionar la Ley 25.877, que a los trabajadores fuera de convenio -
ello es, ni incluidos ni excluidos, sino ajenos al convenio por no estar comprendidos
en el ámbito de representación del sindicato- no se les aplica tope a la
remuneración base de cálculo de la indemnización por despido. Ello fue, además,
lo sostenido por el miembro informante del proyecto de ley -hoy Ley 25.877- y
entonces Presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo de esta Honorable
Cámara de Diputados, Dip. Saul Ubaldini, al señalar "También es saludable la
modificación de la letra del tercer párrafo del artículo 245 que, a partir de la nueva
redacción que incluye en la aplicación del tope, junto con los trabajadores
comprendidos dentro de un convenio colectivo, sólo a los trabajadores
expresamente 'excluidos' del convenio colectivo, en lugar de abarcar a cualquier
trabajador 'no amparado' por la norma convencional, como rezaba el artículo
vigente."
Por todas las razones
hasta aquí señaladas se propone la derogación del tope a la remuneración base de
cálculo de la indemnización por despido.
Por las razones
señaladas solicitamos a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación se de
sanción al proyecto bajo consideración."
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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