 
			Karina Banfi
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6593-D-2015
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 16/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
	        LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 
PÚBLICA
	        
	        
	        TÍTULO I
	        
	        
	        DIPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 1º - Objeto: La presente ley 
tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información 
pública, asegurar la transparencia de la actividad de los órganos públicos y fomentar 
el gobierno abierto.
	        
	        
	        El derecho de acceso a la información 
pública es un derecho humano y, a su vez, es un mecanismo para el ejercicio de 
otros derechos. No puede ser objeto de restricciones que pongan en riesgo su 
efectivo ejercicio o de interpretaciones que lo restrinjan.   
	        
	        
	        Artículo 2º.- Son propósitos de esta 
ley:
	        
	        
	        a)  Regular el derecho de acceso a la 
información pública, estableciendo los procedimientos para su ejercicio, protección y 
operatividad;
	        
	        
	        b)   Asegurar estándares mínimos de 
transparencia en materia de datos;
	        
	        
	        c)   Estimular la reutilización y creación 
de valor a partir de la información pública;
	        
	        
	        d)   Promover la rendición de cuentas 
de los funcionarios públicos. 
	        
	        
	        Artículo 3º.- Definición. El derecho de 
acceso a la información pública comprende la posibilidad y libertad de buscar, 
descubrir, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir 
información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y 
excepciones que establece la presente ley. Se presume pública toda información que 
generen, obtengan, adquieran, transformen, financien y conserven los sujetos 
obligados alcanzados por esta ley. 
	        
	        
	        Glosario. A los fines de la presente ley 
se entiende por:
	        
	        
	        a) Información Pública: todo dato que 
conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital 
o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, mensajes, acuerdos, 
directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, 
providencias, partes de expedientes, informes, notas, memos, correspondencia 
oficial, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, 
boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte. 
Esta definición de información pública incluye, también, toda constancia que obrare o 
debiera obrar en poder o bajo el control de los sujetos obligados o cuya producción 
hubiere sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base 
para una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones 
oficiales o cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y demás 
sujetos obligados.
	        
	        
	        Esa información por regla general es 
pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los respectivos 
funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización, 
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información 
se proveerá sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta norma; 
	        
	        
	        b) Documento: cualquier información 
escrita, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o 
carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene, y 
de si fue clasificada como confidencial o no;
	        
	        
	        c)  Publicar: acto de hacer la 
información accesible al público en general que incluye la impresión, emisión y las 
formas electrónicas de difusión;
	        
	        
	        d) Datos personales de carácter 
sensible: datos personales que revelan algún carácter de orden étnico, opiniones 
políticas, religión, creencias ideológicas, filosóficas o morales, afiliación sindical o 
preferencias sexuales y cualquier otra información íntima de similar naturaleza o que 
pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia 
imagen. 
	        
	        
	        e) Información reservada: aquella 
información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con 
esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por 
causas justificadas.
	        
	        
	        f) Información confidencial: aquella 
información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por 
mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente 
protegido.
	        
	        
	        g) Oficina de Acceso a la Información 
Pública: organismo creado a los fines de esta ley que tiene como objeto la aplicación 
correcta de la norma y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la 
información;
	        
	        
	        h) Responsable de acceso a la 
información: funcionario público que se desempeña dentro de alguno de los 
organismos abarcados por la presente norma al que se le asigna, asimismo, la 
responsabilidad de recibir, tramitar y responder las solicitudes de información 
dirigidas a su organismo; 
	        
	        
	        i) Transparencia: deber de actuar con 
apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los funcionarios públicos en el 
desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les 
confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión 
gubernamental;
	        
	        
	        j) Publicación proactiva de información 
pública: publicación de información pública que los entes obligados deberán difundir 
al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa de un 
particular;
	        
	        
	        Artículo 4º - Principios. La presente ley 
se funda en los siguientes principios: 
	        
	        
	        Presunción de publicidad: La publicidad 
de la información es la regla y el secreto la excepción. Por ello, toda información en 
poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos obligados se presume 
pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada 
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil 
acceso.
	        
	        
	        Relevancia: Se presume relevante toda 
información que posean los sujetos obligados, cualquiera sea su formato, soporte, 
fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
	        
	        
	        Máxima apertura y divulgación: Toda 
información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados será accesible 
para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido de excepciones 
establecidas taxativamente en esta ley. 
	        
	        
	        Alcance limitado de las excepciones: La 
negativa a brindar información debe estar fundada en alguna de las excepciones 
taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de manera precisa, clara y 
completa. Cuando la negativa a brindar información se funde en una excepción 
prevista en otra ley, dicha excepción deberá ser estrictamente necesaria en una 
sociedad democrática y deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 43° de esta Ley. 
En ningún caso la negativa a brindar información podrá estar fundada en las 
disposiciones de una norma jurídica de carácter reglamentaria o de naturaleza 
infralegal. 
	        
	        
	        Informalidad: El derecho del acceso a la 
información pública se rige por el principio de informalidad. Ningún procedimiento 
formal puede poner en riesgo o limitar el ejercicio del derecho a acceder a la 
información. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de información 
por el incumplimiento de algún requisito formal que se haya establecido. Si alguna 
persona, por cualquier circunstancia, no pudiera realizar su pedido de información 
pública, el sujeto obligado y el organismo implicado, deberán instrumentar los 
medios para facilitar el pedido de acceso a la información.
	        
	        
	        Máximo acceso: Para garantizar el 
ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma completa, con el 
mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles. 
	        
	        
	        Formatos abiertos: La información 
deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su 
procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o 
redistribución por parte de terceros. La información no estará sujeta a ninguna 
licencia, términos de uso u otras condiciones que restrinjan sus posibilidades de 
reutilización o redistribución por parte de terceros. 
	        
	        
	        Eficiencia de la respuesta: Los sujetos 
obligados deben garantizar la celeridad, economía procesal, sencillez y eficacia en 
todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información pública. 
Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe contar con la 
disponibilidad de una expedita vía recursiva suficiente.  
	        
	        
	        Información parcialmente pública. 
Sistema de tachas: En el caso en que existiere un dato, comentario o contenido de 
un documento que contenga información parcialmente reservada o clasificada, los 
sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre 
contenida entre las excepciones detalladas en la presente ley.
	        
	        
	        Control: El cumplimiento de las normas 
que regulan el derecho de acceso a la información pública será objeto de fiscalización 
permanente. Las resoluciones que denegaren solicitudes de acceso a la información, 
como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su 
respuesta podrán recurrirse al órgano competente. 
	        
	        
	        Gratuidad: El acceso a la información 
pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma, las copias estarán a 
cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas puede exceder los costos 
reales de reproducción y de la entrega de la información. Podrá establecerse una 
reducción de dichos costos cuando la solicitud haya sido realizada por particulares, 
instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades 
de interés público. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo 
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 
	        
	        
	        Oportunidad: Los órganos de la 
Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de 
información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando 
todo tipo de trámites dilatorios.
	        
	        
	        No discriminación: El acceso a la 
información pública está garantizado a todas las personas en condiciones de 
igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la solicitud de acceso 
a la información. 
	        
	        
	        Responsabilidad: Los funcionarios 
públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la presente ley estarán 
sujetos a las sanciones que les correspondan. 
	        
	        
	        Conservación: La información es un bien 
público y por ello debe ser conservada y resguardada de manera adecuada durante 
el transcurso del tiempo. La digitalización de la información deberá ser prioritaria en 
los organismos públicos. 
	        
	        
	        In dubio pro petitor: La interpretación 
de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso 
a la información pública deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de 
la mayor vigencia y alcance del derecho. 
	        
	        
	        Interés público superior: Ninguna 
autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o 
negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones 
contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea 
mayor al interés público de obtener acceso a la información.
	        
	        
	        Artículo 5º - Alcance. Toda persona 
física o jurídica, pública o privada, tiene derecho, en forma individual o colectiva y sin 
discriminación alguna, a buscar, descubrir, acceder, solicitar, recibir, analizar, copiar, 
reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia, o bajo control de los 
sujetos obligados establecidos en presente ley, sin necesidad de invocar un derecho 
subjetivo o interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados, 
deben, a su vez, proporcionar la información en forma completa, veraz, adecuada, 
oportuna y en los términos de esta ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
	        
	        
	        Artículo 6º - Ámbito de aplicación. Son 
sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta ley:
	        
	        
	        La Administración Nacional, conformada 
por la Administración Central y los organismos descentralizados;
	        
	        
	        El Poder Legislativo y los órganos que 
funcionan en su ámbito;
	        
	        
	        El Poder Judicial de la Nación;
	        
	        
	        El Ministerio Público de la Nación;
	        
	        
	        Las empresas, Sociedades del Estado, 
Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras 
organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación en el 
capital accionario o participación en la formación de las decisiones societarias;
	        
	        
	        Los entes privados a los que se les haya 
entregado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la 
prestación de un servicio público o la explotación de un dominio público. Quedan 
incluidas las personas físicas o jurídicas que hubiesen sido contratadas por el Estado 
para la prestación de un bien o servicio en todo lo vinculado con el objeto de la 
contratación;
	        
	        
	        Las organizaciones empresariales, 
sindicatos, partidos políticos, universidades y cualquier otra entidad privada a las que 
se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado Nacional, en lo que se refiera, 
únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los 
fondos públicos recibidos;
	        
	        
	        Las instituciones o fondos cuya 
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
	        
	        
	        Los fideicomisos que se constituyeren 
total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional; 
	        
	        
	        Las corporaciones regionales en los que 
el estado nacional sea parte;
	        
	        
	        Las entidades públicas no estatales en 
el ejercicio de funciones públicas;
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio 
Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen con 
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector 
Público nacional;
	        
	        
	        Las comisiones mixtas y las entidades 
binacionales en las que participe la República Argentina. Los representantes, 
directores y consejeros argentinos de estas reparticiones deberán garantizar el 
efectivo ejercicio del derecho de las personas a solicitar y recibir información pública 
de las mismas;
	        
	        
	        Los demás órganos de carácter federal 
creados por la Constitución Nacional; 
	        
	        
	        TÍTULO II
	        
	        
	        DE LAS OFICINAS DE ACCESO A LA 
INFORMACIÓN Y DE LOS ÓRGANOS GARANTES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 
PÚBLICA 
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        OFICINAS DE ACCESO A LA 
INFORMACIÓN PÚBLICA
	        
	        
	        Artículo 7º - Oficinas de Acceso a la 
Información Pública. Cada uno de los organismos centralizados que conforman el 
Poder Ejecutivo Nacional, el Congreso de la Nación, El Poder Judicial y el Ministerio 
Público deberán nombrar a un Responsable de la Oficina de Acceso a la Información 
quien se desempeñará como autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su 
cargo velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas dentro de su 
ámbito de competencia.
	        
	        
	        Artículo 8º- Autoridad responsable. El 
funcionario que tendrá la responsabilidad de la atención directa y resolución de las 
solicitudes de información pública deberá contar con las siguientes facultades y 
características del puesto:
	        
	        
	        Tenga conocimiento efectivo de la 
información que está bajo su control o en el ámbito en donde desarrolla su 
tarea;
	        
	        
	        Tenga la potestad suficiente para hacer 
cumplir las disposiciones de esta ley;
	        
	        
	        Artículo 9º- Serán funciones de los 
Responsables de la Oficina de Acceso a la Información pública: 
	        
	        
	        Recibir, derivar, resolver y responder las 
solicitudes de información pública; 
	        
	        
	        Implementar las resoluciones 
elaboradas por la OAIP;
	        
	        
	        Brindar asistencia a los solicitantes en la 
elaboración de los pedidos de acceso a la información y/o orientarlos sobre las 
dependencias o entidades que pudieran ser poseedoras de la información requerida.  
	        
	        
	        Diseñar e implementar la señalética del 
área de su competencia;
	        
	        
	        Promover prácticas de transparencia y 
de divulgación de información al interior del organismo al cual representa;  
	        
	        
	        Informar y justificar al requirente la 
utilización del plazo de prórroga; 
	        
	        
	        Elaborar informes mensuales para ser 
remitidos al órgano garante sobre cantidad de solicitudes recibidas, plazos de 
respuesta, solicitudes respondidas y rechazadas; 
	        
	        
	        Mantener actualizada la página web del 
organismo y publicar de manera visible los datos de contacto del Responsable de 
Acceso a la Información y un formulario modelo para la realización de las solicitudes 
de información; 
	        
	        
	        Actualizar de manera periódica y 
publicar en la página web la información solicitada recurrentemente y cualquier otra 
que permita cumplir con los principios de transparencia activa;
	        
	        
	        Publicar, en caso de corresponder, la 
información que hubiese sido desclasificada; 
	        
	        
	        Promover dentro de su organismo 
prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la 
información como así también del sistema de procesamiento de la información; 
	        
	        
	        Participar de las reuniones convocadas 
por las oficinas que se desempeñan como órgano garante;
	        
	        
	        Mantener actualizados y publicados los 
organigramas de toda la dependencia.
	        
	        
	        Artículo 10º- En los sujetos obligados 
mencionados en el artículo 6° de la presente ley, que no sean organismos públicos 
centralizados, se traten de sujetos del derecho privado o sean organismos y 
entidades con autonomía funcional y/o autarquía financiera, deberá crearse una 
Unidad de Enlace (UE) encargada de recibir y resolver las solicitudes de información. 
	        
	        
	        Los funcionarios a cargo de las 
Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos públicos y entes 
descentralizados de la Administración Pública Nacional deberán cumplir con los 
requisitos establecidos en el artículo 8° y tener jerarquía similar a la de Director 
Nacional. Aquellos responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente 
ley en ámbitos privados deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o 
equivalente a Director Nacional. 
	        
	        
	        Los funcionarios a cargo de cada Unidad 
de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u organismo al que 
pertenecieran.  
	        
	        
	        Artículo 11º- Sistema de Acceso a la 
Información pública. Las OAIP deberán instrumentar los medios necesarios para 
contar  con un portal web de transparencia con un sistema informático de acceso a 
la información que permita a los solicitantes buscar, formular pedidos de acceso a la 
información pública y recibir dicha información y a los sujetos obligados gestionar 
todo el proceso de formulación y respuestas de las solicitudes recibidas a través de 
Internet. Este sistema deberá facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y 
reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento 
de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
	        
	        
	        Asimismo estos sitios deberán contener 
la normativa vigente en materia de acceso a la información pública, los mecanismos 
de participación ciudadana, formularios on-line de solicitudes de acceso a la 
información pública, la información prevista en el artículo 45° y 46° de la presente 
ley y cualquier otro dato que las OAIP consideren pertinente. 
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        DEL ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A 
LA INFORMACIÓN 
	        
	        
	        DEL PODER EJECUTIVO 
NACIONAL
	        
	        
	        Artículo 12º - Creación. Créase el 
Órgano Garante de Acceso a la Información Pública (OGAIP) como ente 
descentralizado dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. En el ámbito de su 
competencia, el OGAIP es el órgano garante del cumplimiento de la presente ley. El 
OGAIP goza de autonomía funcional y normativa y de autarquía financiera; no está 
sujeto a las órdenes o instrucciones de ninguna autoridad de la Nación y contra sus 
decisiones no hay recurso administrativo alguno. 
	        
	        
	        Artículo 13º - Objeto de la OGAIP. El 
OGAIP debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos aquí 
establecidos, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información 
pública como así también de la correcta gestión de la información y promover 
medidas de transparencia. 
	        
	        
	        Artículo 14º - Integración. Duración del 
mandato. El OGAIP estará integrado por tres (3) directores que durarán seis (6) años 
en el cargo con posibilidad de ser reelegidos por una única vez. 
	        
	        
	        El Directorio del OGAIP se organizará a 
partir de un (1) Presidente y dos (2) vocales y las resoluciones se adoptarán por 
mayoría. La presidencia del Directorio será ejercida de forma rotativa entre sus 
miembros y durará dos (2) años, con posibilidad de ser reelegido de forma 
continuada. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se 
hará por sorteo.
	        
	        
	        Durante la primera selección, la 
presidencia corresponderá en primer término al director que dure en su cargo dos 
(2) años, la segunda presidencia será para aquel que dure cuatros (4) años, y la 
tercera para aquel que dure el periodo completo seis (6). La duración de cada uno se 
realizará por sorteo.
	        
	        
	        Artículo 15.- Procedimiento de 
selección. El Presidente la Nación propondrá, en un plazo no mayor a los treinta (30) 
días hábiles de entrada en vigencia de la presente ley y, en lo sucesivo, antes de los 
sesenta (60) días hábiles inmediatos al vencimiento del mandato de cada director o 
dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al cese o remoción de un director, 
hasta dos (2) candidatos por cada cargo de director del OGAIP.
	        
	        
	        Posteriormente, se deberá publicar el 
listado de candidatos en la página web del Poder Ejecutivo Nacional, en el Boletín 
Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional durante tres (3) días 
hábiles.
	        
	        
	        Al día siguiente de finalizado este plazo, 
se deberá abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de 
recepción de apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no 
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y 
de derechos humanos. Las presentaciones deberán estar fundadas y se presentarán 
en el formato y por los medios que se encuentren habilitados. 
	        
	        
	        Finalmente, deberá convocarse a los 
cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos y 
observaciones, una audiencia pública que podrá tener una duración máxima de cinco 
(5) días hábiles.
	        
	        
	        Dentro de un plazo de quince (15) días 
hábiles de terminada la última jornada de las audiencias el Presidente deberá 
proponer a sus candidatos, que deberán contar con acuerdo del Honorable Senado 
de la Nación para ser nombrados Directores del OGAIP.
	        
	        
	        La Administración Federal de Ingresos 
Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar al Poder Ejecutivo Nacional un 
informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas 
eventualmente propuestas.
	        
	        
	        Los candidatos propuestos deberán 
presentar:
	        
	        
	        a) Una declaración jurada con la nómina 
de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que 
integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los 
términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la 
Función Pública y su reglamentación. 
	        
	        
	        b) Una declaración que incluya la 
nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan 
integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde- a 
los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo 
menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética 
profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar 
la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de 
sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de 
permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de 
intereses.
	        
	        
	        c) Un plan de acción que exprese los 
lineamientos de su gestión.
	        
	        
	        Artículo 16.- Rango y Remuneración. 
Los directores del OGAIP tendrán rango y remuneración equivalente a un Secretario 
de Estado.  
	        
	        
	        Artículo 17.- Requisitos e 
incompatibilidades. Para ser designado Director del OGAIP se requiere ser 
ciudadano/a argentino/a, mayor de treinta y cinco (35) años y poseer título 
universitario. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el 
ejercicio de la función, conocimiento comprobable sobre el derecho de acceso a la 
información pública, adquirido en el ámbito académico o en el ejercicio de su 
profesión. No podrá ser Director del OGAIP ninguna persona que haya sido 
condenada por delito doloso en los últimos cinco (5) años, salvo que hubiere sido 
objeto de indulto o amnistía.  
	        
	        
	        El ejercicio de la función en el OGAIP 
requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad 
pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier 
actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.  
	        
	        
	        Los directores del OGAIP no podrán 
tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones 
establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y sus 
modificatorias.
	        
	        
	        Artículo 18.- Competencias y funciones. 
Son competencias y funciones del OGAIP:
	        
	        
	        a)	Diseñar y designar a su planta de 
agentes;
	        
	        
	        b)	Preparar su presupuesto anual;
	        
	        
	        c)	Redactar y aprobar el Reglamento de 
Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados que estén en 
el ámbito de cada Poder del Estado;
	        
	        
	        d)	Dictar instrucciones generales 
tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de acceso a la 
información y transparencia; 
	        
	        
	        e)	Establecer criterios comunes para 
todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de su competencia para recibir 
y responder solicitudes de información pública; 
	        
	        
	        f)	Revisar la información en posesión de 
los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivos poderes, incluso mediante 
inspecciones in situ;
	        
	        
	        g)	Requerir a los sujetos obligados que 
estén bajo el ámbito de sus respectivos poderes que modifiquen o adecuen su 
organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de 
correspondencia a la normativa aplicable; 
	        
	        
	        h)	Contar con un canal de comunicación 
para evacuar consultas de la ciudadanía sobre las solicitudes de información, en 
particular, colaborando sobre direccionamiento del pedido y refinamiento de la 
búsqueda; 
	        
	        
	        i)	Formular recomendaciones 
vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión y 
al cumplimento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; 
	        
	        
	        j)	Coordinar a los Responsables de 
Acceso a la Información designados por cada uno de los sujetos obligados que estén 
abarcados en el ámbito de competencia de las Oficinas de Acceso a la Información 
Pública; 
	        
	        
	        k)	Requerir a las Oficinas de Acceso a la 
Información Pública datos sobre solicitudes recibidas, respuestas realizadas, 
denegatorias y cualquier otro dato que posibilite la confección de estadísticas;
	        
	        
	        l)	Elaborar estadísticas periódicas sobre 
requirentes, información solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra que 
permita el control ciudadano de lo establecido por la presente ley; 
	        
	        
	        m)	Publicar periódicamente un 
índice y listado de la información frecuentemente requerida que permita evacuar 
consultas y solicitudes de información por vía de las páginas web del OGAIP; 
	        
	        
	        n)	Solicitar a los sujetos obligados 
expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento 
necesario a los efectos de ejercer su labor; 
	        
	        
	        o)	Elaborar un plan de difusión interna y 
externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre los alcances 
de la presente ley; 
	        
	        
	        p)	Elaborar reglamentaciones 
obligatorias para todos los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivos poderes 
que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, 
recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información 
pública;
	        
	        
	        q)	Reglamentar y aplicar los 
procedimientos sumariales y las sanciones administrativas por conductas dolosas y 
negligentes de los funcionarios responsables de la entrega de información pública. 
	        
	        
	        r)	Determinar los procedimientos a 
implementar en casos de recepción de solicitudes de información enviadas a través 
de sobres cerrados o dirigidas a un funcionario particular. 
	        
	        
	        s)	Elaborar un informe anual que 
contenga las actividades realizadas para garantizar el efectivo ejercicio del derecho 
de acceso a la información pública;
	        
	        
	        t)	Supervisar de oficio el cumplimiento 
de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la 
información;
	        
	        
	        u)	Recibir y tramitar las denuncias de los 
particulares;
	        
	        
	        v)	Recibir y resolver los recursos que 
interpongan los solicitantes de información según lo establecido por la presente 
ley;
	        
	        
	        w)	Promover las acciones judiciales que 
correspondan, para lo cual el OGAIP tiene legitimación procesal activa en el marco 
de su competencia;
	        
	        
	        x)	Impulsar las sanciones 
administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en 
los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente ley;
	        
	        
	        y)	Celebrar convenios de cooperación y 
contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el 
ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones; 
	        
	        
	        z)	Proponer políticas, planes, programas 
o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
	        
	        
	        aa)	Informar al público acerca de 
la desclasificación reciente de información en los casos que corresponda;
	        
	        
	        bb)	Dar seguimiento a las 
denuncias presentadas por los particulares;
	        
	        
	        cc)	A solicitud de parte revisar la 
información que haya sido clasificada como reservada o confidencial -a la que tendrá 
acceso bajo confidencialidad- por la autoridad pública competente y elaborar un 
informe, de carácter vinculante, sobre las condiciones de publicidad y reserva.
	        
	        
	        dd)	Publicar los índices de 
información reservada elaborados por los sujetos obligados previstos en el artículo 
30° de la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 19.- Personal del OGAIP. El 
OGAIP contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de 
Presupuesto anual. 
	        
	        
	        Artículo 20.- Presupuesto. El 
presupuesto anual del OGAIP se compondrá de: 
	        
	        
	        a)  Los recursos que anualmente 
determine el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio de sus 
funciones;
	        
	        
	        b)  El producto de las operaciones 
financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
	        
	        
	        c)   Los subsidios, donaciones y 
cualquier otro recurso que se le destine;
	        
	        
	        d)  Lo recaudado por el cobro de multas 
(y sus correspondientes intereses) por incumplimiento de lo aquí establecido por 
parte de los sujetos obligados de derecho privado especificados en la presente 
ley.
	        
	        
	        Artículo 21.- Cese y remoción de los 
directores del OGAIP. Los directores del OGAIP cesarán en sus funciones de mediar 
alguna de las siguientes circunstancias:
	        
	        
	        a) Renuncia;
	        
	        
	        b) Vencimiento del mandato;
	        
	        
	        c) Haber sido condenado por delito 
doloso con condena firme;
	        
	        
	        d) Fallecimiento, razones de salud o 
cualquier otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
	        
	        
	        e) Mal desempeño.
	        
	        
	        La solicitud de remoción en el supuesto 
previsto en el inc. e) deberá hacerse de manera fundada por cualquier persona y 
será resuelta, previa instrucción de un sumario que garantice el adecuado ejercicio 
del derecho a la defensa, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes 
del Honorable Senado de la Nación.  
	        
	        
	        Producidas las circunstancias señaladas 
en los inc. a) b) c) y d), en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, deberá 
realizarse el procedimiento establecido en el artículo 15° de la presente ley.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        DEL ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A 
LA INFORMACIÓN 
	        
	        
	        DE LOS DEMÁS PODERES DEL ESTADO 
Y SUJETOS OBLIGADOS
	        
	        
	        Artículo 22º - Órganos garantes en los 
demás Poderes del Estado y sujetos obligados. El Honorable Congreso de la Nación y 
los órganos que funcionan en su ámbito, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio 
Público de la Nación, designarán un órgano garante conforme a las disposiciones de 
la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, en un plazo no mayor a ciento 
ochenta (180) días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
	        
	        
	        Los órganos garantes gozarán de 
autonomía funcional y autarquía financiera, no recibirán órdenes de ningún poder y 
sus decisiones en materia de acceso a la información pública y resolución de 
reclamos administrativos serán vinculantes. 
	        
	        
	        Los órganos garantes deberán velar por 
el cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el 
efectivo ejercicio del derecho a la información pública como así también de la 
correcta gestión de información y promover medidas de transparencia. 
	        
	        
	        El Honorable Congreso de la Nación y 
los órganos que funcionan en su ámbito, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio 
Público de la Nación podrán prever normas de integración y de selección de los 
miembros de los órganos garantes análogo al proceso establecido para el Poder 
Ejecutivo Nacional en la presente ley.  
	        
	        
	        Los órganos garantes tendrás similares 
facultades y competencias a las otorgadas al OGAIP en el artículo 18° de la presente 
ley. 
	        
	        
	        Los órganos garantes funcionarán una 
vez que cuenten con el presupuesto correspondiente, el que se imputará a la partida 
presupuestaria de cada uno de ellos.
	        
	        
	        Artículo 23.- Reuniones entre los 
órganos garantes. Constituidos los órganos garantes de la presente ley se 
celebrarán, de forma bimestral, reuniones entre los presidentes de cada uno de ellos 
con el objeto de armonizar criterios y lineamientos generales tendientes a garantizar 
el máximo acceso a la información. 
	        
	        
	        Las reuniones se celebrarán 
alternadamente en cada una de las sedes de las oficinas de acceso a la información 
pública.
	        
	        
	        TÍTULO III
	        
	        
	        DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	         SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
	        
	        
	        Artículo 24º- Solicitud. La solicitud de 
información será presentada ante el sujeto obligado que posea o se presuma que 
posee la información, o por medio del portal web de transparencia. Se podrá realizar 
la presentación de manera escrita, por correo electrónico, correo postal, verbalmente 
o por cualquier otro medio análogo, sin estar sujeto a ninguna formalidad. No será 
necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni la identificación del 
requirente, salvo un dato de contacto para eventual consulta o envío de la 
información solicitada. En cualquier caso, debe brindársele al solicitante el número de 
expediente o cualquier otra constancia correspondiente a su pedido. 
	        
	        
	        Cuando el solicitante realice su pedido y 
no pueda dejar un dato de contacto para el envío de la información solicitada, el 
funcionario que reciba la solicitud le notificará que deberá retirarla en dicha oficina 
una vez vencido los plazos establecidos en el artículo 25º. 
	        
	        
	        Artículo 25º- Plazos. El sujeto obligado 
deberá responder las solicitudes de información en un plazo no mayor a los diez (10) 
días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado de manera excepcional y por única vez 
por otros diez (10) días hábiles si existiera alguna circunstancia que justificara la 
imposibilidad de entregar la información en los términos establecidos. En este caso, 
el sujeto requerido deberá informar el uso de la prórroga al requirente de la 
información y fundar las razones que motivaron la decisión. 
	        
	        
	        Serán consideradas circunstancias 
especiales para la utilización de la prórroga:
	        
	        
	        La necesidad de buscar y recolectar la 
información solicitada en otros establecimientos que se encontraran alejados de la 
oficina en donde esté el Responsable de Acceso a la Información;
	        
	        
	        Que la información solicitada requiriera 
buscar, reunir y examinar una gran cantidad de informes que fueran independientes 
entre sí pero que estuvieran comprendidos en un mismo pedido;
	        
	        
	        Si hubiese necesidad de realizar 
consultas a otro organismo;
	        
	        
	        Si el sujeto requerido, de manera 
fundada, sostuviera que no es el responsable de brindar la información solicitada por 
no poseerla, deberá reenviar el pedido a la Oficina de Acceso a la Información 
Pública en un plazo no mayor a dos (2) días. 
	        
	        
	        Esta oficina deberá, en un plazo no 
mayor a dos (2) días hábiles, enviar el pedido al sujeto obligado que posea la 
información. Asimismo, deberá informar al solicitante en qué organismo se encuentra 
su trámite y la fecha de presentación de la solicitud al nuevo sujeto obligado. 
	        
	        
	        Éste deberá resolver la solicitud de 
información en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde la 
recepción del pedido enviado por el órgano garante. 
	        
	        
	        En caso de que el plazo previsto por 
esta ley pusiere en riesgo la utilidad y eficacia de la información requerida, el sujeto 
obligado deberá responder en un plazo menor a los diez (10) días hábiles. El 
solicitante deberá informar y fundar al responsable de la Oficina de Acceso a la 
Información las razones que motivan que tuviera que llevarse a cabo un 
procedimiento expedito. La solicitud y su resolución deberán ser comunicadas al 
órgano garante.
	        
	        
	        Artículo 26º- Respuesta. La información 
solicitada será entregada en el formato y por el medio en que el requirente lo 
hubiese solicitado. Sólo podrá cobrársele el costo de la reproducción de la 
información requerida, que no podrá ser mayor al valor de la reproducción del 
material y al costo de envío si así hubiese sido solicitado. En todo caso debe velarse 
el respeto por el principio de gratuidad establecido en el artículo 4° de la presente 
ley. 
	        
	        
	        La solicitud de información no implica la 
obligación del sujeto obligado de producir el material con el que no cuente al 
momento de realizarse el pedido, salvo que estuviera el ente u organismo obligado 
legalmente a producirla o haberla producido. En este último caso, el sujeto obligado 
deberá notificar al solicitante el tiempo que demandará producirla para satisfacer su 
respuesta.  
	        
	        
	        Toda respuesta, tanto las que 
concedieren la información como aquellas que la denegaran, deben notificar al 
solicitante que en caso de no estar satisfecho con la respuesta podrá reclamar por 
las vías previstas en la presente ley. Deberá reproducirse textualmente los artículos 
que regulan las vías de reclamo. 
	        
	        
	        Artículo 27º- Denegatoria. El sujeto 
requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto 
fundado, si se verificara que la misma está incluida dentro de alguna de las 
excepciones taxativamente previstas en la presente ley. 
	        
	        
	        La ambigüedad o inexactitud de la 
respuesta serán consideradas como denegatoria injustificada a brindar la 
información.  
	        
	        
	        La denegatoria debe ser dispuesta por 
la máxima autoridad del organismo. 
	        
	        
	        En el caso de los sujetos obligados que 
no fueran entes u organismos públicos, será responsable de la denegatoria de una 
solicitud de información aquella persona que ocupe el cargo de gerente o director 
general o cualquier miembro del directorio o consejo de administración. 
	        
	        
	        La denegatoria a brindar la información 
solicitada dejará habilitada las vías de reclamo previstas en los artículos 37º y 41º de 
la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 28º- Responsabilidad de los 
funcionarios. Los funcionarios que incumplieran de manera dolosa o negligente los 
deberes establecidos en esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias, sin 
perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan. 
	        
	        
	        Las conductas dolosas y negligentes que 
se consideran falta disciplinaria son las siguientes: 
	        
	        
	        El silencio o la denegatoria al acceso o 
entrega de información sin fundarla en alguna de las excepciones que taxativamente 
se expresan en esta ley;
	        
	        
	        La entrega o acceso a la información de 
manera incompleta o defectuosa, o sin respetar las formas y plazos establecidos en 
esta ley;
	        
	        
	        El incumplimiento de las resoluciones 
del órgano garante sobre recursos de apelación administrativa;
	        
	        
	        El incumplimiento de otros 
requerimientos expedidos por los órganos garantes;
	        
	        
	        Las sanciones establecidas para las 
conductas estipuladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a la reglamentación de 
cada OGAIP. El procedimiento sumarial deberá garantizar el ejercicio del derecho de 
defensa. 
	        
	        
	        El solicitante de la información y los 
terceros interesados podrán actuar instando los procedimientos sumariales. 
	        
	        
	        Están excluidos de este régimen 
disciplinario estipulado en el presente artículo el Presidente de la Nación, el Jefe de 
Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios y Subsecretarios 
de Estado, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del 
Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la 
Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la 
Nación. 
	        
	        
	        Las sanciones aplicadas a los sujetos 
obligados serán publicadas de modo permanente en la página web del órgano 
garante. 
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	         EXCEPCIONES
	        
	        
	        Artículo 29º- Excepciones.  Las 
autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las 
circunstancias establecidas en la ley y cuando sean legítimas y estrictamente 
necesarias en una sociedad democrática y respondan a un interés público superior. 
Las excepciones que podrán invocarse son únicamente las siguientes:
	        
	        
	        Que se trate de una ley del Congreso de 
la Nación que declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa 
o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien 
estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún 
caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las 
políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
	        
	        
	        Que se trate de información que pudiera 
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
	        
	        
	        Que se trate de secretos comerciales, 
industriales, financieros, científicos, técnicos o fuentes de estadísticas que 
pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial 
o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya publicación perjudique la 
competitividad o lesione los intereses económicos de la Nación Argentina o su 
capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el 
receptor de la información;
	        
	        
	        Que se trate de secretos industriales, 
financieros, comerciales, científicos, técnicos o tecnológicos otorgados a un ente u 
organismo estatal. Deberá exceptuarse también de brindar esta información cuando 
su revelación, sin fundamento en la defensa del interés público, pudiera provocar 
importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas 
o interferencias en la celebración o ejecución de contratos entre partes. Sin 
embargo, deberá revelarse la información cuando el interés vinculado con la salud 
pública, seguridad pública y/o protección del medio ambiente fuera superior a los 
intereses particulares de terceros;
	        
	        
	        Que se trate de información en poder 
de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y 
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la 
legitimación de activos provenientes de ilícitos; 
	        
	        
	        Que se trate de información preparada 
por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera 
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o 
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información 
privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de 
información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado 
respecto de su asesorado;
	        
	        
	        Que se trate de información preparada 
u obtenida por el sujeto requerido en funciones regulatorias y que se refiera a 
exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de 
funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos 
provenientes de ilícitos durante el proceso de investigación;
	        
	        
	        Que se trate de información preparada 
por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones 
financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que 
se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o 
condición de funcionamiento;
	        
	        
	        Que se trate de información referida a 
datos personales de carácter sensible. Esta excepción no será aplicable cuando 
existan los mecanismos técnicos para disociar la información sensible, o bien se 
cuente con el consentimiento expreso de la o las personas a las que se refiere la 
información solicitada; 
	        
	        
	        Que la divulgación pudiera ocasionar de 
manera verosímil, en base a criterios objetivos, serios, razonables y proporcionales, 
un peligro a la vida o seguridad de una persona;
	        
	        
	        Que la información estuviera protegida 
por el secreto profesional;
	        
	        
	        Que se trate de información de carácter 
judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos 
contraídos por la República Argentina en convenciones internacionales;
	        
	        
	        Que se trate de información obtenida en 
procesos investigativos, realizados por organismos especializados cuya divulgación 
pudiera frustrar el éxito de una investigación, hasta su publicación.
	        
	        
	        Los sujetos obligados por esta ley no 
podrán invocar ninguna de las excepciones mencionadas en el presente artículo 
cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea 
relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones a los mismos. 
	        
	        
	        Artículo 30º- Información parcialmente 
reservada (sistema de tachas). Cuando existiera un documento que contuviera parte 
de información de carácter reservado según las excepciones establecidas en la 
presente ley podrá permitirse el acceso y reproducción a la parte del documento que 
no revistiera el carácter de reservada. En cualquier caso deberá indicarse qué parte 
del documento ha sido mantenida bajo reserva, usando el sistema de tachas y el 
supuesto de excepción aplicado conforme al artículo 29º, así como la extensión y 
ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés 
protegido por la excepción. 
	        
	        
	        Artículo 31º-  Afirmativa Ficta. El 
silencio u omisión de respuesta por parte de los sujetos obligados establecidos en la 
presente ley, una vez transcurridos los plazos correspondientes, será entendido como 
respuesta afirmativa a la solicitud de información, debiendo ser entregada de forma 
inmediata. 
	        
	        
	        Artículo 32º- Restricciones al acceso a la 
información. Requisitos. 
	        
	        
	        Toda respuesta que en virtud de 
algunas de las excepciones previstas en el artículo 29º de la presente ley restrinja el 
acceso a la información pública solicitada deberá indicar:
	        
	        
	        Nombre y apellido y cargo de quien 
adopta la decisión;
	        
	        
	        El organismo que produjo la información 
o la fuente de donde fue obtenida;
	        
	        
	        La fecha o evento establecido que 
pusiera fin a la reserva o la fecha correspondiente a los diez (10) años de dispuesta 
la restricción original;
	        
	        
	        Las razones que fundamentan la 
decisión;
	        
	        
	        Las partes de la información que son 
sometidas a reservas y las que están disponibles para el acceso público. 
	        
	        
	        Artículo 33º- La clasificación de la 
información reservada deberá realizarse por el  sujeto obligado cuando dicha 
información sea solicitada, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en 
la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar 
que su divulgación genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés 
público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente 
artículo.
	        
	        
	        Artículo 34º- Las unidades 
administrativas elaborarán y actualizarán de manera semestral y por rubros 
temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados al momento de 
que fueron solicitados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que 
generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de 
reserva y en su caso, la parte de los documentos que se reservan. En ningún caso el 
índice será considerado como información reservada. 
	        
	        
	        Artículo 35º- Duración de la 
clasificación. Al momento de decidirse clasificar una información como reservada, 
según las excepciones establecidas por esta ley, se puede establecer una fecha o 
evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la 
presente ley. Esta fecha o evento no puede exceder el límite de diez (10) años desde 
el momento en que se dispuso la clasificación. Cumplido este período la información 
será puesta a disposición en los términos de la presente ley, independientemente de 
que no hubiese ocurrido el evento o fecha que la decisión de la reserva estableció. Si 
la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento que le pusiera 
fin, la información será de libre acceso a los tres (3) años desde el momento en que 
fue establecida como reservada. En caso de que cesaran las circunstancias que 
fundaron la restricción o hubiese razones de interés público superiores a las causas 
que dieron lugar a la reserva, la información se considerará pública, a pesar de que 
no se hubiera cumplido el plazo u ocurrido el evento establecido en la norma.
	        
	        
	        Podrá extenderse la reserva o volverse 
a restringir el acceso a la información siempre que se cumpla con lo establecido por 
esta ley por un período de hasta diez (10) años adicionales. Ninguna información 
podrá mantener el carácter de reserva por más de veinte (20) años desde su primera 
clasificación como tal, con la única excepción de la que hubiera sido proporcionada 
por una fuente diplomática. En este caso, la reserva de información no podrá ser 
superior a cincuenta (50) años. En ningún caso una información que hubiera sido 
abierta al público podrá ser nuevamente reservada.
	        
	        
	        Artículo 36º- Apertura al público de la 
información clasificada como reservada. Durante los doce (12) meses de entrada en 
vigencia la presente ley toda información que hubiese sido establecida como 
reservada y hubiese cumplido el plazo de los diez (10) años, será de acceso libre 
para el público, salvo aquella en que se decida volver a restringir el acceso. Cuando 
no concurrieran las circunstancias que fundaron su reserva o cuando concurriere un 
interés público superior a dicha restricción, la información será de acceso público 
aunque no se hubiese cumplido el plazo establecido previamente. 
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	         VÍAS DE RECLAMO. RECURSO 
ADMINISTRATIVO. 
	        
	        
	        ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA 
INFORMACIÓN.
	        
	        
	        Artículo 37°- Recurso de 
incumplimiento. En caso de denegación de una solicitud de información o de 
cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley el requirente podrá, 
dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la 
respuesta o desde el día hábil inmediato posterior a que haya vencido el plazo para 
responder la solicitud, presentar un recurso por incumplimiento ante el órgano 
garante (OGAIP). Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de 
transparencia activa, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento. 
	        
	        
	        Serán motivo de incumplimiento y 
negativa injustificada a permitir el acceso a la información la falta de respuesta o la 
respuesta ambigua, inexacta o incompleta. 
	        
	        
	        Artículo 38º- Requisitos formales. El 
recurso por incumplimiento será presentado por escrito y debe identificar el o los 
sujeto/s obligado/s al o a los cual/es se les hubiese presentado la solicitud de 
información y la fecha de la presentación. Deberá consignarse el nombre del 
solicitante utilizado en la solicitud de información y un domicilio procesal y será 
necesario acompañar el recurso con la solicitud de información presentada y, en caso 
de existir, la respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado. No será necesario el 
patrocinio de abogado.
	        
	        
	        Artículo 39º- Audiencias entre partes. El 
órgano garante (OGAIP) correspondiente a cada uno de los sujetos obligados podrá 
mediar entre el solicitante y el sujeto obligado con el objeto permitir el acceso a la 
información, sin necesidad de que se hubiese agotado la instancia administrativa. En 
cualquier caso, el requirente podrá negarse a participar de la mediación o finalizarla 
en cualquier momento del proceso. 
	        
	        
	        Artículo 40º- Resolución del recurso 
interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del 
recurso, el órgano garante deberá decidir: 
	        
	        
	        a) 	Rechazar el recurso;
	        
	        
	        b) 	Requerir al sujeto obligado que 
tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta 
ley.
	        
	        
	        El rechazo deberá ser fundado. Serán 
motivos de rechazo:
	        
	        
	        Cuando ya hubiera resuelto la misma 
cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
	        
	        
	        Cuando el sujeto requerido no sea un 
sujeto obligado establecido en el artículo 6º de la presente ley;
	        
	        
	        Cuando se trate de información 
reservada según lo establecido por la presente ley;
	        
	        
	        La decisión del órgano garante es 
vinculante y deberá ser notificada en un plazo de 3 (tres) días hábiles al solicitante 
de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en 
su página web. Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la 
notificación deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos del 
proceso. 
	        
	        
	        Si la resolución del órgano garante fuera 
a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las 
disposiciones de la presente ley deberá entregar la información solicitada en un plazo 
no mayor a diez (10) días hábiles desde la notificación de la autoridad de aplicación. 
	        
	        
	        El sujeto obligado podrá recurrir esta 
decisión ante la Cámara Federal con competencia en lo contencioso-administrativo, si 
se trata de un órgano del Estado o ante la Cámara Federal con competencia en lo 
civil y comercial en los demás casos, dentro del plazo de diez (10) días. El OGAIP 
cuya decisión sea recurrida contestará el recurso en el mismo plazo y la Cámara lo 
resolverá en el plazo perentorio de quince (15) días.
	        
	        
	        Artículo 41º- Acción judicial de acceso a 
la información. El solicitante de la información pública, sea una persona física o 
jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública hubiese 
sido lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la 
presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información. 
	        
	        
	        Las actuaciones judiciales que se inicien 
en virtud de lo establecido por esta ley gozarán del beneficio de la justicia gratuita. 
	        
	        
	        Artículo 42º- Trámite. La acción judicial 
se presentará ante los tribunales de  
primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal cuando el 
obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales, 
cuando el obligado sea un ente público no estatal o ente privado. La acción de 
acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento 
sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea 
modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia del recurso de 
incumplimiento establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso 
a la información se interponga estando pendiente la resolución de dicho recurso, se 
lo tendrá por desistido. La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta 
dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados, según 
corresponda, a partir de:
	        
	        
	        a) 	La notificación de la resolución 
que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la 
contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro 
incumplimiento de lo establecido por esta ley;
	        
	        
	        b) 	La notificación de la resolución 
que rechace el recurso administrativo previsto en el artículo 37° de la presente ley o 
el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución sobre el recurso 
de incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley;
	        
	        
	        Cuando la acción de acceso a la 
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre 
transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
	        
	        
	        El demandante deberá informar si ha 
iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente 
y juzgado interviniente.
	        
	        
	        Artículo 43º- Carga de la prueba. La 
carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley, 
deberá recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá 
establecer:
	        
	        
	        a) 	Que la excepción es legítima 
motivada específicamente en alguno de los supuestos del Capítulo II, artículo 29º de 
la presente ley; 
	        
	        
	        b) 	Que la divulgación de la 
información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; 
y
	        
	        
	        c) 	Que la probabilidad y el grado 
de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la 
información.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	         TRANSPARENCIA ACTIVA Y GOBIERNO 
ABIERTO
	        
	        
	        Artículo 44º- Los sujetos obligados 
establecidos en el artículo 5º deberán prever la adecuada organización, producción, 
sistematización, disponibilidad e individualización de la información para asegurar un 
acceso fácil y amplio. Para ello deberán implementarse los medios electrónicos 
necesarios que permitan cumplir con lo dispuesto en la presente ley. 
	        
	        
	        Los sujetos obligados deberán 
digitalizar, progresivamente, la información que obrare en su poder, a fin de lograr la 
existencia total de la información disponible en formato digital y accesible para el 
usuario vía internet. 
	        
	        
	        Artículo 45º- Los sujetos obligados 
deberán tener, en sus respectivos sitios de Internet, herramientas para la búsqueda 
de contenido que permita el acceso a la información de forma objetiva, transparente, 
clara y en lenguaje de simple comprensión. Asimismo, deberán instrumentar los 
medios necesarios para que la búsqueda y utilización de información a través de 
medios electrónicos permita: 
	        
	        
	        a)   La copia de la grabación de 
informes en formatos electrónicos, abiertos y sin protección, tanto planillas de datos 
como textos, a fin de facilitar el análisis de la información;
	        
	        
	        b)  El acceso remoto a través de 
sistemas de internet en formatos abiertos, estructurados y legibles en 
computadoras;
	        
	        
	        c)  Divulgar con detalle los formatos 
utilizados para la estructuración de la información;
	        
	        
	        d)    Garantizar la autenticidad e 
integridad de las informaciones disponibles;
	        
	        
	        e)   Indicar lugar e instrucciones que 
permitan al interesado comunicarse por vía electrónica o telefónica con el organismo 
o entidad titular del sitio;
	        
	        
	        Artículo 46º- Además de lo dispuesto en 
el artículo precedente, los sujetos obligados deberán publicar en forma obligatoria en 
sus respectivas páginas web, de manera accesible, gratuita, actualizada procesable 
por otros medios, la siguiente información:
	        
	        
	        Un índice de la información pública que 
estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del 
derecho de acceso a la información pública indicando, además, dónde y cómo deberá 
realizarse la solicitud y los costos previstos de la reproducción;
	        
	        
	        La estructura orgánica, funciones y 
atribuciones;
	        
	        
	        Las facultades, funciones y atribuciones 
de cada una de sus unidades u órganos internos y los procedimientos que se siguen 
para tomar decisiones;
	        
	        
	        El marco normativo que les sea 
aplicable;
	        
	        
	        La nómina de autoridades y personal 
permanente, transitorio, con cualquier vinculación contractual, incluyendo pasantes y 
personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, con indicación 
de sus nombre, documento nacional de identidad, funciones que realizan, los salarios 
u honorarios que perciben en forma mensual, incluyendo todos los adicionales, 
prestaciones complementarias y/o viáticos;
	        
	        
	        Las escalas salariales, incluyendo todos 
los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las 
categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
	        
	        
	        El presupuesto asignado a cada área, 
programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de 
ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel e desagregación en 
que se procese;
	        
	        
	        Transferencia de fondos, en cualquier 
concepto, provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas, públicas o 
privadas y los beneficiarios de las mismas; 
	        
	        
	        El listado de las contrataciones públicas, 
licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, 
especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y 
accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras; 
	        
	        
	        Todo acto o resolución, de carácter 
general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el 
público en general o para un sector, las actas en las que contara la deliberación de 
un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos 
producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o 
antecedente;
	        
	        
	        Los informes de los votos de cada 
miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
	        
	        
	        Los informes de auditorías y/o 
evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, 
referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
	        
	        
	        Los permisos, concesiones y 
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
	        
	        
	        Los servicios que brinda el organismo 
directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al 
cliente;
	        
	        
	        Todo mecanismo o procedimiento por 
medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de 
alguna manera participar y/o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de 
las facultades del sujeto obligado; 
	        
	        
	        Un índice de trámites y procedimientos 
que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación 
para acceder a las prestaciones;
	        
	        
	        Un registro de solicitudes de 
información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la 
información divulgada;
	        
	        
	        Mecanismos de presentación directa de 
solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones 
del sujeto obligado; 
	        
	        
	        Información sobre los procedimientos 
para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de acceso a la información 
pública;
	        
	        
	        Una guía que contenga información 
sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de 
información que obran en su poder y las categorías de información que publica.
	        
	        
	        Las sentencias definitivas o resoluciones 
equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del 
Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere 
revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internaciones;
	        
	        
	        Información que responda a las 
preguntas realizadas con mayor frecuencia;
	        
	        
	        Cualquier otra información que sea de 
utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la 
información pública; 
	        
	        
	        El organigrama actualizado del 
organismo, detallando cada dependencia y autoridad;
	        
	        
	        Las estadísticas elaboradas por el 
organismo.
	        
	        
	        El acceso a todas las secciones del 
Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su 
publicación gráfica, será libre y gratuito. 
	        
	        
	        Las oficinas de acceso a la información 
pública serán las responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, 
que deberán ser implementados obligatoriamente por los sujetos obligados.  
	        
	        
	        Artículo 47º- Responsabilidad de los 
sujetos obligados sobre transparencia activa y gobierno abierto. Es responsabilidad 
de los sujetos obligados tomar todos los recaudos necesarios para: 
	        
	        
	        1.    Identificar y mantener actualizado 
un catálogo público en donde consten todos los documentos y/o conjuntos de datos 
en posesión del organismo, o que estos se encuentren estatutariamente obligados a 
producir y conservar;
	        
	        
	        2.    Readecuar sus conjuntos de datos, 
cuando fuere necesario, para cumplir con los principios establecidos en la presente 
ley;
	        
	        
	        3.  Publicar y mantener actualizados sus 
respectivos conjuntos de datos, de acuerdo a los principios establecidos en la 
presente ley y atento a la regulaciones vigentes y mejores prácticas en materia de 
acceso a la información y protección de datos personales;
	        
	        
	        4. Tomar todas las medidas necesarias 
para preservar la integridad y la posibilidad de ser auditados de los conjuntos de 
datos;
	        
	        
	        Artículo 48º- Reutilización de la 
información. La reutilización de la información del sector público estará abierta a 
todos los interesados y para todos los propósitos, sin discriminación, incluso en caso 
de que uno o más agentes exploten productos con valor añadido basados en dicha 
información.
	        
	        
	        Artículo 49º- Caducidad de los acuerdos 
de exclusividad. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los sujetos obligados 
que conserven los documentos y los terceros no otorgarán en adelante derechos 
exclusivos de explotación. Los acuerdos que en tal sentido existan a la fecha 
concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no después de los noventa 
días de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. 
	        
	        
	        Artículo 50º- Exhibición de la Ley de 
Acceso a la Información Pública. El órgano garante de cada uno de los poderes 
públicos y los sujetos obligados deberán exhibir en lugar visible del acceso al o a los 
edificio/s el texto de la presente ley.  
	        
	        
	        Artículo 51º- Presentación de informes 
anuales. Antes del 1º de marzo de cada año, los sujetos obligados de los poderes y 
organismos contemplados en el artículo 6º incisos a), b), c) d) y e) deberán 
presentar a los órganos garantes un informe correspondiente al año calendario 
anterior. Este informe deberá contener:
	        
	        
	        Cantidad de solicitudes de información 
recibidas;
	        
	        
	        Cantidad de solicitudes respondidas, 
pendientes y el tiempo de respuesta de las mismas;
	        
	        
	        Cantidad de denegatorias y los 
fundamentos de cada una de ellas;
	        
	        
	        Las medidas adoptadas para el mejor 
cumplimiento de la ley. 
	        
	        
	        Artículo 52º- Los órganos garantes y la 
autoridad de aplicación de cada sujeto obligado deberán instrumentar los medios 
necesarios para que, en un plazo de dos años de promulgada la presente ley, toda 
aquella información que en virtud de esta norma fuera de acceso público, se 
encuentre disponible para su búsqueda, descubrimiento y descarga a través de 
Internet.
	        
	        
	        Artículo 53º- Los órganos garantes 
deberán realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la ciudadanía para 
promover la reutilización, el descubrimiento y acceso y de los datos de gobierno. 
También serán responsables de:
	        
	        
	        1. El diseño, desarrollo y operación de 
una plataforma, catálogo y/o repositorio informático, accesible públicamente a través 
de Internet, destinado a facilitar la búsqueda, descubrimiento, descarga, uso, 
reutilización y redistribución de la información del sector público. Dicho catálogo 
deberá constituirse a partir de la información oportunamente remitida por los sujetos 
obligados y estará sujeto a los mismos principios para su elaboración y publicación. 
Podrá incluirse en el Portal de Transparencia.
	        
	        
	        2. La definición de los reglamentos, 
protocolos, estándares tecnológicos y prácticas de gestión que mejor satisfagan los 
principios de datos abiertos enumerados en esta ley;
	        
	        
	        3. La realización de actividades y 
elaboración de materiales tales como manuales, guías o instructivos que resulten 
necesarios para facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones 
derivadas de esta ley;
	        
	        
	        4. La promoción de la reutilización de 
datos públicos, mediante la realización de actividades y/o elaboración de materiales 
que faciliten a los ciudadanos el descubrimiento, acceso y reusabilidad de los datos 
del gobierno.  
	        
	        
	        5. La divulgación a través de cursos 
educativos en las escuelas primarias y secundarias para la promoción de la 
transparencia, el derecho a la información pública y la utilización de datos abiertos 
de la administración pública. 
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
	        
	        
	        Artículo 54º- El Estado debe abstenerse 
de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
	        
	        
	        Artículo 55º- Al momento de la primera 
designación de los directores del Órgano Garante, El Presidente de la Nación enviará 
al Senado de la Nación, junto a la propuesta de candidatos para su acuerdo, el 
esquema de renovación de la primera composición del cuerpo, indicando cuál de 
ellos finalizará su mandato a los dos (2) años, cuál a los cuatro (4) y cuál a los seis 
(6) años.
	        
	        
	        Artículo 56º- Toda ley que exprese la 
clasificación de reserva de información deberá adecuarse al nuevo régimen de 
excepciones dispuestas en la presente ley para su actualización o adecuación.
	        
	        
	        Artículo 57º- La presente ley entrará en 
vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín 
Oficial, no obstante lo cual entrará en vigencia a los ciento noventa (190) días de su 
sanción, de no haber promulgación en el plazo previamente establecido. 
	        
	        
	        Artículo 58º- El Reglamento General de 
Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en el 
Decreto 1.172/03 continuará vigente hasta tanto se conforme la Oficina de Acceso a 
la Información perteneciente al Poder Ejecutivo de la Nación. 
	        
	        
	        Artículo 59°- En todos los pliegos y 
contrataciones realizadas por el Estado debe agregarse una leyenda que explicite las 
condiciones de acceso a la información pública. 
	        
	        
	        Artículo 60º- Invítase a las provincias y 
a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 61º- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley busca 
garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, 
asegurando la transparencia de la actividad de los órganos públicos y fomentando el 
gobierno abierto. 
	        
	        
	        Tiene como principales propósitos 
regular el derecho de acceso a la información pública, asegurar estándares mínimos 
de transparencia en materia de datos, estimular la reutilización y creación de valor a 
partir de la información pública y promover la rendición de cuentas de los 
funcionarios públicos. 
	        
	        
	        El acceso a la información es un 
derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional. El artículo 1° al 
establecer el sistema de gobierno democrático y republicano instaura como regla la 
publicidad de los actos de gobierno. Además, el artículo 14 consagra el derecho de 
peticionar a las autoridades y de expresar ideas por la prensa, asi como el respeto 
por la libre expresión (32 y 33). Finalmente, el derecho de acceso a la información 
pública está garantizado en los artículo 41, 42, y el artículo 75, inciso 22, de la 
Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de 
derechos humanos que consagran el derecho de acceso a la información pública 
como derivación directa de la libertad de pensamiento y expresión. 
	        
	        
	        Entre estos tratados podemos citar la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 19 sostiene que 
"todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho 
incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir 
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por 
cualquier medio de expresión", en tanto el Artículo 19 del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos establece que "el derecho a la libertad de expresión 
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información". Asimismo, el artículo 
IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que 
"cada persona tiene el derecho a la libertad de investigación, de opinión, y de 
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio". En tanto la Convención 
Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 13 "protege el derecho y la 
libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole". 
	        
	        
	        A partir del caso "Claude Reyes v. Chile" 
(2006), la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que "el acceso a la 
información es un derecho universal" y expresamente estableció "el derecho de 
buscar y recibir información del gobierno". En particular, la Corte estimó que "el 
artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a "buscar" y a 
"recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el 
acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas 
bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo 
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva 
del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a 
conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún 
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma 
para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de 
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los 
casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede 
permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, 
acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y 
de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el 
control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, 
individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las 
cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea". 
	        
	        
	        Además, es importante señalar que en 
este caso la Corte reconoce  el principio de máxima divulgación al señalar que "... en 
una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por 
el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda 
información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones..." y que "... 
el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y 
transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se 
encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones 
estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando 
un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo 
el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la 
gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho 
acceso."
	        
	        
	        En el plano nacional, la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación también ha reconocido el carácter de derecho humano que 
tiene el acceso a la información pública, obligando a los organismos públicos a 
transparentar y publicar la información. Este tribunal, a través de los fallos "ADC c/ 
PAMI" (2012), "CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarollo Social" (2014), "Gil Lavedra, 
Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - 
Inspección General de Justicia" (2014), "Gil Lavedra, Ricardo y otro c/ Estado 
Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios" (2014) y 
"Guistiniani c/ YPF" (2015), en donde ha fortalecido el alcance que tiene el derecho 
al acceso a la información pública en consonancia con la jurisprudencia de los 
tribunales internacionales y organismos de derechos humanos.
	        
	        
	        En los últimos años, países de la región 
como Chile, Brasil, Uruguay y Paraguay han sancionado normas que regulan el 
acceso a la información pública. Argentina, Bolivia, Costa Rica y Venezuela son los 
únicos países de Latinoamérica que no tienen una ley nacional de acceso a la 
información pública. 
	        
	        
	        En marzo de 2014, en el ya citado caso 
"CIPPEC" el Máximo Tribunal reclamó la urgente sanción de "una ley que, 
salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia del 
principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las 
autoridades públicas deben satisfacer este derecho."
	        
	        
	        La discusión en torno a una ley de 
acceso a la información tiene muchos años, ha transitado diferentes etapas 
(parlamentarias y no parlamentarias) e involucrado a muchos actores. Todo lo hecho 
sin dudas suma al debate y enriquece nuestra propuesta permitiéndonos contar con 
más y mejores argumentos. 
	        
	        
	        Hemos trabajado arduamente en estos 
años desde los diferentes ámbitos para lograr unificar criterios y consensuar una ley 
que garantice el libre acceso a la información de todos los ciudadanos. 
	        
	        
	        En el año 2001 la Oficina Anticorrupción 
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación llevó adelante un proceso 
de elaboración participada de normas, con el propósito de elaborar un proyecto de 
ley  de acceso a la información pública para luego remitirlo al Congreso de la Nación. 
El procedimiento fue exitoso en el nivel de participación y calidad de los comentarios, 
intervenciones y resultados, logrando que el texto final, con ciertos requisitos 
mínimos y estándares en la materia que en aquel entonces compartía la comunidad 
internacional. El proyecto fue tratado en ambas Cámaras del Congreso pero luego de 
un arduo debate, perdió estado parlamentario. 
	        
	        
	        En el 2003 el Presidente Nestor Kirchner 
firmó el Decreto 1172/03 de acceso a la información pública que, aún con sus 
limitaciones y en ausencia de una auténtica ley, fue un hecho significativo para el 
acceso a la información en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
	        
	        
	        Vale recordar que luego de varios 
intentos por tener un debate parlamentario sobre el tema, fueron los senadores 
Ernesto Sanz y Gerardo Morales quienes en el 2010 desde el Senado de la Nación 
lograron el concenso para lograr la media sanción del proyecto de acceso a la 
información pública con 38 votos a favor y 26 en contra, siendo este girado a la 
Cámara de Diputados donde no tuvo tratamiento.
	        
	        
	        Las organizaciones de la sociedad civil 
han tenido siempre un rol activo en la promoción de esta norma fundamental para el 
ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la información pública. No solo 
participando en rondas de consulta sobre el texto normativo sino también incidiendo 
para que el Parlamento discuta los proyectos con estado parlamentario. Fueron y son 
un aliado estratégico y de mucha ayuda. 
	        
	        
	        También es importante señalar el rol 
que ha tenido y tiene en la actualidad la Alianza Regional para Libre Expresión e 
Información, organización internacional de 22 organizaciones de 19 países dedicada 
a la promoción de leyes de acceso a la información en Latinoamérica y la defensa de 
la libertad de expresión. El ojo experto de sus miembros permitió enriquecer los 
proyectos y trabajar con las Ongs locales para la incidencia política para lograr 
mejores leyes. Estas organizaciones líderes en sus países con sus aportes, han sido 
un valor clave para el desarrollo de este proyecto. 
	        
	        
	        Que países como El Salvador, Brasil, 
Colombia, Guatemala, Paraguay, entre otros, hayan sancionado leyes de acceso a la 
información pública se debe no solo a procesos internos de cada país, sino también 
al impulso que se le dio desde la Organización de Estados Americanos (OEA) y desde 
la Alianza Regional por la Libre Expresión e Información. 
	        
	        
	        Hay que destacar el proceso que llevó 
adelante al Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) de la OEA en la 
elaboración de la Ley Modelo de acceso a la información pública del año 2010 que 
sirvió de parámetro general y marco los más alto estándares en materia de 
transparencia en el mundo para la elaboración e implementación de los proyectos de 
ley en la región.  
	        
	        
	        En nuestro país, la OEA co organizó, en 
2015, junto con la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Honorable Cámara de 
Diputados de la Nación a través de su presidente la Diputada Nacional Diana Conti y 
el Diputado Nacional (MC) Manuel Garrido, el "Taller de Alto Nivel Acceso a la 
Información Pública" para debatir los distintos proyectos de ley ingresados a la 
Cámara de diputados y compartir buenas prácticas en la elaboración, sanción e 
implementación de normas de acceso a la información. Fue una jornada muy 
enriquecedora y permitieron sacar conclusiones para mejorar las propuestas 
normativas que aún debían discutirse. 
	        
	        
	        Este proyecto presentado está en 
sintonía con lo que estipula la Ley Modelo de acceso a la información pública de la 
OEA y a las normas sancionadas en la región durante los últimos años. Establece 
mecanismos de apelación sencillos y rápidos, cumpliendo con el establecimiento 
expreso de las excepciones y con sistemas de reserva y desclasificación.
	        
	        
	        De acuerdo a los parámetros 
establecidos por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), este proyecto propone la creación de 
órganos garantes del acceso a la información pública en los poderes del estado y en 
los demás sujetos obligados establecidos por esta ley para tutelar el derecho de 
acceso a la información. Dichos órganos deberán ser especializados e 
independientes, principios fundamentales para  velar por la protección y promoción 
del derecho de acceso a la información pública. 	 
	        
	        
	        Es necesario que tanto ciudadanos 
como gobernantes comprendamos la importancia de contar con este tipo de 
herramientas. Como ciudadanos, es nuestro derecho conocer todo tipo de 
información en manos del Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos 
consideró que el Estado tiene la información sólo en cuanto es representante de los 
individuos. Saber qué sucede en la administración es conocer qué y cómo se 
gestiona con el dinero de los contribuyentes. 
	        
	        
	        Por su parte, los servidores públicos 
debemos comprender que tenemos el deber de rendir cuentas a quienes 
representamos y, lo que es más importante, que es nuestro deber garantizar el 
acceso a la información pública, publicar la información y contar con políticas de 
probidad y transparencia que fortalezcan la democracia. En efecto, un Estado 
democrático moderno es aquel que habilita el diálogo entre el ciudadano que 
pregunta y opina y el gobernante que informa y escucha para mejorar su 
gestión.
	        
	        
	        Asimismo, el derecho a la información 
es una herramienta para acceder a otros derechos, tal como lo explica la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "CIPPEC c/ EN - MO Desarrollo Social": 
"el alegado propósito de evitar que se exteriorice la "vulnerabilidad" de los 
empadronados llevaría -de aceptárselo en los términos pretendidos por el Ministerio- 
a impensadas conclusiones, no conciliables con una sociedad democrática y un 
estado de derecho. La "vulnerabilidad" de muchos conciudadanos es una experiencia 
cotidiana que lastima a quienes la sufren y a quienes son testigos de ella, todos los 
días. No es ocultando padrones que se dignifica a los vulnerables. Por el contrario, 
haciéndolos accesibles se facilita que las ayudas estatales lleguen a quienes tienen 
derecho a ellas. La transparencia -no la opacidad- beneficia a las vulnerables. 
Ayudarlos no es ignominioso, la ignominia es pretender ocultar a quienes se asiste, 
pretendiendo que impere el sigilo en el ámbito de la canalización de los fondos 
públicos. Fondos que, parece innecesario aclarar, no son del Ministerio sino de la 
sociedad toda".
	        
	        
	        En efecto, la falta de publicidad de la 
información del Estado dificulta el control sobre la gestión de los funcionarios 
públicos, afecta derechos y genera consecuencias drásticas en la vida de los 
ciudadanos. Por el contrario, la participación de los ciudadano en las políticas 
públicas a través del acceso a la información pública y otras formas de participación 
democrática garantizan políticas públicas integrales y eficaces.  
	        
	        
	        Por tal motivo es vital sancionar una ley 
de acceso a la información y garantizar su efectivo cumplimiento para ir hacia formas 
más democráticas de comunicación entre la sociedad civil y el Estado. El  acceso a la 
información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas 
las sociedades democráticas.
	        
	        
	        Para la elaboración de este proyecto se 
tuvieron en cuenta los aportes y experiencias de organizaciones de la sociedad civil 
locales e internacionales que han trabajado y promovido desde su ámbito el acceso a 
la información pública, entre ellas: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia 
(ACIJ), Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Asociación de Entidades 
Periodísticas Argentina (ADEPA),  Asociación Conciencia, Centro de Estudios en 
Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE), Directorio Legislativo, Foro 
de Periodismo Argentino (Fopea), Fundación Vía Libre, Info Ciudadana, Oficina de 
Acceso a la Información Pública (OAIP) - Universidad de Buenos Aires (UBA), Poder 
Ciudadano, Red Académica Gobierno Abierto. 
	        
	        
	        Además se estudiaron los proyectos 
presentados por legisladores nacionales de diferentes espacios políticos, entre ellos: 
Oscar Martínez, Alberto Asseff, Víctor Maldonado, Laura Alonso, Ricardo Cuccovillo, 
Patricia de Ferrari Rueda, Ivana Bianchi, Patricia Bullrich, Cynthia Hotton, Martín 
Lousteau, Juan Carlos Zabalza, Luis Petri, Margarita Stolbizer, Diana Conti, Juan País, 
Adrián Pérez, Manuel Garrido, Graciela Camaño, Fernando Solanas, Alfredo Atanasof, 
Martín Sabbatella, Ricardo Gil Lavedra, Marcela Rodríguez y Elisa Carrio.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto les solicitamos a 
nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y sancionen el presento 
proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR | 
| ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO | BUENOS AIRES | UCR | 
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
| TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR | 
| ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR | 
| CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
| D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR | 
| NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR | 
| NANNI, MIGUEL | SALTA | UCR | 
| MONFORT, MARCELO ALEJANDRO | ENTRE RIOS | UCR | 
| HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO | FORMOSA | UCR | 
| BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR | 
| BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR | 
| BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR | 
| ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA | JUJUY | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 12/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 14/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 21/04/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0023/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 23/16 | 22/03/2015 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RISTA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BURGOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA ALEJANDRA MARTINEZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CARRIZO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO OLIVARES (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PASTORI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO WOLFF (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PETRI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA JUAREZ (A SUS ANTECEDENTES) | 
