 
			Karina Banfi
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1666-D-2016
Sumario: REGULARIZACION IMPOSITIVA Y PROTECCION DEL EMPLEO RURAL, PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN ESTADO DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO. REGIMEN
Fecha: 14/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
	        Régimen Especial de 
Regularización Impositiva y Protección del Empleo Rural, para Productores 
Agropecuarios en estado de emergencia y desastre agropecuario.
	        
	        
	        TITULO I
	        
	        
	        Regularización de impuestos 
y recursos de la seguridad social 
	        
	        
	        Artículo 1º.-  Objeto. Créase el 
Régimen Especial de Regularización Impositiva y de recursos de la seguridad 
social para Productores Agropecuarios, afectados por emergencia y desastre 
agropecuario.
	        
	        
	        Artículo 2º.- Sujetos. Se 
considerarán sujetos del presente régimen aquellos contribuyentes  y 
responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya 
aplicación, percepción y fiscalización corresponde a la Administración Federal de 
Ingresos Públicos, que se encuentren alcanzados por el estado de emergencia y/o 
desastre agropecuario en conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.509. 
	        
	        
	        Artículo 3º.- Alcance. Quedarán 
comprendidas hasta el 31 de marzo de 2016 las siguientes obligaciones:
	        
	        
	        a)	Deudas por los tributos cuya 
aplicación, percepción y/o fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP.
	        
	        
	        b)	Los intereses devengados por las 
obligaciones tributarias contempladas en el inciso anterior en la medida que no 
resulten condonados por el artículo 7º inciso b de la presente ley.
	        
	        
	        c)	Las multas y sanciones tributarias 
por infracciones cometidas;
	        
	        
	        d)	Las obligaciones correspondientes 
al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427; y 
las obligaciones correspondientes a la Corresponsabilidad Gremial, conforme lo 
dispuesto por la ley 26.377 y disposiciones reglamentarias.
	        
	        
	        Para la inclusión de todas aquellas 
obligaciones que se encuentren en curso de discusión en instancia administrativa, 
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley 
en el Boletín Oficial, el demandado deberá allanarse y desistir o renunciar a toda 
acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y 
gastos causídicos.
	        
	        
	        Artículo 4°.- Excepciones. 
Quedarán exceptuados de los beneficios de la presente ley los aportes y 
contribuciones destinados a las Obras Sociales, cuya aplicación, percepción y 
fiscalización corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos, así 
como los pagos destinados a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, conforme lo 
dispuesto en la Ley 24.557 y sus modificatorias.
	        
	        
	        Artículo 5°.-  Plazos. El 
acogimiento previsto podrá formularse por única vez entre el primer mes 
calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el 
Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
	        
	        
	        Artículo 6°.- El acogimiento al 
régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la 
interrupción de la prescripción penal, siempre que  no hubiere sentencia firme. 
	        
	        
	        La cancelación total de la deuda en las 
condiciones previstas, producirá la extinción de la acción penal, siempre que no 
hubiera sentencia firme. El incumplimiento total o parcial, implicará la reanudación 
de la acción penal, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.
	        
	        
	        Artículo 7º.- El acogimiento al 
presente régimen producirá, la exención y/o condonación de:
	        
	        
	        a)	Las multas y demás sanciones, que 
no se encontraren firmes; 
	        
	        
	        b) Los intereses resarcitorios y/o 
punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, en el importe que 
supere: 
	        
	        
	        1. El treinta por ciento (30%) del capital 
adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primer mes de su 
vigencia.
	        
	        
	        2. El cuarenta por ciento (40%) del 
capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercer mes de su 
vigencia.
	        
	        
	        3. El cincuenta por ciento (50%) del 
capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto mes de su 
vigencia.
	        
	        
	        Artículo 8º.-  Quedarán excluidos 
de la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior  los siguientes 
conceptos:
	        
	        
	        a) Los intereses correspondientes a los 
aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema 
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
	        
	        
	        b) Los intereses y multas derivados de 
las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
	        
	        
	        Artículo 9°.- El beneficio dispuesto 
en el artículo 7º, producirá la liberación de multas y demás sanciones 
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 
2016, que no se encontraren firmes, siempre que con anterioridad a la fecha en 
que se produzca el acogimiento al régimen se haya cumplido la respectiva 
obligación formal.
	        
	        
	        En caso de existir sumario 
administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley 11.683, el beneficio operará 
cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento se encuentre subsanado el 
acto u omisión atribuidos.
	        
	        
	        Cuando el deber formal transgredido 
fuese, por su naturaleza, no susceptible de cumplimiento con posterioridad a la 
comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la 
falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2016.
	        
	        
	        Las multas y demás sanciones, 
correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de marzo 
de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren 
firmes.
	        
	        
	        Artículo 10.- Los beneficios 
dispuestos en el artículo 7º procederán siempre que, respecto de capital, multas 
firmes e intereses no condonados, se cumpla alguna de las siguientes 
condiciones:
	        
	        
	        a)  Cancelación con anterioridad a la 
fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
	        
	        
	        b) Cancelación mediante pago al 
contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
	        
	        
	        c) Cancelación total, mediante el plan 
de facilidades, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
	        
	        
	        1. Un pago a cuenta equivalente al seis 
por ciento (6%) de la deuda.
	        
	        
	        2. Por el saldo de deuda resultante, 
hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del 
cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.
	        
	        
	        Artículo 11.- Los agentes de 
retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción 
que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren en los términos de 
los incisos b) o c) del artículo anterior, el importe que hubieran omitido retener o 
percibir.
	        
	        
	        De tratarse de retenciones no 
practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción 
que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 14, 
quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones 
regularizara su situación en los términos del presente régimen o lo hubiere hecho 
con anterioridad.
	        
	        
	        Respecto de los agentes de retención y 
percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones 
penales previstas en el artículo 6º para los contribuyentes, así como también las 
mismas causales de exclusión previstas en el artículo 14.
	        
	        
	        Artículo 12.- Podrán regularizarse 
mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2016, 
incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la 
correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente 
ley.
	        
	        
	        Podrán reformularse planes de 
facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, 
excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción 
penal, conforme artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.
	        
	        
	        Artículo 13.- No se encuentran 
sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de 
entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de 
intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en 
el artículo 168 de la Ley 11.683, por las obligaciones comprendidas en el presente 
régimen.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        Disposiciones generales
	        
	        
	        Artículo 14.- Quedan excluidos de 
las disposiciones de la presente ley:
	        
	        
	        a) Los declarados en estado de 
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la 
explotación, conforme lo establecido en la Ley N° 19.551 y sus modificaciones, 
Ley N° 24.522, o Ley N° 25.284, según corresponda;
	        
	        
	        b) Los querellados o denunciados 
penalmente por la ex Dirección General Impositiva, o por la Administración Federal 
de Ingresos Públicos, con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769 según 
corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con 
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
	        
	        
	        c) Denunciados o querellados 
penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de 
sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya 
dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la 
presente ley;
	        
	        
	        d) Las personas jurídicas -incluidas 
las cooperativas - en las que sus socios, administradores, directores, síndicos, 
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos 
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados 
penalmente con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769, o por delitos 
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones 
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia 
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 15.-  La Administración 
Federal de Ingresos Públicos, estará dispensada de formular denuncia penal 
respecto de los delitos previstos en la Ley N°23.771 y Ley N° 24.769, según 
corresponda, siempre que los sujetos regularicen sus obligaciones tributarias 
conforme a las disposiciones del  Título II de la presente ley, o en la medida que 
los sujetos regularicen sus obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las 
disposiciones del Título I de la misma norma.
	        
	        
	        Artículo 16.- La Administración 
Federal de Ingresos Públicos, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y 
reglamentará el presente régimen dentro de los treinta (30) días corridos contados 
a partir de la entrada en vigencia de la misma. 
	        
	        
	        Artículo 17.- Con el alcance fijado 
en la presente ley, suspéndase por el término de UN (1) año el curso de la 
prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya 
aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de 
Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la 
caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos 
judiciales.
	        
	        
	        Artículo 18.- Los sujetos que 
fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, 
mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla 
total de trabajadores hasta DOS (2) años después de la finalización del régimen 
de beneficios.
	        
	        
	        Artículo 19.- Los plazos previstos 
en el artículo 5º del presente régimen, podrán ser prorrogados por un período igual 
por el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN.
	        
	        
	        Artículo 20.- Las facultades 
otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley                   N° 25.877 al Ministerio de 
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus respectivas vigencias, 
incluyéndose el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 11.683 y del 
decreto 801/05, de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad 
Social 655/05 de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de 
sus normas complementarias y modificatorias.
	        
	        
	        Artículo 21.- Las disposiciones de 
la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su 
publicación en el Boletín Oficial.
	        
	        
	        Artículo 22.- Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Artículo 23.- De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La ley 26.509 de Emergencia 
Agropecuaria, promulgada el 27 de agosto de 2009, creó, en el ámbito de la 
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, el Sistema Nacional para 
la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, con el 
objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por situaciones climáticas 
adversas. 
	        
	        
	        Así, la ley 26.509, supo otorgar ciertos 
beneficios impositivos, pero dicho efecto paliativo no alcanzó para proteger la 
actividad agropecuaria y con ello, las fuentes de trabajo. 
	        
	        
	        A raíz de lo expuesto, el espíritu de la 
presente ley, radica en poder brindar una solución a nivel nacional para todos los 
productores agropecuarios que se encuentren en estado de emergencia o 
desastre agropecuario.
	        
	        
	        Asimismo, el presente proyecto vela 
por la protección y el resguardo de las fuentes de trabajo, a fin de evitar que a raíz 
de la situación crítica que sufren los productores agropecuarios se generen 
despidos u otras medidas que puedan perjudicar a los trabajadores rurales, de 
manera tal los productores que se amparen en el presente régimen, no podrán 
durante los posteriores dos años después de la finalización del régimen de 
beneficios disminuir su planilla total de trabajadores. 
	        
	        
	        En concordancia con lo manifestado 
precedentemente, el presente proyecto de ley, tiene por fin instrumentar un 
conjunto de medidas contracíclicas conducentes a preservar y proteger el 
desarrollo estructural de las economías productivas regionales de las zonas 
declaradas en Estado de Emergencia, la generación del empleo registrado, y 
sobre todo, el mantenimiento de las fuentes de trabajo; ello a través de un régimen 
especial de regularización del pago de deuda tributaria y de exención de intereses, 
multas y sanciones que en el mismo se establecen. 
	        
	        
	        Cabe destacar, que varias provincias 
vienen sufriendo no sólo la crisis económica de los últimos años, sino también, las 
consecuencias negativas del cambio climático y los desastres ambientales. Ante 
tal situación, debemos adoptar herramientas que permitan a las maltratadas 
economías regionales preservar su actividad productiva.  
	        
	        
	        En dicho marco, y en virtud de la 
situación de emergencia agropecuaria por la que han atravesado las provincias de 
Mendoza, Formosa, Entre Ríos, Tucumán, Santa Cruz, Neuquén, Río Negro, 
Provincia de Buenos Aires, San Juan, Santiago del Estero, Corrientes, Catamarca, 
Córdoba, Santa Fe, Chaco, Misiones, Salta, La Pampa, Chubut, La Rioja, Jujuy, 
desde 2009 el Ministerio de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos, dictó una 
serie de Resoluciones Ministeriales a fin de declarar el Estado de Emergencia en 
dichas zonas productivas, tendientes a paliar la situación atravesada por los 
productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas. 
	        
	        
	        En tal sentido, y al sólo efecto 
ejemplificativo, la provincia de Mendoza entre los períodos agrícolas 2010 a la 
actualidad, se ha visto afectada por diversos accidentes climáticos, ocasionados 
por largos períodos de insuficiencia hídrica, helada tardía, las reiteradas tormentas 
de granizo, como así también por la afección provocada por la plaga cuarentenaria 
Lobesia Botrana (Polilla de la Vid), causando daños en el sector productivo 
provincial. 
	        
	        
	        Asimismo, como consecuencia de la 
situación de emergencia agropecuaria que vive la provincia de Mendoza desde el 
año 2010, se dictaron diversas Resoluciones Ministeriales (N° 328/2010, 
486/2010, 437/2011, 526/2011, 849/2011, 6/2013, 998/2013, 479/2014 y 
420/2015); tendientes a atenuar la situación atravesada por los productores y 
posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas. 
	        
	        
	        Las situaciones descriptas 
precedentemente, han afectado el parámetro de rentabilidad de los productores y  
la posibilidad de acceder a los mercados financieros, generando así la 
imposibilidad del pago de tributos locales y nacionales. 
	        
	        
	        Por esta razón, el presente proyecto de 
ley tiene por fin instrumentar, con carácter de excepción, un régimen especial de 
regularización de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, con 
vencimiento de presentación y pago hasta el 31 de marzo de 2016. 
	        
	        
	         
Resulta primordial destacar, que el presente régimen no implica una condonación 
total o parcial de las deudas, siendo que no constituye una quita ni disminución de 
la cuantía de capital. Por el contrario, constituye el otorgamiento de una 
oportunidad de pago a todos los contribuyentes amparados en el presente, a 
efectos de poder sostener el desarrollo de su empresa y mantener las fuentes de 
trabajo.
	        
	        
	        Así, los alcances que establece la ley 
26.509, respecto de la prórroga en el pago de determinados impuestos, no resulta 
suficiente para poder sanear las obligaciones tributarias que deben afrontar los 
productores agropecuarios, dado que a su vencimiento no han podido ser 
cencelados.
	        
	        
	        Por el contrario, los productores 
agropecuarios han acumulado una serie de deudas, con los correspondientes 
intereses, multas o infracciones que se desprenden de las mismas, haciendo 
inviable la subsistencia y/o constitución de cualquier emprendimiento agrícola en 
la Provincia de Mendoza.  
	        
	        
	        En relación a dichas deudas, la 
autoridad fiscal por medio de sus agentes recaudadores, ha intentado el cobro de 
las mismas interponiendo las acciones judiciales pertinentes, ejecutando una serie 
de medidas tales como embargos,  inhibición sobre las cuentas bancarias, 
ejecución de predios rurales, generando así la imposibilidad y obstaculización del 
crecimiento de la actividad productiva y convirtiendo a su vez a los productores y a 
sus familias en marginados del sistema legal y productivo.
	        
	        
	        Ahora bien, en un marco de 
expectativas económicas futuras positivas, sobre la base de un tipo de cambio 
libre y con eliminación de retenciones a las exportaciones, los productores podrán 
abonar sus deudas tributarias en el mediano plazo, lo que constituye el objetivo 
del presente proyecto de ley. 
	        
	        
	        Resulta importante destacar, que la 
presente ley no tiene como objetivo la condonación total o parcial de las deudas, 
toda vez que no constituye una quita ni disminución de la cuantía de capital. Por el 
contrario, el presente régimen establece el otorgamiento de un plan o moratoria 
que permita a los productores la posibilidad de pago de sus deudas, a efectos de 
poder sostener el desarrollo de su empresa y mantener las fuentes de trabajo.
	        
	        
	        El proyecto se divide en dos Títulos, 
disponiendo el primero de ellos que los contribuyentes y responsables de los 
impuestos y recursos de la seguridad social, cuya aplicación percepción y 
fiscalización depende de la Administración Federal de los Ingresos Públicos, y que 
además se encuentren amparados bajo las resoluciones dictadas en concordancia 
con la Ley de Emergencia Agropecuaria 26.509, podrán acogerse por única vez, y 
en un lapso de tiempo limitado, al régimen de regularización especial de deudas 
tributarias y exención de intereses, multas y sanciones que se establecen. 
	        
	        
	        Las obligaciones que quedarán 
alcanzadas por el presente, deberán ser todas aquellas que se encuentren ya 
vencidas o infracciones que se hubieren cometido al 31 de marzo de 2016, 
inclusive. Asimismo, el régimen proyectado otorga la posibilidad de adherirse a un 
plan de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, se considera 
oportuno facilitar, con carácter de excepción, la regularización voluntaria y con 
carácter excepcional de los impuestos adeudados, alcanzando a los 
contribuyentes y responsables de los impuestos de los recursos de la seguridad 
social cuya aplicación y percepción se encuentre a cargo de la Administración 
Federal de los Ingresos Públicos, y que a su vez se encuentren alcanzados bajo el 
régimen de la Ley de Emergencia Agropecuaria 26.509. 
	        
	        
	        Por las referidas razones, solicito a 
nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR | 
| GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR | 
| ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO | BUENOS AIRES | UCR | 
| MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR | 
| BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
| PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR | 
| BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR | 
| NANNI, MIGUEL | SALTA | UCR | 
| VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR | 
| OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) | 
| AGRICULTURA Y GANADERIA | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO | 
