Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2709-D-2008
Sumario: CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE CONTROL DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, DEROGACION DE LA LEY 26122; INTEGRACION, FUNCIONES, TRAMITE.
Fecha: 28/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
	        Creación de la Comisión 
Bicameral Permanente de Control de las Facultades Legislativas del 
Poder Ejecutivo Nacional
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        De la Comisión Bicameral 
Permanente
	        
	        
	        Creación
	        
	        
	        Artículo 1º.- Derógase la Ley 
N° 26.122.
	        
	        
	        Artículo 2°.-Créase en el 
ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente 
prevista por los artículos 99 inciso 3º y 100, incisos 12º y 13º, de la 
Constitución Nacional, que se denominará Comisión Bicameral Permanente 
de Control de las Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo Nacional. Se 
regirá por las disposiciones de la presente ley y de su reglamento 
interno.
	        
	        
	        Integración
	        
	        
	        Artículo 3º.- La Comisión 
Bicameral Permanente estará integrada por veinticuatro legisladores, doce 
diputados y doce senadores, que serán designados por cada una de las 
cámaras. Las representaciones políticas minoritarias tendrán, como mínimo, 
un cincuenta por ciento (50%) de los integrantes. Durarán dos años en el 
ejercicio de sus funciones. Se elegirá un suplente por cada miembro titular 
para cubrir las ausencias permanentes. En caso de que el suplente deba 
asumir el cargo de titular, la cámara correspondiente elegirá un nuevo 
suplente.
	        
	        
	        Autoridades
	        
	        
	        Artículo 4º.- La Comisión 
elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente Primero, un 
Vicepresidente Segundo y un Secretario. Sus mandatos durarán dos años. 
La Presidencia recaerá en un legislador de la primera oposición. La totalidad 
de los cargos deberá recaer en forma igualitaria entre los miembros de 
ambas cámaras.
	        
	        
	        Competencia
	        
	        
	        Artículo 5º.- La Comisión 
tendrá competencia para pronunciarse sobre la legalidad, oportunidad y 
conveniencia de los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99 inciso 3º 
de la Constitución Nacional); la legalidad de los decretos sancionados en uso 
de facultades delegadas por el Congreso Nacional (artículos 76 y 100 inciso 
12º de la Constitución Nacional); y la legalidad de los decretos de 
promulgación parcial de las leyes, (artículos 80 y 100 inciso 13º de la 
Constitución Nacional).
	        
	        
	        Funcionamiento
	        
	        
	        Artículo 6º.- La Comisión 
Bicameral Permanente continuará funcionando durante el receso del 
Congreso. En ningún caso el asunto será girado a las restantes comisiones. 
	        
	        
	        Convocatoria
	        
	        
	        Artículo 7º.- Toda vez que un 
decreto fuera sometido a la consideración de la Comisión Bicameral 
Permanente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la 
presente, ésta será convocada en forma inmediata por su Presidente. En 
caso de que éste no lo hiciera lo harán las restantes autoridades o, cuanto 
menos, seis de sus integrantes.
	        
	        
	        Quórum
	        
	        
	        Artículo 8º.- La Comisión 
sesionará con la mitad más uno de los miembros que la integran. En caso de 
no reunir quórum podrá emitir despachos en minoría.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        Del trámite
	        
	        
	        Registro
	        
	        
	        Artículo 9º.- Los decretos del 
Poder Ejecutivo Nacional dictados en uso de las facultades previstas por los 
artículos 76, 80 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional deben identificarse 
como tales en cada caso, y numerarse en forma independiente del resto de 
los decretos.
	        
	        
	        Plazo de elevación. 
Convocatoria en caso de receso del Congreso
	        
	        
	        Artículo 10º.- Los decretos 
mencionados en el artículo anterior deberán ser sometidos a la consideración 
de la Comisión Bicameral Permanente por el Jefe de Gabinete de Ministros 
de la Nación dentro de los diez días de su dictado. A su vez, aquél deberá 
dar aviso de ello a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la 
Nación, quienes convocarán a los miembros de cada una de ellas en forma 
inmediata en caso de que el Congreso estuviere en receso.
	        
	        
	        Consecuencia de la omisión 
de elevación 
	        
	        
	        Artículo 11º.- Si el jefe de 
Gabinete no remitiere a la Comisión Bicameral los decretos de necesidad y 
urgencia, los decretos legislativos delegados o los decretos de promulgación 
parcial de las leyes, dicha Comisión deberá abocarse de oficio a su 
tratamiento, disponiendo para ello del mismo plazo previsto en el artículo 11º 
de la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de vencimiento 
del término previsto para producir el correspondiente acto legislativo.
	        
	        
	        Despacho de la Comisión 
Bicameral Permanente
	        
	        
	        Artículo 12º.- Dentro de los 
diez días de recibido un decreto sometido a su consideración, la Comisión 
Bicameral Permanente procederá a expedirse acerca de su validez o 
invalidez, y elevará su dictamen al plenario de cada cámara para su expreso 
tratamiento. 
	        
	        
	        Tratamiento por las 
cámaras. 
	        
	        
	        Artículo 13º - En el plazo de 
treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción, por el 
presidente de la cámara, del despacho a que se refiere el artículo anterior, o 
del vencimiento del plazo para su emisión, cada cámara deberá expedirse 
expresamente sobre la validez del decreto. 
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        De los decretos de 
necesidad y urgencia
	        
	        
	        Objeto y Límites
	        
	        
	        Artículo 14º.- El presidente 
de la Nación podrá dictar decretos de naturaleza legislativa únicamente en 
casos excepcionales de necesidad y urgencia, con el refrendo del Jefe de 
Gabinete, en acuerdo general de ministros, siempre que no fuere posible 
seguir los procedimientos constitucionales ordinarios para la sanción de las 
leyes. En ningún caso podrá reglar, a través de tales normas, materias 
penales, tributarias, electorales o de partidos políticos. 
	        
	        
	        Despacho de la 
Comisión
	        
	        
	        Artículo 15º-.- Una vez que 
el decreto de necesidad y urgencia fuese sometido a su consideración, la 
Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto 
por el artículo 11 de la presente ley.
	        
	        
	        El dictamen deberá 
pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos que 
hacen a su validez:
	        
	        
	        a) La imposibilidad para 
seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la 
sanción de las leyes.
	        
	        
	        b) Si para el caso particular 
del dictado del decreto existieron razones de necesidad y urgencia.
	        
	        
	        c) Si el decreto en cuestión 
regula alguna de las materias vedadas expresamente por la Constitución 
Nacional en su artículo 99, inciso 3º.
	        
	        
	        d) Si en la emisión de la 
disposición se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general 
de ministros y refrendado por el Jefe de Gabinete.
	        
	        
	        e) Si existe proporcionalidad 
entre los medios empleados y el fin buscado con la medida, y razonabilidad 
respecto de las circunstancias que dieron lugar a su dictado.
	        
	        
	        f) Si el decreto ha limitado su 
vigencia a un plazo de tiempo acorde al que se presume durarán las 
circunstancias excepcionales que dieron lugar a su dictado.
	        
	        
	        Omisión de tratamiento por 
las cámaras.
	        
	        
	        Artículo 16º.- Vencido el 
plazo para el tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el 
decreto se considerará no ratificado.
	        
	        
	        No aprobación por una de 
las cámaras.
	        
	        
	        Artículo 17º.- La no 
aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no 
ratificación del decreto de necesidad y urgencia. 
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        De la delegación 
legislativa
	        
	        
	        Forma
	        
	        
	        Artículo 18º.- La delegación 
legislativa prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional deberá ser 
expresa.
	        
	        
	        Objeto y Límites
	        
	        
	        Artículo 19º.- Para que la 
delegación legislativa tenga validez, deberá indicarse en forma expresa que 
se trata de una delegación para regular asuntos determinados, en materias 
de administración o de emergencia pública, con indicación de las bases a las 
cuales debe sujetarse el poder delegado y el tiempo durante el cual puede 
ejercerse dicha atribución. 
	        
	        
	        Vencido dicho plazo el 
delegatario no podrá implementar la delegación, y cualquier acto que en tal 
sentido se realice carecerá de todo valor. El plazo para ejercer la delegación 
no podrá exceder la próxima renovación que se deba producir en las 
Cámaras del Congreso de la Nación, y deberá ser computado desde la 
promulgación de la respectiva ley. 
	        
	        
	        Bases de la delegación
	        
	        
	        Artículo 20º.- Las bases de 
la delegación deberán indicar con precisión:
	        
	        
	        a) El objeto preciso a cumplir 
por parte del poder delegado, los principios que debe respetar y el ámbito de 
aplicación;
	        
	        
	        b) La indicación precisa de 
las materias o conductas prohibidas que no pueden ser objeto del decreto 
delegado.
	        
	        
	        Las bases a las cuales debe 
sujetarse el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por el 
Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Indelegabilidad
	        
	        
	        Artículo 21º.- Son 
absolutamente indelegables las competencias del Congreso conferidas como 
reserva de la ley por la Constitución Nacional en los términos del inciso 3º del 
artículo 99, así como todas las potestades de control del poder público que le 
han sido conferidas por la Constitución al Congreso de la Nación.
	        
	        
	        Despacho de la 
Comisión
	        
	        
	        Artículo 22º.- Una vez que el 
decreto legislativo delegado fuese sometido a su consideración, la Comisión 
Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el 
artículo 11 de la presente ley. 
	        
	        
	        El dictamen deberá 
pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
	        
	        
	        a) Si se han respetado las 
bases de la delegación.
	        
	        
	        b) Si se encuentra vigente el 
plazo de la delegación.
	        
	        
	        Omisión de tratamiento por 
las cámaras
	        
	        
	        Artículo 23º.- Vencido el 
plazo para su tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el 
decreto se considerará no ratificado.
	        
	        
	        No aprobación por una de 
las cámaras
	        
	        
	        Artículo 24º .- La no 
aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no 
ratificación del decreto legislativo delegado.
	        
	        
	        Revocación
	        
	        
	        Artículo 25º.- El Poder 
Legislativo podrá, en cualquier momento, revocar las atribuciones delegadas 
al Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        De la promulgación parcial 
de las leyes.
	        
	        
	        Despacho de la 
Comisión
	        
	        
	        Artículo 26º.- Una vez que el 
decreto de promulgación parcial fuese sometido a su consideración, la 
Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto 
por el artículo 11 de la presente ley. 
	        
	        
	        El dictamen deberá 
pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
	        
	        
	        a) Si las partes promulgadas 
parcialmente poseen autonomía normativa.
	        
	        
	        b) Si la promulgación parcial 
altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el 
Congreso.
	        
	        
	        Omisión de tratamiento por 
las cámaras.
	        
	        
	        Artículo 27º.- Vencido el 
plazo para el tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el 
decreto se considerará no ratificado.
	        
	        
	        No aprobación por una de 
las cámaras
	        
	        
	        Artículo 28º .- La no 
aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no 
ratificación del decreto de promulgación parcial.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        Disposiciones comunes
	        
	        
	        Prohibición de veto
	        
	        
	        Artículo 29º. - El Poder 
Ejecutivo no podrá en ningún caso vetar las declaraciones del Congreso 
sobre invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, decretos legislativos 
delegados o decretos que promulguen parcialmente una ley.
	        
	        
	        Efectos del rechazo
	        
	        
	        Artículo 30º. - Cuando el 
rechazo de los actos legislativos dispuestos por el presidente fueran 
consecuencia de una decisión expresa del Congreso, se deberán determinar 
los efectos jurídicos que se producen hacia el pasado, sin que en caso 
alguno puedan quedar afectados derechos adquiridos como consecuencia de 
su aplicación. Esta última regla también se aplicará al caso de rechazo 
ficto.
	        
	        
	        Incumplimiento del Poder 
Ejecutivo
	        
	        
	        Artículo 31º .- En todos los 
casos de incumplimiento de la presente ley por parte del Poder Ejecutivo, 
procederá la declaración de nulidad absoluta en sede jurisdiccional del 
correspondiente decreto, quedando expedita, a tal efecto, la vía de acción de 
amparo. Estarán legitimados para ello los bloques legislativos acreditados en 
cada Cámara del Congreso, así como quienes disponen de legitimación por 
así disponerlo el artículo 43 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Incumplimiento del Jefe de 
Gabinete
	        
	        
	        Artículo 32º .- El 
incumplimiento por parte del Jefe de Gabinete de Ministros de las 
obligaciones impuestas por la Constitución y esta ley, lo hace incurrir en 
responsabilidad política pasible de una moción de censura de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Nacional
	        
	        
	        Inasistencia de los 
legisladores a la sesión
	        
	        
	        Artículo 33º.- La inasistencia 
injustificada del legislador a la sesión en la que se trate la aprobación o el 
rechazo del decreto lo hará incurrir en el delito previsto en el artículo 249 del 
Código Penal.
	        
	        
	        Comunicación al Poder 
Ejecutivo
	        
	        
	        Artículo 34º.- La declaración 
de cada Cámara, en los supuestos previstos en la presente ley, será 
comunicada por su presidente al Poder Ejecutivo para su publicación en el 
Boletín Oficial.
	        
	        
	        Artículo 35º . - Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        A doce años de la reforma 
constitucional, el oficialismo sancionó la ley N°26.122 mediante la que buscó 
"cambiar algo para que nada cambie". Mediante el proyecto que logró 
convertir en ley, el oficialismo se auto atribuyó el haber reglamentado por 
primera vez los decretos de necesidad y urgencia que están en la 
Constitución.	
	        
	        
	        La referida ley dispone que el 
Poder Ejecutivo dicte los decretos, que éstos vengan al Parlamento, que 
sean tratados por una Comisión Bicameral Permanente, y que "de inmediato" 
los dictámenes de esta Comisión sean elevados a ambas Cámaras para su 
tratamiento, y que con que una de estas omita tratarlo, aún cuando la otra lo 
hubiera rechazado, el Decreto se considerará aprobado. 
	        
	        
	        Dicho así, en efecto, 
parecería que hay un cambio porque se estaría cumpliendo con la manda 
constitucional de sancionar la ley que regula el funcionamiento de la 
Comisión encargada del control de los decretos legislativos. 
	        
	        
	        Pero observemos qué pasa si 
las Cámaras deciden no tratar el decreto. ¿Qué es lo que sucede en este 
caso? La ley 26.122 no dice nada al respecto, o mejor dicho sí lo dice: el 
Decreto mantiene su plena vigencia. 
	        
	        
	        Ello, porque exige el rechazo 
por ambas Cámaras para que se produzca la derogación, y porque para el 
caso en que no haya rechazo en estos términos, el decreto tiene plena la 
vigencia. 
	        
	        
	        De hecho, no establece 
ningún plazo para el tratamiento de los decretos y ninguna consecuencia 
para la falta de tratamiento. 
	        
	        
	        En efecto, redactaron una ley 
que deja las cosas en el estado de situación anterior: hasta entonces nada 
impedía que se debatieran los decretos y casi nunca ello sucedió, con la 
consecuente vigencia de los decretos; a partir de su sanción, nada obliga a 
los legisladores a tratar los dictámenes de la Comisión y la consecuencia de 
la falta de tratamiento resulta ser la vigencia de los decretos. 
	        
	        
	        Y, lo que es más grave aún, al 
establecer que si una sola de las Cámaras lo aprueba, el Decreto se 
considerará aprobado, se violenta abrupta y groseramente el sistema 
bicameral de nuestro Parlamento. 
	        
	        
	        Contrariamente a la ley cuya 
derogación propugnamos, el objetivo de este proyecto es regular con 
efectividad el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente 
encargada de controlar el cumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo, del 
dictado de los decretos legislativos previstos en el texto constitucional. 
	        
	        
	        Debe quedar perfectamente 
claro que nuestra Constitución no autoriza el otorgamiento de "plenos 
poderes" legislativos a favor del gobierno, ni tampoco "cheques legislativos" 
en blanco, que le permitan disponer libremente del patrimonio del Estado sin 
estar ellos previamente individualizados y determinados, luego del suficiente 
debate público que justifique su transferencia, y en qué marco 
procedimental.
	        
	        
	        Del proyecto que venimos a 
poner a consideración de la Honorable Cámara en materia de tanta 
trascendencia quisiéramos destacar los siguientes puntos:
	        
	        
	        a) En la integración de la 
Comisión Bicameral Permanente se propone que las representaciones 
políticas minoritarias tengan, como mínimo, un cincuenta por ciento (50%) de 
los integrantes. Ello debido a que esta Comisión debe controlar las 
disposiciones de carácter legislativo que emite el Poder Ejecutivo y una 
composición como la que proponemos constituye un reaseguro de que este 
control se lleve efectivamente acabo. 
	        
	        
	        b) Se dispone que las bases 
legislativas que dicte el Congreso no serán reglamentables por el delegatorio, 
previsión más que necesaria para impedir que el Ejecutivo, o cualquier otro 
delegatorio, pretenda prevalerse de su potestad reglamentaria para modificar 
las bases de la delegación, cuestión inviable en el sistema constitucional que 
nos rige. Si las bases legislativas son el límite al delegatorio por parte del 
Congreso, mal puede el poder limitado pretender modificar la limitación;
	        
	        
	        c) Se incluye la trascendente 
prohibición, de carácter absoluta, de producir delegación legislativa en las 
cuatro materias que la Constitución ha previsto como de "reserva de ley 
absoluta" a favor del Congreso en el inciso 3 del artículo 99, es decir en 
materia penal, tributaria, electoral y sobre régimen de los partidos políticos. 
La indelegabilidad legislativa con carácter absoluto en las materias que los 
textos constitucionales han otorgado "reserva absoluta" a favor del 
Parlamento viene siendo defendida en la doctrina comparada con firmeza por 
la doctrina italiana (Mortati, Sanduli, Crisafulli, Pizzorusso, Pace y 
Zagrebelsky, citados por Luis Villacorta Mancebo en su libro Reserva de ley y 
Constitución, Ed. Dykinson, 1994, página 38), así como parte de la doctrina 
española (García Macho, Bassols Coma, y con matizaciones García de 
Enterría y Tomás R. Fernández, también citados por Villacorta Mancebo en 
la obra de referencia). La misma posición fue sostenida por el convencional 
Quiroga Lavié en su intervención en la Convención Constituyente de 1994, 
haciendo referencia a materias indelegables, entre las cuales hizo mención 
explícita al tema tributario flagrantemente incumplido en la reciente sanción 
del proyecto sobre reforma del Estado, como ya fuera apuntado.
	        
	        
	        Hacer extensiva la prohibición 
de la delegación legislativa en relación con las potestades de control que 
tiene el Congreso, es una lógica inferencia de la afirmación del régimen 
republicano en nuestro país. Nada más absurdo que el Congreso delegue 
sus potestades de control, pues, en tal caso, estaríamos, virtualmente, frente 
a la hipótesis de plenos poderes fulminada institucionalmente a partir de la 
histórica cláusula consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 
Una delegación de esa naturaleza equivale, virtualmente, a delegarle al 
Ejecutivo potestades judiciales. El poder de control jamás puede ser 
entregado a los poderes controlados;
	        
	        
	        d) También proponemos que 
los decretos de necesidad y urgencia y los decretos legislativos delegados 
que dicte el Poder Ejecutivo se encuentren numerados en forma 
independiente cada uno de ellos, a partir de la promulgación de la presente 
ley. De este modo se dará mayor certeza al trabajo legislativo del Ejecutivo y 
se evitarán discusiones sobre el respectivo carácter del material legislativo 
promulgado por el gobierno.
	        
	        
	        Asimismo, como lo prevé la 
Constitución Nacional, deberá ser el Jefe de Gabinete de Ministros de la 
Nación quien someta los decretos, dentro de los diez días de su dictado, a la 
consideración de la Comisión Bicameral Permanente. 
	        
	        
	        Se regula que el Jefe de 
Gabinete también deba dar aviso de la emisión de los decretos a la 
Comisión, a los presidentes de ambas cámaras del Congreso, y que éstos 
deberán convocar a sus miembros en forma inmediata si se estuviere en 
período de receso.
	        
	        
	        Todos los decretos deberán 
ser tratados por la Comisión Bicameral antes de que hubieren transcurrido 
diez días de su recepción del Jefe de Gabinete. En dicho plazo deberá 
emitirse y elevarse al plenario de las dos cámaras del Congreso el dictamen 
respecto de su validez o invalidez.
	        
	        
	        Las cámaras tendrán un plazo 
de treinta días, desde el día siguiente a aquel en el que recibieran el 
dictamen de la Comisión, o desde el vencimiento del plazo de la Comisión 
para emitirlo en los casos en que no lo hiciera, para expedirse acerca de la 
validez o invalidez del decreto (aprobación o rechazo).
	        
	        
	        Estos pronunciamientos del 
Congreso no podrán ser vetados en ningún caso por el Poder Ejecutivo, y 
todo incumplimiento de la ley en que este poder incurriere dará lugar a la 
declaración judicial de nulidad absoluta del decreto, para lo que se deja 
expedita la vía del amparo. 
	        
	        
	        Por último, los 
incumplimientos a la ley y a la Constitución del Jefe de Gabinete de Ministros 
importarán su responsabilidad, pasible de una moción de censura en los 
términos del artículo 101 de la norma fundamental; y la inasistencia 
injustificada de los legisladores a la sesión en la que se trate la aprobación o 
rechazo del decreto, los hará incurrir en el delito previsto por el artículo 249 
del Código Penal. 
	        
	        
	        Por los fundamentos 
expuestos, y en atención a la vital importancia que tiene para la salud de 
nuestra república la Comisión Bicameral Permanente de control del ejercicio 
de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo, solicito la aprobación de 
este proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |