Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1581-D-2008
Sumario: REGIMEN PARA LA PUBLICIDAD OFICIAL: OBJETO, DEFINICION, MEDIOS, EXCLUSIONES, AUTORIDAD DE APLICACION: AGENCIA DE NOTICIAS TELAM, PLAN ANUAL DE PUBLICIDAD OFICIAL, DISTRIBUCION EQUITATIVA, CRITERIOS DE ASIGNACION.
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
	        RÉGIMEN PARA LA PUBLICIDAD 
OFICIAL
	        
	        
	        Artículo 1°.- Objeto. Es objeto de la 
presente ley regular la actividad de la Publicidad Oficial promovida o contratada 
por el Gobierno Nacional, el cual comprende la Administración Central, el Poder 
Legislativo, los organismos descentralizados, entidades autárquicas y cualquier 
otra entidad que dependa o se encontrase bajo control administrativo del Poder 
Ejecutivo, las empresas y sociedades del Estado, organismos de las seguridad 
social, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de 
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la 
Nación tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las 
decisiones societarias. 
	        
	        
	        Artículo 2°.- Definición. A los fines de 
esta ley se entiende por Publicidad Oficial todo anuncio, aviso o comunicación, 
efectuado a través de  cualquier medio de comunicación y en cualquier soporte, 
contratado bajo cualquier modalidad por el Gobierno Nacional.
	        
	        
	        Articulo 3°.- Medios. El presente 
régimen abarca la Publicidad Oficial realizada en los siguientes medios:
	        
	        
	        a)	Televisivos.
	        
	        
	        b)	Radiofónicos.
	        
	        
	        c)	Internet y soportes 
informáticos.
	        
	        
	        d)	Cinematográficos.
	        
	        
	        e)	Gráficos.
	        
	        
	        f)	Vía pública.
	        
	        
	        g)	Vía celular.
	        
	        
	        h)	Publicidad móvil.
	        
	        
	        i)	Publicidad aérea.
	        
	        
	        j)	Espectáculos públicos y 
espacios en eventos de acceso público (Conferencias, talleres, seminarios, 
congresos, ferias, exposiciones, entre otros).
	        
	        
	        Esta lista es meramente enunciativa, 
debiendo incorporarse toda nueva técnica de difusión conforme los modernos 
avances en la materia.
	        
	        
	        Artículo 4°.- Principios generales. 
Todo asunto vinculado con la Publicidad Oficial debe regirse  por los siguientes 
principios generales:
	        
	        
	        a)	Interés general y utilidad 
pública. La Publicidad Oficial debe ofrecer información de interés general y 
utilidad pública para todos los habitantes de la Nación y no debe perseguir fin 
distinto al de lograr el bienestar general.
	        
	        
	        b)	Transparencia. A fin de 
evitar la discrecionalidad y facilitar el control debe garantizarse la transparencia y 
el fácil acceso a toda la información relacionada con la utilización de los recursos 
públicos destinados a la Publicidad Oficial. 
	        
	        
	        c)	Equidad en la distribución 
y pluralidad de medios. La Publicidad Oficial debe distribuirse entre los medios 
de comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos. La 
asignación de Publicidad Oficial no debe afectar la independencia de los medios 
de comunicación y el ejercicio de las libertades de información, pensamiento, 
expresión y prensa, evitando beneficios o marginaciones fundadas en razones 
ideológicas, políticas y/o partidarias.
	        
	        
	        d)	Razonabilidad de la 
inversión. Debe existir proporcionalidad entre el objeto de la contratación y el 
interés público comprometido.
	        
	        
	        e)	Eficacia y eficiencia. La 
Publicidad Oficial debe alcanzar los objetivos propuestos al menor costo posible. 
	        
	        
	        f)	Igualdad y diversidad 
social y cultural. La Publicidad Oficial contribuirá a fomentar la igualdad entre 
hombres y mujeres y respetará la diversidad social y cultural presente en la 
sociedad.
	        
	        
	        g)	Accesibilidad. Se procurará 
el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de 
discapacidad.
	        
	        
	        h)	Fomento de soportes 
respetuosos con el medio ambiente. Se otorgará preferencia a los soportes que, 
sin merma de la eficacia de la campaña, sean respetuosos con el medio 
ambiente.
	        
	        
	        Artículo 5°.- Exclusiones. Queda 
excluida de la aplicación de la presente norma la publicación de textos ordenada 
por disposiciones normativas, actos administrativos o judiciales que deban 
publicarse o difundirse  por mandato legal. 
	        
	        
	        Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. 
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Agencia Nacional de Noticias, 
TELAM SOCIEDAD del ESTADO, responsable de la publicidad oficial.
	        
	        
	        Artículo 7°.- Funciones y 
responsabilidades: Son funciones y responsabilidades de la Autoridad de 
Aplicación:
	        
	        
	        a)	Coordinar la estrategia de difusión 
entre las jurisdicciones pertenecientes a su órbita. 
	        
	        
	        b)	Elaborar y elevar al Congreso de la 
Nación el Plan Anual de Publicidad Oficial establecido en el artículo 8° de la 
presente ley.
	        
	        
	        c)	Ordenar y contratar publicidad de 
acuerdo a lo definido en el Plan Anual de Publicidad Oficial.
	        
	        
	        d)	Elaborar y enviar al Congreso de la 
Nación el Informe Semestral de Ejecución establecido en el artículo 24° de la 
presente ley.
	        
	        
	        e)	Confeccionar y mantener 
actualizado el Registro Oficial de Medios Publicitarios a que alude el artículo 10º 
de la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 8°.- Plan Anual de Publicidad 
Oficial. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar un Plan Anual de Publicidad 
Oficial que contenga la estrategia de comunicación del Gobierno Nacional para el 
ejercicio presupuestario entrante. Dicho Plan debe ser elevado al Congreso 
Nacional junto con el Proyecto de Ley de Presupuesto para su correspondiente 
aprobación. En el Plan Anual deben especificarse los requerimientos 
presupuestarios para el diseño, producción y/o difusión de la Publicidad Oficial que 
la Autoridad de Aplicación prevea desarrollar, a partir de las propuestas recibidas 
de todos los organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente norma, y 
debe detallarse: 
	        
	        
	        a)	Justificación, objetivo y descripción 
de la Publicidad Oficial que se pretende llevar a cabo, especificando costo 
previsible, período de ejecución, herramientas de comunicación utilizadas, sentido 
de los mensajes, destinatarios, organismos y entidades solicitantes y 
afectadas.
	        
	        
	        b)	Características que deben reunir los 
medios de comunicación para que la Publicidad Oficial alcance a los destinatarios 
y se logren los objetivos propuestos. 
	        
	        
	        Artículo 9º.- Publicidad no prevista en 
el Plan Anual de Publicidad Oficial. La Autoridad de Aplicación destinará el 10 
% del monto total que la Ley de Presupuesto le asigna a la Publicidad Oficial para 
llevar a cabo la Publicidad Oficial no prevista en el Plan Anual de Publicidad 
Oficial. La utilización de dichos fondos debe rendirse al presentarse los Informes 
Semestrales establecidos en el artículo 24° de esta ley.
	        
	        
	        Esta publicidad, difundida de manera 
emergente e inmediata ante una coyuntura determinada, deberá ajustarse en 
todos los casos a lo dispuesto en la presente ley y sólo podrá ser motivada por la 
presencia de una catástrofe natural, peligros a la salud pública, seguridad o medio 
ambiente, y alteraciones al orden social o al normal funcionamiento de los 
servicios públicos en alguna zona del país.
	        
	        
	        Artículo 10°.- Registro Oficial de 
Medios Publicitarios. La Autoridad de Aplicación confeccionará y mantendrá 
actualizado un registro de acceso público en el que deberán inscribirse todos los 
medios de comunicación que deseen recibir Publicidad Oficial. 
	        
	        
	        Dicho registro contendrá los 
siguientes datos, sin perjuicio de la información requerida en otras normas:
	        
	        
	        a)	Identificación del medio, y del/los 
propietario/s.
	        
	        
	        b)	Ámbito geográfico de cobertura del 
medio.
	        
	        
	        c)	Índice de penetración del medio, 
certificado por terceros independientes.
	        
	        
	        d)	Perfil temático del medio.
	        
	        
	        e)	Cotización anual de precios para 
Publicidad Oficial, por unidad de tiempo en la difusión televisiva o radiofónica, o 
por centímetro cuadrado o pixel en la difusión gráfica y electrónica, o por cualquier 
otra medida uniforme que sirva a tal fin.
	        
	        
	        f)	Domicilio real del medio. 
	        
	        
	        Artículo 11°.- Actualización anual. Los 
medios de comunicación tienen la obligación de actualizar anualmente la 
información establecida en el artículo 10° de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 12°.- Declaración Jurada. La 
inscripción y actualización en el Registro Oficial de Medios Publicitarios revestirá 
carácter de Declaración Jurada. El falseamiento de datos dará lugar a la exclusión 
del registro, sin perjuicio de las correspondientes acciones penales judiciales.
	        
	        
	        Artículo 13°.- Prohibición. No podrán 
recibir Publicidad Oficial:
	        
	        
	        a)	Los medios de comunicación que 
no se inscribieron en el Registro Oficial de Medios Publicitarios, o que no 
actualizaron los datos, acorde a lo establecido en el artículo 11°.
	        
	        
	        b)	Los medios de comunicación que 
hayan sido excluidos del Registro Oficial de Medios Publicitarios por la Autoridad 
de Aplicación.
	        
	        
	        c)	Los medios de comunicación que 
registren deudas provisionales y/o tributarias. 
	        
	        
	        Artículo 14°.- Medición. La Autoridad 
de Aplicación deberá firmar convenios con, por lo menos, diez Universidades 
Nacionales, para que midan en forma trimestral el índice de penetración de los 
medios de comunicación registrados. La Autoridad de Aplicación debe incluir los 
resultados de las mediciones en los Informes Semestrales establecidos en el 
artículo 24° de esta ley.
	        
	        
	        Artículo 15°.- Contenidos de la 
Publicidad Oficial. Sólo se podrá promover o contratar Publicidad Oficial cuando 
tenga alguno de los siguientes objetivos: 
	        
	        
	        a)	Promover la difusión y conocimiento 
de los valores y principios constitucionales.
	        
	        
	        b)	Difundir las políticas, programas, 
servicios e iniciativas gubernamentales que se encuentren efectivamente 
disponibles para los habitantes.
	        
	        
	        c)	Incidir en el comportamiento social y 
estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública.
	        
	        
	        d)	Informar a los ciudadanos de sus 
derechos y obligaciones legales, de aspectos relevantes del funcionamiento de las 
instituciones públicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y 
servicios públicos.
	        
	        
	        e)	Informar a los ciudadanos sobre la 
existencia de procesos electorales y consultas populares.
	        
	        
	        f)	Difundir ofertas de empleo público 
que por su importancia e interés así lo aconsejen.
	        
	        
	        g)	Advertir de la adopción de medidas 
de orden o seguridad pública cuando afecten a una pluralidad de 
destinatarios.
	        
	        
	        h)	Anunciar medidas preventivas de 
riesgos o que contribuyan a la eliminación de daños de cualquier naturaleza para 
la salud de las personas o el patrimonio natural.
	        
	        
	        i)	Apoyar a sectores económicos 
nacionales en el exterior, promover la comercialización de productos nacionales y 
atraer inversiones extranjeras.
	        
	        
	        j)	Difundir y promocionar la cultura y 
el patrimonio histórico y natural de la Nación.
	        
	        
	        k)	Comunicar programas y 
actuaciones públicas de relevancia e interés social.
	        
	        
	        l)	Promover una cultura preventiva en 
la sociedad respecto a los asuntos que competen a la salubridad, seguridad 
pública o recursos naturales, entre otros.
	        
	        
	        m)	Informar respecto de 
conductas a adoptar por los habitantes ante situaciones de emergencia.
	        
	        
	        Artículo 16°.- Características. La 
Publicidad Oficial debe:
	        
	        
	        a)	Ser de estricto contenido fáctico, 
expresado de forma objetiva y sencilla, utilizando un lenguaje de fácil 
comprensión.
	        
	        
	        b)	Incluir una frase claramente 
perceptible que indique que ese espacio publicitario está siendo pagado con 
fondos del Estado Nacional.
	        
	        
	        c)	Responder siempre a una 
necesidad genuina de comunicación, no admitiéndose publicidad superflua.
	        
	        
	        Artículo 17°.- Prohibiciones. No se 
podrá promover o contratar Publicidad Oficial:
	        
	        
	        a)	Que tenga como finalidad destacar 
los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en el 
artículo 1º de esta ley.
	        
	        
	        b)	Que por acción u omisión, de 
manera directa o indirecta, explícita o implícita, promueva, difunda o favorezca la 
discriminación, exclusión o diferencia por motivos de raza, religión, nacionalidad, 
ideología, opinión política, filosófica o gremial, sexo, género, orientación sexual, 
posición económica, condición social, grado de instrucción o caracteres 
físicos.
	        
	        
	        c)	Que incite, de forma directa o 
indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento 
jurídico.
	        
	        
	        d)	Que manifiestamente menoscabe, 
obstaculice o perturbe las políticas públicas o cualquier actuación legítimamente 
realizada por otro poder público en el ejercicio de sus competencias.
	        
	        
	        e)	Que induzca a confusión con los 
símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier 
agrupación política u organización social.
	        
	        
	        f)	Que contenga orientación partidaria. 
El manejo de los medios e instrumentos publicitarios de los que haga uso el sector 
público estatal, no deberá tener puntos de similitud conceptual, gráfica y/o visual 
con ningún partido político.
	        
	        
	        g)	En la que aparezca la imagen de un 
funcionario de alguno de los organismos señalados en el artículo 1º, y/o de algún 
candidato a cualquier cargo electivo.
	        
	        
	        h)	Que provoque el descrédito, 
denigración o menosprecio, directo o indirecto, de una persona física o jurídica, 
privada o pública.
	        
	        
	        i)	Que contenga información que sea 
engañosa, subliminal y/o encubierta.
	        
	        
	        Artículo 19°.- Marco Regulatorio. Los 
procedimientos para la contratación de Publicidad Oficial se rigen por la normativa 
vigente en el ámbito del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo que al respecto se 
disponga en la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 20°.- Distribución equitativa. 
El Gobierno Nacional distribuye equitativamente la contratación de avisos de 
Publicidad Oficial entre los distintos medios de comunicación respetando la 
pluralidad de medios y evitando marginaciones o prejuicios fundados en razones 
ideológicas, políticas y/o partidarias. Los contratos de Publicidad Oficial deben 
asignarse sobre la base de criterios precisos y cuantificables. Al momento de 
adjudicar un contrato de publicidad, los criterios y su forma de evaluación deben 
aparecer claramente expuestos y fundados. Debe buscarse la efectividad del 
mensaje y la racionalidad en el uso de los fondos públicos. 
	        
	        
	        Artículo 20°.- Criterios de 
asignación. La Autoridad de Aplicación deberá contratar Publicidad Oficial 
ateniéndose estrictamente a los siguientes criterios:
	        
	        
	        a)	Adecuación con lo establecido en el 
Plan Anual de Publicidad Oficial. 
	        
	        
	        b)	 Perfil del medio y del público al que 
va destinada la publicidad, teniendo en cuenta principalmente las  características 
socioculturales y económicas de los destinatarios.
	        
	        
	        c)	Igualdad o mejor oferta de 
precios con respecto al precio de mercado.
	        
	        
	        Artículo 21°.- Posibilidad de Igualar 
Oferta. A fin de garantizar el pluralismo informativo, la Autoridad de Aplicación, 
antes de asignar Publicidad Oficial a un medio en particular, deberá ofrecer 
mediante notificación a los demás medios registrados con cobertura semejante a 
la del medio que se haya elegido conforme a las pautas anteriores, y que 
cumpliesen con todos los demás requisitos establecidos, la posibilidad de igualar 
precio para la asignación a ellos, en conjunto, del 50% de la Publicidad Oficial 
prevista.
	        
	        
	        Artículo 22°.- Medios 
Universitarios, Comunitarios y de la Sociedad Civil. Con el objetivo de 
garantizar y promocionar la diversidad social y cultural, la Autoridad de Aplicación 
destinará el 4% del monto total que la Ley de Presupuesto le asigne a la Publicidad 
Oficial, a medios de comunicación universitarios, comunitarios, o aquellos creados 
por organizaciones de la Sociedad Civil sin fines de lucro, especialmente a los que 
se encuentran en áreas rurales y zonas urbanas marginales.
	        
	        
	        Artículo 23°.- Prohibición de 
contratación por intermedio de terceros. La Autoridad de Aplicación debe 
contratar la Publicidad Oficial directamente con los medios de comunicación que, 
acorde a lo establecido en la presente norma, sean elegidos para difundir o emitir 
la Publicidad Oficial. Queda expresamente prohibido que la contratación de 
Publicidad Oficial se realice por intermedio de terceros.
	        
	        
	        Artículo 24°.- Informe Semestral de 
Ejecución. La Autoridad de Aplicación deberá presentar semestralmente al 
Congreso de la Nación un informe acerca de la ejecución en materia de Publicidad 
Oficial. El plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los 
meses de enero y junio vence el 30 de septiembre del mismo año calendario. El 
plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los meses de 
julio y diciembre vence el 31 de marzo del año siguiente. 
	        
	        
	        Artículo 25°.- Características del 
Informe. El informe al que se refiere el artículo precedente debe especificar:
	        
	        
	        a)	Costo de las campañas, se 
encuentren o no finalizadas, y de cada espacio publicitario adquirido, indicando su 
precio y forma de pago. 
	        
	        
	        b)	Tema central del mensaje 
publicitario difundido.
	        
	        
	        c)	Identificación de los medios con los 
que la Autoridad de Aplicación contrató publicidad.
	        
	        
	        d)	Área de cobertura, audiencia o 
tiraje, según corresponda, de los medios seleccionados.
	        
	        
	        e)	Índice de penetración de los medios 
seleccionados, resultante de las mediciones realizadas por las Universidades 
Nacionales, acorde a lo normado por el artículo 14° de la presente.
	        
	        
	        f)	Razones que hayan justificado la 
selección del medio utilizado. Los motivos por los cuales se eligió a determinado/s 
medio/s deben sustentarse técnica, teórica y políticamente, demostrando que no 
se privilegió a ninguna clase de empresa periodística o publicitaria.
	        
	        
	        g)	Identificación del acto administrativo 
por el cual se adjudicó cada contratación. 
	        
	        
	        Artículo 26°.- Obligación de los 
medios de suministrar información. Los medios de comunicación tienen la 
obligación de suministrar información relativa a los precios u otras condiciones de 
los contratos de Publicidad Oficial celebrados con el Gobierno Nacional, siendo 
inoponible todo tipo de estipulación contractual que limite la presente 
obligación.
	        
	        
	        Artículo 27°.- Evaluación de impacto. 
La Autoridad de Aplicación debe firmar convenios con, por lo menos, diez 
Universidades Nacionales, que evalúen anualmente la Publicidad Oficial realizada. 
Las evaluaciones deben permitir conocer el impacto -alcance y reconocimiento 
de quién está comunicando-, diagnóstico y  comprensión del mensaje -
penetración y credibilidad. La Autoridad de Aplicación debe presentar las referidas 
evaluaciones al Congreso Nacional junto con el Informe Semestral.
	        
	        
	        Artículo 28°.- Publicación de 
Información. La Autoridad de Aplicación debe publicar ininterrumpidamente y 
mantener actualizado, en su sitio web, el Plan Anual de Publicidad Oficial, el 
Registro Oficial de Medios Publicitarios, los Informes Semestrales y las 
mediciones y evaluaciones realizadas por las Universidades Nacionales.
	        
	        
	        Artículo 29°.- Limitaciones durante 
procesos electorales. La Autoridad de Aplicación no podrá contratar espacios en 
los medios de comunicación durante los 45 días previos a la finalización de los 
actos eleccionarios por el que se eligen a las autoridades comprendidas en la 
Constitución Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable en los 
siguientes casos:
	        
	        
	        a)	Actividad relacionada con la 
organización y desarrollo de los procesos electorales.
	        
	        
	        b)	Actividad publicitaria 
estrictamente necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. 
	        
	        
	        c)	Emergencias que pongan en 
riesgo la salud o la seguridad de la población.
	        
	        
	        Artículo 30°.- Organismo de 
control. Créase una comisión ad hoc y ad honórem para el control de la 
Publicidad Oficial, sin perjuicio de otros mecanismos de control existentes.
	        
	        
	        Artículo 31°.- Integración. La 
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial estará integrada por tres 
diputados nacionales, tres senadores nacionales, tres representantes de los 
sectores académicos vinculados a la materia, un representante por cada Asociación 
Periodística y de medios de comunicación con personería jurídica nacional, y un 
representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de cada una de las 
provincias que adhieran a la presente ley.
	        
	        
	        A los fines de su funcionamiento la 
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial deberá dictar su propio 
reglamento interno en un plazo inferior a los 60 días de constituida.
	        
	        
	        Artículo 32°.- Competencia. La 
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial tendrá las siguientes 
funciones:
	        
	        
	        a)	Velar por el estricto cumplimiento de 
lo consignado en la presente norma.
	        
	        
	        b)	El estudio y consideración de todos 
los temas relacionados con la Publicidad Oficial.
	        
	        
	        c)	Controlar y garantizar que la 
Publicidad Oficial sirva con objetividad a los intereses generales y se adecuen a 
los principios enunciados en el artículo 4º de la presente ley.
	        
	        
	        d)	Vigilar que la Publicidad Oficial no 
incurra en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 17° de la 
presente.
	        
	        
	        e)	Analizar los contratos de Publicidad 
Oficial y la inversión presupuestaria correspondiente.
	        
	        
	        f)	Custodiar estrictamente que no se 
difunda Publicidad Oficial durante los períodos electorales, sin perjuicio de las 
excepciones contempladas en el artículo 30° de la presente ley.
	        
	        
	        g)	Evaluar si la Publicidad Oficial no 
prevista en el Plan Anual cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 9° 
de la presente.
	        
	        
	        h)	Investigar si el Estado no contrata 
Publicidad Oficial a precios más altos que los de mercado.
	        
	        
	        i)	Facultad para citar al Secretario o 
Secretaria de Medios de la Nación a efectos de recibir informes.
	        
	        
	        j)	Facultad para elevar denuncias ante 
los organismos pertinentes, frente a la detección de anormalidades y/o ante la 
recepción de denuncias por parte de particulares.
	        
	        
	        k)	Controlar el cumplimiento de los 
métodos utilizados por las empresas y/u organismos medidores de audiencia.
	        
	        
	        l)	Analizar y garantizar la mayor 
equidad de la distribución entre medios de alcance nacional y aquellos de menor 
alcance.
	        
	        
	        m)	Verificar que la Publicidad 
Oficial respete las características socioculturales de los destinatarios.
	        
	        
	        n)	Presentar informes periódicos 
detallando las tareas realizadas,  investigaciones en proceso y ejecutadas, 
denuncias recibidas y elevadas, incumplimientos e irregularidades.
	        
	        
	        Artículo 33°.- Adhesión. Se invita a las 
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente 
proyecto, y a legislar en el mismo sentido.
	        
	        
	        Artículo 34º.- El Poder Ejecutivo deberá 
reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a los 180 días a partir de 
su promulgación.
	        
	        
	        Artículo 35°.- De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Son muchos los argumentos jurídicos 
que encontramos para justificar el interés de cara a la regulación de la publicidad 
oficial. La  propia Constitución Nacional consagra en su artículo primero la forma 
republicana y representativa de gobierno. La forma republicana respeta, promueve 
y defiende el estado de derecho; la efectiva división y el control de los poderes 
públicos, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de 
gobierno; la igualdad; la autonomía y la dignidad de las personas; la deliberación 
pública y la necesidad de construir instituciones estables. 
	        
	        
	        La publicidad de los actos de gobierno 
adquiere especial relevancia, pues quienes gobiernan en nombre del pueblo 
deben dar cuenta a sus mandantes de las acciones que desarrollan en función de 
la representación conferida. El pueblo tiene el derecho fundamental de ser 
informado sobre los asuntos que competen a la gestión de los intereses comunes. 
No puede concebirse la existencia de una República sin que los actos de gobierno 
sean públicos, o sea que los ciudadanos deben estar en posibilidad de conocerlos 
y controlarlos. 
	        
	        
	        Es oportuno también 
citar la "Declaración de Chapultepec" adoptada por la Conferencia Hemisférica 
sobre Libertad de Expresión celebrada en México D.F. el 11 de marzo de 1994, la 
cual sostiene: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de 
prensa", y que "Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a 
disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información 
generada por el sector público", y que "La censura previa, las restricciones a la 
circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición 
arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las 
limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen 
directamente a la libertad de prensa". Además, proclama un principio fundamental: 
"[...] la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para 
premiar o castigar a medios o periodistas".
	        
	        
	        Asimismo, la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13 inc. 3, establece:  
"No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales 
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de 
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de 
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la 
comunicación y la circulación de ideas y opiniones".
	        
	        
	        Conforme lo previsto por el artículo 75° 
inc. 22 de la Constitución Nacional, este Tratado tiene jerarquía constitucional, por 
lo que se debe garantizar su cumplimiento efectivo.
	        
	        
	        Tal como expresa Poder Ciudadano en 
sus "Comentarios acerca de la regulación de la distribución de la publicidad oficial" 
(1) , la problemática de la publicidad oficial vincula varias cuestiones que deben ser 
consideradas a la hora de legislar en la materia: 1) el acceso a la información 
pública, 2) la difusión de los actos de gobierno, 3) el manejo transparente de los 
recursos públicos, 4) la libertad de expresión. Ahora bien, si realmente queremos 
proteger las Libertades de Pensamiento, Expresión y Prensa, debe aceptarse el 
desafío de luchar contra las formas más solapadas de censura, entre las que 
lamentablemente suele observarse la manipulación en la contratación y 
distribución de la Publicidad Oficial. El hecho de que la Publicidad Oficial sea una 
de las formas de financiamiento que tienen los medios de comunicación, puede 
colocarlos en una situación de vulnerabilidad frente al gobierno, logrando que la 
Publicidad Oficial se constituya en una herramienta de coerción. En los últimos 
años las administraciones de turno han utilizado la Publicidad Oficial con fines 
electoralistas y como herramienta para "premiar" o "castigar" a los distintos medios 
de comunicación, en función de lo más o menos "oficialistas" que resulten. 
	        
	        
	        La Sociedad Interamericana de Prensa, 
en su reunión de medio año, celebrada recientemente en Caracas, Venezuela, 
emitió un documento relacionado a Pautas de Publicidad Oficial en países 
latinoamericanos, y en el mismo expresa que: "persisten denuncias sobre 
discriminación en la distribución de la publicidad oficial en algunos medios de 
Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, Honduras, México, Nicaragua, República 
Dominicana, Uruguay y Venezuela...y... que la discriminación en la publicación 
oficial de anuncios constituye un ataque a la libertad de prensa por cuanto es 
utilizada en muchos casos para castigar a los medios de comunicación  crítico". 
Por ello, resolvió "exhortar a los gobiernos de Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, 
Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Uruguay y Venezuela a que 
adopten un criterio equitativo para asignar la publicidad oficial". 
	        
	        
	        Con respecto a medidas legislativas 
sobre regímenes de publicidad oficial en la región, tenemos que éstas se 
encuentran en proceso de implementación. Así hay un proyecto de ley presentado 
en el Senado Mexicano, y en Chile y Uruguay la temática está cobrando interés. 
Recientemente en la Provincia de Tierra del Fuego se adoptó una medida que 
pone orden a la distribución equitativa de la publicidad oficial y exhorta al Ejecutivo 
a que se revisen y aclaren los criterios a utilizarse para la asignación de espacios, 
constituyendo un ejemplo de autolimitación y eliminación de formas de 
discrecionalidad. (2) .
	        
	        
	        El establecimiento de un marco 
regulatorio que garantice parámetros objetivos de distribución de la publicidad 
oficial, aparece como una preocupación de distintos sectores del espectro político 
nacional. De hecho, además del ya mencionado decreto de la Provincia de Tierra 
del Fuego, que mereció reconocimiento internacional, existen numerosas 
iniciativas legislativas en el Congreso Nacional, y un muy interesante y elaborado 
proyecto en Provincia de Buenos Aires, del cual hemos tomado mucho de su parte 
dispositiva y fundamentos por considerarlo una útil herramienta para resolver la 
cuestión. Se trata del proyecto de ley D- 459/08-09- 0, de la Diputada provincial 
Maricel Etchecoin Moro. 
	        
	        
	        En virtud de la importancia que la 
regulación de la publicidad oficial representa para garantizar  la forma republicana 
de gobierno, y la necesidad de establecer criterios objetivos por sobre los 
discrecionales, los cuales atentan contra la libertad de expresión, es que 
solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
| REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| LIBERTAD DE EXPRESION | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |