LEGISLACION DEL TRABAJO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 427
Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21
cltrabajo@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2828-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACCIDENTES O ENFERMEDAD INCULPABLE.
Fecha: 19/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Artículo 1°: Modifícase el artículo 208° de la Ley N° 20.744, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 208° - Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir una prestación dineraria de la seguridad social durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir dicha prestación se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
La prestación que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la prestación del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
Dichas prestaciones estarán a cargo del empleador los primeros treinta (30) días. Luego de dicho plazo, o en casos de recidivas por las que se supere dicho plazo, la prestación estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir las prestaciones por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 209° de la Ley N° 20.744, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 209°.- Aviso al empleador y a la ANSES. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Asimismo deberá notificar y acreditar la enfermedad o el accidente dentro de los primeros CINCO (5) días a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la prestación correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 210° de la Ley N° 20.744, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 210°.- Control. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador y por las Juntas Médicas creadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
La Administración Nacional de la Seguridad Social establecerá Juntas Médicas Provinciales y una Junta Médica Central, destinadas a determinar en todos los casos el carácter de la enfermedad, la posibilidad o imposibilidad del empleado de reincorporarse al lugar de trabajo, fecha posible de reincorporación y, en su caso, el grado de incapacidad. Las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales serán apelables ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
Artículo 4°: Modifícase el artículo 211° de la Ley N° 20.744, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 211. - Conservación del empleo. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Durante dicho plazo y los establecidos en el artículo 208, el empleador los primeros treinta (30) días y luego la Administración Nacional de La Seguridad Social, deberán realizar las correspondientes contribuciones de la seguridad social.
Vencido el plazo indicado en el primer párrafo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Artículo 5°: Modifícase el artículo 212° de la Ley N° 20.744, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 212. - Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva parcial en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá abonar al trabajador una suma de dinero única equivalente a medio mes de sueldo por cada año o fracción mayor a tres meses del tiempo que le reste para alcanzar la edad jubilatoria. La imposibilidad de asignarle tareas al empleado deberá ser acreditada fehacientemente ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y evaluada por las Comisiones Médicas.
Si estando el empleador en condiciones de asignarle tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador no lo hiciere, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Dicha suma no será acumulativa con la prevista en el párrafo precedente.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad total para el trabajador, la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá abonarle una suma de dinero única equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción mayor a tres meses del tiempo que le reste para alcanzar la edad jubilatoria.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene como objetivo la modificación de los artículos 208°, 209°, 210°, 211° y 212° del Capítulo I Título X de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley N° 20.744.
El Capítulo I del Título X de la Ley de Contrato de Trabajo estipula una serie de derechos y protecciones para el trabajador que sufra accidentes o enfermedades inculpables. Los accidentes o enfermedades inculpables son aquellos que resultan ajenas a la prestación de tareas en el ámbito laboral. Por otro lado, los citados derechos de los empleados se corresponden con prestaciones cuyo obligado resulta el empleador.
Sin embargo, dicha tutela posee una naturaleza jurídica propia de las prestaciones de la seguridad social. Y las mismas según mandato constitucional (artículo 14° bis Constitución Nacional: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social”) corresponden ser cubiertas por el Estado y no por los particulares.
Así lo ha entendido distinguida doctrina, que en un sentido mayoritario manifiesta que las prestaciones previstas en el capítulo propuesto a modificación son propias de la seguridad social. En ésta postura se enrolan, a modo de ejemplo: Bidart Campos; Grisolía; Krotoschin; Guibourg; Guillermo López; Rosa Bossio; entre muchos otros.
La normativa citada, cuya modificación se propone en éste proyecto de Ley, constituye un resabio de las épocas en que el Estado “delegaba” algunas de las obligaciones de la seguridad social en los empleadores. Las disposiciones normativas sujetas a modificación se deben más a una decisión política que se manifiesta en un acto de “irresponsabilidad” del Estado que al respeto de un mandato constitucional.
El presente Proyecto de Ley tiene un doble objetivo:
1°) En primer lugar, establecer como principal obligado al pago de las prestaciones de la seguridad social previstas en el Capítulo I del Título X de la Ley de Contrato de Trabajo al Estado Nacional.
En particular la obligación debería estar a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social por ser el órgano creado para hacer frente a dichas obligaciones.
En éste punto, la propuesta tiene múltiples finalidades. La primera es adecuar la materialidad de la normativa indicada a lo prescripto por nuestra norma fundamental. El debido respeto de la jerarquía constitucional resulta fundamental en un Estado Constitucional de Derecho.
La segunda finalidad es la de proteger y tutelar al trabajador. Sabido es que los empleadores, por los mayores costos que deben asumir por prestaciones que deberían estar a cargo del Estado, son proclives a evitar a los trabajadores que sufren de alguna enfermedad. El grave perjuicio que generan, principalmente a las Pymes, hace que exista una tendencia a no emplear o despedir a trabajadores en las situaciones indicadas en el Capítulo I del Título X de la Ley N° 20.744.
En tal sentido, ante un trabajador que sufra de enfermedad grave o ante reiteradas licencias por enfermedades inculpables, al momento de producirse el reingreso al puesto de trabajo, el empleador habitualmente decide poner fin a la relación laboral.
Se coloca al empleado en una situación de doble desamparo: enfermo o accidentado y sin trabajo. La razón de tal conducta es sencilla: muchos empleadores, principalmente aquellos que cuentan con pequeños emprendimientos, no tienen el respaldo para pagar al trabajador licenciado y a su reemplazante y ante el riesgo de solicitud de nuevas licencias deciden extinguir la relación laboral. Como se indicó, el perjuicio es doble: la posibilidad real y concreta de no tener un empleo y la enfermedad o accidente incapacitante.
Otra situación desventajosa se observa, en el supuesto de indemnización prevista por el artículo 212° 4° párrafo. El empleador (principalmente cuando de Pymes se trata) no tiene la capacidad financiera para abonar la indemnización prevista por el artículo 245° Ley de Contrato de Trabajo (ya que previamente debió abonar sueldos por períodos que llegan a 12 meses, además de tener que contratar a un reemplazante del trabajador que sufrió el accidente o enfermedad). Tal situación es tan perjudicial para el empleador como para el trabajador.
Como se deduce de los párrafos anteriores, la tercera finalidad en la modificación propuesta reside en la necesidad de evitar perjuicios a los empleadores, principalmente a aquellos titulares de pequeñas empresas. Para éstos últimos, las cargas previstas en los citados artículos resultan sumamente gravosas, generándoles graves perjuicios económicos.
2°) En segundo lugar, modificar la forma de estimar las prestaciones dinerarias de pago única prevista en el artículo 212°.
Ésta última modificación tiene la siguiente finalidad: el articulado vigente prevé indemnizaciones equivalentes a las establecidas en los artículos 247° y 245° de la Ley de Contrato de Trabajo para los supuestos de incapacidad “parcial” cuando el empleador no tenga posibilidad de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo o de incapacidad “absoluta” respectivamente.
Sin embargo, la realidad demuestra que dichas indemnizaciones (que en el proyecto son reemplazadas por prestaciones dinerarias de pago único con origen en la seguridad social) no resultan útiles para tutelar la contingencia según la realidad del trabajador en cuestión. Esto es por la sencilla razón de que se creó un instituto propio del Derecho Laboral para cubrir una contingencia que debería estar regulada por el Derecho de la Seguridad Social.
En el artículo actual, para el cálculo de la indemnización se deben considerar los años de antigüedad del empleado en la relación laboral (por remisión a los artículos 247° y 245° Ley de Contrato de Trabajo). Sin embargo, ante una incapacidad (total o parcial) para el trabajador no es tan importante la antigüedad en el empleo sino el tiempo potencial en actividad que no podrá aprovechar de forma plena.
La ley vigente otorga mayores beneficios a aquellos trabajadores que cuentan con mayor antigüedad y que, por ello, seguramente están más cerca de llegar a la edad jubilatoria que un trabajador con poca antigüedad. Pues la realidad demuestra que, en la mayoría de los casos, los trabajadores con mayor antigüedad son aquellos que más edad tienen. Como contrapartida el perjuicio de una incapacidad, en términos de potencial plazo en actividad con cierta incapacidad, es mayor para el trabajador más joven, que seguramente será el que menos antigüedad posee y por ello percibiría una prestación dineraria inferior.
A modo de ejemplo, según la ley actual, un trabajador de 30 años, con 4 años de antigüedad, ante una incapacidad absoluta (que lo excluye del mercado de trabajo y le genera graves perjuicios en la salud psico-física, la vida familiar y social) tendrá una indemnización equivalente a 4 meses. Y se perderá 35 años de trabajo (estimando que se jubile a los 65 años) y con ello toda una vida de potenciales ascensos y progresos laborales.
En cambio, un trabajador de 60 años, que ha comenzado a trabajar en una empresa a la misma edad que el trabajador anterior quedó incapacitado, es decir, con 30 años de antigüedad, percibirá una indemnización equivalente a 30 meses de sueldo. Sin embargo estará muchos más próximo a la edad jubilatoria, lo que implica también que las aspiraciones de ascenso y progreso laboral son mucho más reducidas que el anterior trabajador. También son mucho menos significativos los perjuicios por no poder trabajar los 5 años restantes (que faltaban para llegar a la edad jubilatoria).
Con lo cual, la actual legislación, en la mayoría de los casos, protege más al trabajador que se encuentra mejor situado para afrontar una situación de incapacidad y deja más desprotegido al trabajador que está en peor situación para afrontar la misma incapacidad.
Estos perjuicios se generan por aplicar institutos propios del Derecho del Trabajo (como son las indemnizaciones previstas en los artículos 245° y 247° Ley de Contrato de Trabajo) a situaciones que deben ser analizadas bajo la órbita de los principios del Derecho de la Seguridad Social. Las citadas razones resultan fundamentales para abordar la modificación propuesta.
Por último se formulan modificaciones tendientes a armonizar los términos y categorías utilizadas por ésta ley y la normativa referente a los riesgos del trabajo. En tal sentido, se reemplaza el término “incapacidad absoluta”, cuyo alcance ha sido arduamente discutido en la jurisprudencia, por “incapacidad total”.
Por lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |