LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente


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Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2196-D-2016

Sumario: NACIONAL DE EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACIONES, SOBRE PRESTACION POR DESEMPLEO.

Fecha: 29/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42

Proyecto
Modificación de los artículos 112, 113,114, 117 y 118 de la Ley Nacional de Empleo y Protección al Trabajo nro.24.013. Incorporase el art.114 bis.
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1º.-Modificase el artículo 112 de la Ley 24.013 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 112. — Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyos contratos de trabajo se rija por: a.-Ley de Contrato de Trabajo 20744-(to.1976), b.-Empleo Pública en la Administración Nacional, Provincial o Municipal y c.- Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Artículo 2º.-Modificase el artículo 113 de la Ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Inscribirse en el Sistema Único de Registro Laboral como trabajador desempleado habiendo estado registrado legalmente, deficientemente o sin registración alguna, y la autoridad de aplicación deberá de manera inmediata dar comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos las solicitudes del subsidio por desempleo peticionadas, y ante el Instituto Nacional de Previsión Social y/o el que determine la condición de desempleado del requirente y en situación para acogerse a la percepción de la prestación que por derecho le correspondiere.;
c) Haber cotizado el trabajador registrado legalmente o deficientemente al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda;
g)El trabajador no registrado deberá presentar la totalidad de la documental del intercambio telegráfico y acreditar con ellos la disolución del vínculo.
Artículo 3º.-Modificase el artículo 114 de la Ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 114. -Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa, comprendido en las disposiciones del artículo 112;
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, según la norma que rija cada actividad;
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa, según la norma que rija cada actividad;
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador, según la norma que rija cada actividad;
f) Expiración del tiempo convenido en cualquier disposición contractual normadas en leyes y/o regímenes enunciados en el art. 112 de la presente, y/o expiración de la realización de la obra y/o tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador;
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
Articulo 4º.-Incorporase como art.114 bis el siguiente:
ARTICULO 114 Bis.-Todo trabajador no registrado que haya prestado sus servicios bajo disposiciones de las leyes y/o regímenes de las leyes enumeradas en el artículo 112 de la presente normativa, cumplido con lo dispuesto en el artículo 113 inciso g), tendrá derecho a considerarse en situación de desempleo en los términos del artículo 114 de esta ley.
Para el supuesto que el destinatario de la intimación cursada por el trabajador no recepcione el/los telegramas, el trabajador deberá denunciar con carácter de declaración jurada la existencia del Contrato de Trabajo ante la autoridad de aplicación en sede administrativa y/o judicial, aportando todos los medios de prueba a su alcance en esta instancia, con más dos testigos fehacientes, debiendo la autoridad de aplicación resolver en un plazo máximo de quince días de recepcionado el trámite.
A los efectos de determinar el monto del subsidio del trabajador, salvo prueba fehaciente de la remuneración que percibiera, se aplicará como importe de la prestación el que resulte del Salario Mínimo Vital y Móvil a los efectos del monto dinerario del beneficio a percibir a su favor.
Para aquellos trabajadores registrados deficientemente que no acrediten los requisitos exigidos en los incisos c) y d) del artículo 113 de la presente ley, también serán aplicables las disposiciones precedentes. El importe del beneficio de desempleo a percibir por los trabajadores registrados deficientemente será del setenta y cinco (75) por ciento de la norma y habitual remuneración mensual de la actividad que desarrolle según escala salarial emitida mensualmente por la asociación sindical.
El trabajador no registrado y/o registrado deficientemente que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en el presente artículo obrando con fraude, simulación o reticencia, podrá ser pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
El trabajador no registrado y/o registrado deficientemente despedido tendrá derecho en todo el período de cobro del subsidio a ser incorporado a las prestaciones de una Obra Social a su elección para el caso de no registrado, y de continuar en la misma el trabajador registrado deficientemente hasta la culminación del subsidio de desempleo.
Artículo 5º.-Modificase el artículo 117 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 117.- Todo trabajador se encontrará en condiciones de solicitar, según su situación, el subsidio de desempleo, siempre que acredite una antigüedad en la actividad no menor a seis (6) meses. El tiempo total de prestación estará sujeto al momento que el trabajador sea dado de Alta por el empleador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y organismo de Previsión y de la Seguridad Social, dando comienzo en ese acto al contrato de trabajo, término que dará por finalizado el Subsidio por desempleo.
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.
Artículo 6º.-Modificase el artículo 118 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 118. -La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados, enmarcados según lo dispuesto en el artículo 112 de la presente ley, será calculada sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
La prestación será equivalente al Setenta (70) por ciento de la mejor, normal y habitual remuneración de los últimos seis (6) meses anteriores al mes a percibir la prestación.
En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil.
A los trabajadores que perciban la prestación del subsidio por desempleo se les continuará otorgando los beneficios de la Obra Social al que estuviere adherido o se adhiera a partir del otorgamiento del subsidio. El beneficio de la Obra Social le corresponderá tanto al trabajador como a su grupo familiar, según lo dispuesto en el artículo 119.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es remediar una realidad en materia social y en el ámbito del empleo, que se encuentra por demás desfasada en referencia a la percepción de la prestación dineraria por desempleo.
La Ley Nacional de Empleo (nro. 24.013) en su Título IV – desde el artículo 111.- al 127.- inclusive- trata de La Protección de los Trabajadores Desempleados, y en Capítulo Único dispone el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.
En la necesidad de actualización de la norma, no sólo en el contenido formal y literal, sino que es imprescindible una revisación de las disposiciones emergentes de algunos de los artículos citados, atento que la dinámica que impone la materia referente a todo aquello que trate sobre las reglamentaciones concernientes al empleo, las modalidades de los contratos y la reglamentación que emane de estos y el constreñimiento a ellas de las partes intervinientes, desde el comienzo hasta las diferentes cuestiones que se plantean con la extinción de aquellos, otorgaran al nuevo desocupado que hubiere cotizado en los organismos de la seguridad social el beneficio de una prestación que, en apariencias, debería suplantar los Haberes del trabajador, al menos en un porcentual importante, y ése monto y sus beneficiarios en lo que merece ser reconsiderados.
Luego de la extinción contractual comienza, según la actual normativa legal, la posibilidad “Selectiva” de obtener una prestación dineraria con carácter de paliativo temporario, pues se le impone al beneficiario que los importes que recepciones será acordes al tiempo que haya durado el contrato de trabajo, y que deberá ser compensado con un valor que resultará de la mejor, normal y habitual remuneración de los últimos seis meses antes del distracto.
Uso el término “Selectiva” visto que la misma ley se ocupa de discriminar a distintos colectivos de trabajadores, al respecto no contempla beneficios para los Empleados Públicos, excepto los que estuvieran encuadrados en la Ley de Contrato de Trabajo (ley nro.20.744), como tampoco considera a los trabajadores de Casas Particulares (Ley nro.26.844), para enumerar algunos, abocándose solamente a la ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 112. -Ley 24.013- especifica puntualmente que la Ley 20.744 (LCT) es la norma procedente para percibir el beneficio dinerario, y autoriza una suma que será facultad de autoridad competente determinar el monto que en la actualidad deviene irrisorio, con el agravante de estar autorizada su percepción en plazos que varían de dos (2) a doce (12) meses, según la antigüedad del trabajador.
En tal sentido el presente Proyecto propone que el beneficio de la prestación sea calculado sobre Setenta (70) por ciento de la mejor remuneración que percibiera el trabajador en promedio del último semestre, pero además de incluir en el beneficio de la prestación a todo aquel trabajador que prestara servicios en el Empleo Público, se encuentre encuadrado en la ley 20.744 (LCT) o no; también aquellos trabajadores de Casa Particulares.
También se propone que los Trabajadores No Registrados y los Registrados deficientemente sean colocados en igualdad de condiciones que los otros trabajadores perciban el beneficio.
Deviene discriminatorio dejar fuera de posibilidades a determinada actividad o a ciudadanos que no hayan sido incluidos en el universo de aquellos debidamente registrados laboralmente, pues lo cierto es que un trabajador que desarrolle tareas fuera del sistema, lo hace, no por motu propio, sino por imposición del ocasional (o no) del empleador que aprovecha una coyuntura para evadir y obtener ventajas patrimoniales.
Sobre la vigencia de la prestación actual la misma deberá reformularse, visto que la permanencia dentro del beneficio depende de medidas externas y ajenas al trabajador, y directas a políticas de Estado. Como tal, es quien deberá velar por el bienestar de “toda” la población de trabajadores (para el caso en tratamiento) debiéndose descartar la imposición arbitraria de dos meses o doce, pues la pregunta es..¿Qué ocurre si en el plazo estipulado el trabajador no pudo emplearse?.
El beneficio debe permanecer activo hasta tanto el ex trabajador pueda justificar su nuevo empleo, y esos es lo que se propone.
El Proyecto pretende reglamentar una prestación digna a todo aquel ciudadano fuera del sistema laboral y de la seguridad social.
Por lo expuesto solicito el acompañamiento de mis pares del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
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