LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5705-D-2006
Sumario: LEY 24660 (EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD): INCORPORACION DEL ARTICULO 33 BIS, SOBRE NO APLICABILIDAD DE LA PRISION DOMICILIARIA EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE COMETAN DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 27/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
REFORMA DE LA LEY 24.660
SOBRE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Sección Tercera.
Alternativas para situaciones especiales Prisión domiciliaria DELITOS DE LESA
HUMANIDAD O CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 1º .- Incorporase como
Artículo 33º bis en la Seccion Tercera de la Ley 24.660 y modificatorias sobre Prisión
Domiciliaria, norma que quedará redactada de la siguiente manera:
ARTICULO 33. - El condenado mayor
de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal,
podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de
ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o
institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y
social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente,
el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en
el artículo 32.
ARTICULO
33 Bis.- No será aplicable el beneficio a que se refieren los articulo 32 y
33 de esta norma y 10 del Código Penal en los casos en que se trataren
ejecución de penas privativas de libertad por delitos configurados como
de lesa humanidad o contra los derechos humanos establecidos en la
Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, y, deberán cumplir
condena o prisión preventiva en Unidades Penitenciarias Comunes según
lo establece el Articulo 176 y subsiguientes.
Quedan
únicamente exceptuadas de la norma aquellas personas con enfermedad
grave e incurable en periodo terminal.
Artículo 2º .-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 5 de Mayo de 2006 el ministerio
de defensa de la nación emitió una Resolución número 444/2006 en la cual
se instruya a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio para que
inste las presentaciones que correspondan ante las autoridades
jurisdiccionales y del Ministerio Público a fin de de promover la
reconsideración de las resoluciones sobre las personas que han
pertenecido o aún pertenezcan a las FF.AA. cumplan detención
preventiva o la pena privativa de la libertad impuesta en Unidades
penitenciarias comunes y no en unidades militares.
En sus considerandos entre otros
argumentos vertidos por el ministerio se subraya que en el marco de una
interpretación finalista de la Constitución Nacional, cuyo artículo 16
establece la prohibición de prerrogativas y fueros especiales, no parece
razonable admitir que la ejecución de prisiones preventivas y de penas
privativas de libertad de los miembros de las Fuerzas Armadas se
efectivice en unidades militares cuando lo que está en juego es la
comisión de delitos previstos en el Código Penal que son del
conocimiento de la Justicia Penal, y no la comisión de delitos específicos
de estado militar previstos en el Código de Justicia Militar y sometidos al
Conocimiento y decisión de la Jurisdicción militar.-
Que, en la conciencia de la sociedad,
la efectivización de la privación de libertad en las condiciones descriptas podría ser
apreciada como la existencia de un régimen privilegiado de ejecución penal, a
favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, asumiendo el carácter propio de
los privilegios personales rechazados por la Ley Fundamental en aras a la vigencia
efectiva de la garantía de igualdad de trato de una ley.
Que, asimismo, la detención en
instalaciones militares por causas penales tanto en procesados como de
condenados, por pertenecer o haber pertenecido a las Fuerzas Armadas, no
encuentran fundamento Legal alguno.
Que, por otra parte, dichas fuerzas no
tienen legalmente asignadas funciones ni competencias que autoricen a que
algunas de sus instalaciones se constituyan en establecimientos destinados a la
ejecución de penas privativas de la libertad en los términos de la ley 24.660 o a la
custodia de los procesados.
El pasado 24 de marzo del presente
se recordó en todo el país los 30 años del golpe militar de 1976, la inauguración de
una de las etapas más negras que haya vivido la joven historia argentina.
Desde el Congreso no solo se hicieron
homenajes sino que hubo acción legislativa como fue el proyecto de ley que
instaura el 24 de marzo como feriado nacional y día de la justicia, la memoria y la
verdad, y, también un comunicado representativo e institucional por parte de las
cámaras a favor de la revisión de los indultos presidenciales de 1989.
Es en este sentido que vengo a
presentar este proyecto de ley de reforma de la ley 24.660 sobre ejecución de
penas privativas de libertad, alterando el sentido de la letra de la misma pero no el
espíritu del legislador que proyecto, ya en su sección tercera artículos 32 y 33 se
trata de alternativas al cumplimiento de condena mediante el otorgamiento de
prisión domiciliaria para mayores de 70 años y enfermos terminales.
En los fundamentos de la
ley 24.660 se trata el beneficio como una excepción de carácter
extraordinaria para aquellas personas mayores de 70 años a los que los
titula como "ancianos" sin capacidad para afrontar vida carcelaria ni de
fuga en caso de estar en un domicilio vigilado, o el del enfermo terminal
para que los cuidados de su salud los hagan en un domicilio vigilado y
para que este con sus familiares sus últimos momentos de vida, no
olvidemos que nuestro sistema penal es contrario a la pena de muertes y
tiene un tilde católico en el sentido que el sistema no puede ordenar la
muerte de ningún ser humano cualquiera sea el delito cometido.
Analizando la letra de la ley y el
espíritu del legislador, en ningún momento se plantea el caso de los delitos de lesa
humanidad o contra derechos humanos básicos protegidos por la Constitución
Nacional y los Tratados supranacionales, estos delitos son en todo el mundo
imprescriptibles tanto la acción penal como el hecho, esto en contra de principios
básicos de la ley penal como es la prescripción.
Si lo vemos de esta manera, estos
delitos no son aquellos que integran los cuerpos de códigos penales sino son
externos, son delitos de superior pena y de tratamientos diferenciado ya que
exceptúan reglas de derecho penal internacional (prescripción, concurso y
sumatoria de penas, extradición etc.).
Por lo tanto no veo porque el
beneficio de la prisión domiciliaria que se aplica a delitos comunes del código penal
con penas de privación de la libertad debería otorgárseles a personas que
cometieron delitos de lesa humanidad o contra derechos humanos como el
genocidio, la tortura, la segregación étnica, religiosa, política u otro tipo de delito
aberrante.
Así también cuando
abordamos el tema de los establecimientos penitenciarios en donde
cumplir la condena, nos encontramos que existen casos como el del Ex
Capitán Astiz quien fue exonerado y dado de baja de las Fuerzas
Armadas y
esta cumpliendo arresto
domiciliario en una Unidad Militar de la Armada Argentina cuando se
trata de un civil.
Entonces, como nada decía
la letra de la Ley 24.660 al respecto, y, era discrecional para el Juez
competente enviar al condenado a una Unidad Militar o a una Unidad
Penitenciaria común, agregamos en el ultimo párrafo de la reforma del
articulo 33 que tratándose de condenados por delitos de lesa humanidad,
no importando su rango o condición, el reo deberá ser tratado como un
civil mas y aunque mediare pedido de la defensa, excepto en caso de
enfermedad grave incurable en periodo terminal, debe ser enviado a una
Unidad Penitenciaria común según lo establece el articulo 176 y
subsiguientes.
Solo por hacer historia, vemos que en
el mundo los casos de juzgamiento, procesamiento y pena de delitos contra
personas que cometieron delitos de lesa humanidad se realizaron mientras los
imputados purgaban detención en prisiones comunes o centros de detención
comunes.
Así durante los
procesamientos en los tribunales de Nuremberg contra jerarcas nazis por
delitos de lesa humanidad contra poblaciones civiles y limpieza étnica y
religiosa, estos estaban confinados en celdas especiales en centros de
detención comunes como fue el caso de Hermann Goering (ministro de
propaganda nazi), o en el caso de los tribunales de la Corte de la Haya en
el proceso que se le sigue a los generales serbios por segregación y
.limpieza étnica y delitos de lesa humanidad en las zonas de la ex
Yugoslavia (bosnia), estos se encontraban en la Cárcel de la Haya como
fue el caso de Slobodan Milosevic.
La memoria, la justicia y la verdad se
honran con trabajo, como miembro del parlamento no puedo ver que genocidas
como Videla, Massera, Suárez Mason, Bussi, Menéndez, Arrechea y tantos otros
pasen sus días en countries residenciales con piscinas, recibiendo visitas y dando
paseos en bicicletas alegando 70 años de edad o enfermedad terminal y
acogiéndose a beneficios de la ley 24.660 que en su espíritu no contempla a
delincuentes contra derechos humanos sino a delitos comunes de los tipificados en
el cuerpo del código penal vigente.
Por eso es mi deber proponer una
reforma a la ley 24.660 para darle el tinte y calibre que quería el legislador darle al
momento de su sanción, y no para proteger del cumplimiento de penas a
genocidas de nuestra historia pasada y presente.
Es por todo ello señor presidente, y
por los motivos expuestos ¨ut supra¨ que solicito a mis pares y a ésta Honorable
Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROJKES DE ALPEROVICH, BEATRIZ LILIANA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/10/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |