LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0022-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 189 BIS SOBRE TENENCIA Y PORTACION DE ARMAS Y MATERIALES OFENSIVOS.
Fecha: 02/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
ARTICULO 1": Modifíquese el
artículo 189 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 189 bis.- (1) El
que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o
causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere,
fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o
aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias
nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales
destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a
QUINCE (15) años.
La misma pena se
impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos
contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o
materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de
los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización
legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será
reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia
de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con
prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de
guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a SEIS (6) años y SEIS (6)
meses de prisión.
La portación de armas
de fuego, sean de uso civil o de guerra, será reprimida con prisión con prisión de
TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses.
Si el portador de las
armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor
autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en
un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción
prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del
hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención
de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
Si se tratare de armas
largas de guerra o de fuego automático de cualquier tipo, la escala penal
correspondiente se aumentará en un tercio de su mínimo y de su máximo.-
En los dos casos
precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena.
(3) El acopio de armas
de fuego, piezas o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida
autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)
años.
El que hiciere de la
fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
La tenencia de
municiones de arma de uso civil o de guerra será reprimida con la pena
correspondiente para la tenencia del arma de que se trate.-
La Tenencia de
Chalecos antibalas, cascos antibalas y todo material balístico fabricado y apto para
evitar el paso de los proyectiles de armas de fuego, prisión de TRES (3) años y SEIS
(6) meses a SEIS (6) años y SEIS (6) meses.-
(4) Será reprimido con
prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por
cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES
(3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a
un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la
provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO
(4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de
cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare
con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además,
inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-
).
(5) Será reprimido con
prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar
armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a
DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena
incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de
fuego."
ARTICULO 2": Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Luego de la sanción de la Ley 25.886 del
2004, modificatoria del artículo 189 bis del Código Penal de la Nación, se sucedieron
en la práctica judicial desequilibrios a la hora de definir el tipo de delito involucrado.
Tanto los Jueces Penales, como los Fiscales Criminales que investigan delitos que
involucran portación de armas, se han encontrado con que sólo la portación de
armas de guerra resulta ser un delito detenible por su escala penal, debiendo
atenuarlo cuando se trata de armas de uso civil, tal como hoy manda la Ley.
Esta tipificación que a simple vista parece
razonable, ha sido el agujero por donde miles de criminales y sus defensas
encontraron el atenuante a las penas por los delitos perpetrados desde el año 2004.
Como todos sabemos, el crimen en
nuestro país es un flagelo que demanda toda nuestra atención del Estado. Como
legisladores nacionales, nos vemos en la indelegable obligación de atender a esta
cuestión que preocupa a la Justicia y que nos han documentado acabadamente.
En tal sentido, apoyamos nuestros
fundamentos en informes que nos confeccionaron fiscales criminales que acreditan
trayectoria y compromiso en el combate contra el delito.
Según estos informes y las fuentes
consultadas al respecto tanto en el Poder Judicial y como entre miembros de las
fuerzas de seguridad, urge modificar el artículo 189 bis del Código Penal de la
Nación.
Para fundamentar nuestra propuesta,
comenzaremos con describir la situación actual respecto de calibres y armas
involucrados en causas penales.
A partir de la implementación del SAIB
(Sistema Argentino de Identificación Balística) en el año 2011, se cuenta por primera
vez en la República Argentina con un banco y base de datos de armas y municiones
utilizados o involucrados en hechos violentos. Depende del Ministerio de Seguridad
de la Nación, teniendo asiento físico y dependencia en el área de Policía Científica
de la Policía Federal Argentina
Este sistema permitió por un lado poder
vincular casos en los que se utilizó una misma arma, incluso en distintas
jurisdicciones y, por el otro, sistematizar cuáles han sido los calibres de las armas
utilizadas en cantidades y porcentajes que representan un cuadro de situación a
nivel nacional. De acuerdo a la gráfica que acompañamos, arroja en el primer
período registrado entre el 11/01/2011 y el 07/06/2012, el siguiente orden en punto a
los calibres más usados:
- 1er. Lugar: Calibre 9mm
Clasificado como Arma de Guerra o Uso Civil Condicional, siendo calibre de dotación
de FFAA, FFSS y FFPP, así como el más extendido en fines defensivos.
- 2do. Lugar: Calibre 22 LR
Clasificado como Arma de Uso Civil, siendo el más popular por su bajo coste y por
históricamente fue de fácil tramitación su tenencia.
- 3er. Lugar: Calibre 32 Largo,
Clasificado como Arma de Uso Civil, popular como arma defensiva de bajo costo y
fácil adquisición históricamente.
- 4to. Lugar: Calibre .380 o 9
mm corto Clasificado como Arma de Uso Civil Condicional o Guerra.
- 5to. Lugar: Calibres 38
Special, 40 SW y 45 ACP, todos ellos de Uso Civil Condicional.-
En apretada síntesis, de este primer
relevamiento vemos sin dudas como el calibre de uso común de las fuerzas
policiales, de seguridad civiles y delincuentes, es el 9mm. De alta difusión y
popularidad por sus costos y propiedades balísticas, este tipo se encuentra
involucrado en casi el 50 % de los eventos. Sin embargo, el segundo grupo está
liderado por escasa diferencia por los dos calibres de uso civil, esto es el calibre 22
LR y el 32 LR.
Históricamente las armas de uso civil se
adquirían hasta principios de la década del 90 mediante denuncia ante la autoridad
policial (REPAR) dependientes de las distintas jefaturas de policía. Muchas de bajo
coste, se abonaban y retiraban en el momento, con la carga posterior de completar la
registración. De esta manera se adquirían grandes cantidades de armas calibre 22 y
32 (en general revólveres de bajo costo para uso defensivos), carabinas para uso
deportivo, al igual que escopetas de uno y dos caños. En muchos casos solo
quedaba como toda constancia la factura de compra sin registrar la tenencia, con las
consecuencias consecuentes.
Continuando con el seguimiento de los
datos estadísticos, tomando la última carga del 01/01/2013 y 31/12/2013, y sobre
4941 muestras (muy por encima de la primer muestra), arroja los siguientes
resultados:
- 1er. Lugar: 9X19 o 9mm con el
29%.
- 2do Lugar: 22 largo con el
22%.
- 3er. Lugar: 32 Largo con el
12%.
- 4to. Lugar: el 38 Special con el
9%.
- 5to. Lugar: el 45 con el
4%.
- 6to. Lugar: el .380 o 9mm corto
con el 3%
- 7mo.Lugar: . Lugar el 40 con el
2%
- 8vo. Lugar: . Otros calibres
con 18%
De lo expuesto, surge nuevamente que
los calibres 9mm y 22 LR son los más utilizados en todos los hechos delictivos
relevados. Juntos comprenden el 51% del total, aclarando que sumados los calibres
de uso civil, el 22 y 32 comprenden por los menos el 34 % de todos los delitos.
Resulta así claro que la diferencia del
carácter de uso civil o condicional de las municiones, no tiene incidencia
determinante a la hora de la comisión de los delitos.
Como sabemos, en la
legislación vigente la tenencia, portación y acopio de armas están legisladas bajo el
título de los Delitos Contra la Seguridad Pública en el art. 189 bis del C.P. (según ley
25.886), entendiéndose como Seguridad Pública de acuerdo a la jurisprudencia a "la
situación real en que la integridad de los bienes y de las personas se halla exenta de
soportar situaciones peligrosas que la amenacen. Las acciones típicas que los
constituyen son todas aquellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear
condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla" (conf. CN Crim. Corr. Sala II,
23/11/93, "Miranda Oscar A., JA, 1994-IV_714).
Actualmente, el Título del Código Penal
comprende a ambos tipos de armas con penas muy diferenciadas, a saber:
- Tenencia de Arma de Uso Civil
prisión de 6 meses a dos años y multa.
- Tenencia de Arma de Guerra,
prisión de 2 a 6 años de prisión.
- Portación de Arma de Uso Civil,
prisión de 1 a 4 años de prisión.
- Portación de Arma de Guerra
de 3 años y 6 meses a ocho años y seis meses.
En resumidas cuentas, sólo la portación
de arma de guerra resulta ser un delito detenible por su escala penal, siendo todas
las figuras restantes excarcelables. Ello no resulta un dato menor, dado que
debemos tener en cuenta que la tenencia o portación de un arma en forma ilegal es
en muchos casos el primer caso del iter criminis o camino del delito hacia un hecho
más grave de robo calificado por el uso de arma, lesiones u homicidio.
Si el homicidio o robo calificado puede
llevarse a cabo tanto con armas de uso civil como de guerra y, de hecho, las de uso
civil aglutinan un alto porcentaje del total de delito con armas, cabe preguntarse;
¿resulta justa la imposición de una pena tan menor respecto de las de guerra, siendo
que ambas matan por igual?.
Téngase presente que no sólo la tenencia
y portación de arma de uso civil es excarcelable, sino que incluso por la escala penal
en el caso de no contar con antecedentes penales el responsable accederá a una
Suspensión del Juicio a Prueba y, de tener un segundo proceso, sólo recibirá una
condena de ejecución en suspenso ya que la pena es menor a tres años.
¿Si el sentido es desalentar la tenencia y
portación ilegal de armas, en la función de prevención general de la ley penal, puede
cumplirse ello con una legislación que crea una diferencia legal que en los hechos no
sucede?. La respuesta no puede ser otra que la negativa. A modo ilustrativo una
persona detenida por portar ilegalmente una pistola calibre 22 LR cargada con bala
en recámara y 9 proyectiles en su interior será excarcelada a las 24 horas y recibirá
una probation y podrá repetir el hecho recibiendo en esta segunda oportunidad sólo
una pena en suspenso.
Evidentemente, frente a los niveles de
violencia y criminalidad que actualmente vivimos, esta discriminación del tipo legal
por tipo de arma usada en la comisión del delito, resulta injustificada. Si las armas de
uso civil resultan ser aptas y eficaces para poner en riesgo la seguridad personal de
todas las personas y de allí la seguridad pública que es el bien jurídico tutelado, es
claro que la medida de la pena en expectativa debe ser acorde con ello, sin perjuicio
de reservar una escala aún superior para la tenencia y portación de armas de guerra
que tiene mayor aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado. Tómese como ejemplo
la portación de un fusil de asalto FAL calibre 7.62, utilizado en robos a bancos y
blindados entre otros casos, apto para penetrar los blindajes policiales de móviles y
chalecos, tiene prevista la misma pena que la portación de un revolver calibre 38 Spl
de cinco o seis tiros de capacidad de carga y proyectil de plomo.
Esta clase de dispares situaciones,
entendemos ameritan una reforma de las escalas penales que refleje justamente las
distintas situaciones de riesgo, partiendo de la base que el piso inferior resulta ya un
hecho grave en una sociedad que pugna por eliminar las armas ilegales.
Veamos en un cuadro las diferencias en
valores cuantificables:

(Fuente Heridas por arma de fuego.
Vincent Di Maio Ediciones La Rocca, 1999 pág. 230y 297)
La vigente Ley de Armas y Explosivos
20.429 y su decreto reglamentario 395/75, rigen desde 1975 y tuvieron su origen en
un momento histórico de violencia armada, en donde se separaba tajantemente la
clasificación de armas de uso civil de las guerra en punto a que las primeras no eran
habitualmente las usadas por grupos armados para cometer hechos de gran
envergadura como asaltos a reparticiones policiales y militares, fábricas y bancos
entre otros, hipótesis hoy superada hacia forma de criminalidad sin raigambre
política.
Paralelamente a la vigencia de la ley
mentada, el RENAR ha ido regulando distintas cuestiones y aspectos de la materia
que nos ocupa, reglamentando la tenencia de determinado material, así como su
fabricación y la portación de armas:
1. En primer lugar la registración
de los revólveres de calibre 38 pasó de la órbita de las policías provinciales al
sistema nacional del RENAR, coincidente con el carácter de arma de uso civil
condicional de las armas de dicho calibre.
2. En segundo término avanzó
con el decreto 64/94 en punto a la restricción de armas del tipo de asalto de origen
militar, con cargadores de quita y pon de calibre superior al 22 LR, quedando
reservada su tenencia a la emisión de un decreto administrativo que justifique su
tenencia por motivos acabadamente justificados. Así la tenencia de Fusiles
semiautomáticos de los calibres de guerra habituales .223 o 5.56 y 308. o 7.62 han
quedado junto a los subfusiles y carabinas semiautomáticas de grueso calibre fuera
del alcance de la inmensa mayoría de los legítimos usuarios, y para aquellos que si
puedan, sólo en su variante de fuego semiautomático.
3. En última instancia abordó lo
concerniente a los chalecos antibalas y demás materiales balísticos, que reguló
exhaustivamente y que no pueden ser adquiridos ni fabricados sin legal y previa
autorización, siendo que su posesión requiere un trámite de similar rigor al de la
compra de un arma de guerra.
4. Destaco que en la actualidad
los requisitos legales para registrar armas ante el organismo administrativo resultan
ser prácticamente similares para las armas sean de uso civil o de guerra con un
registro único y tramites con seguimiento e incluso participación ciudadana,
cumpliendo eficazmente su función.
5. También en un cambio de
paradigma histórico, el registro avanzó respecto de la registración obligatoria de toda
la munición adquirida por la vías legales, sea de uso civil, que antes era de venta
libre en comercios autorizados, o de guerra, así como el control de la compra de los
insumos para recarga, es decir que toda tenencia de munición está regulada,
normada y registrada desde el punto de vista del organismo de control.
Al sancionarse la ley 25.886 se omitió
conservar el tipo penal previsto en la redacción anterior del artículo 189 bis del C.P.
en su último párrafo que penaba la tenencia o acopio de munición de guerra, piezas
de estas o instrumental para producirlas.
Es claro que sin municiones las armas no
pueden cumplir su fin específico, ni resultan aptas para matar o lesionar a nadie, con
lo que su tenencia, la de los cartuchos no puede ser considerada una acción inocua
que no produce un efecto legal.
Sin cartuchos no hay disparos, es más
podemos suplir la falta de un arma de fábrica por una realizada en forma casera,
pero resulta muchos más difícil el supuesto inverso. Cae de maduro que los
cartuchos son imprescindibles para el funcionamiento de las armas, ya sean de
fabricación en serie o de manufactura casera, y que la tenencia de cartuchos para
las mismas permite municionar un arma adquirida a futuro o fabricar una exprofeso a
partir de los mismos y la lesión al bien jurídico tutelado se dará de todos modos.
En resumen, si en el ámbito
administrativo se le ha dado regulación, en el ámbito penal también debería
regularse en consecuencia. Resulta necesario por una cuestión de lógica y de
técnica legislativa, prohibir la tenencia ilegal de cartuchos sin la debida autorización
legal, así como de los insumos para fabricarlas.
Señor Presidente. La temática es amplia
y compleja. Pero de lo que estamos convencidos es de que debe abordarse de
manera "urgente" tanto la adecuación de las escalas penales, como la ampliación de
los tipos penales, a la vez que incluir otras cuestiones como la tenencia de chalecos
antibalas y material del mismo tipo.
Por estas razones, nuestro proyecto de
modificación del artículo 189 bis del Código Penal de la Nación, propone adecuar los
parámetros de las escalas de acuerdo a los siguientes parámetros y tipos:
- Tenencia de Armas de Uso
Civil, prisión de 2 a 4 años.
- Tenencia de Arma de Guerra ,
prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y 6 meses.
- Tenencia de Chalecos
antibalas, cascos antibalas y todo material balístico fabricado y apto para evitar el
paso de los proyectiles de armas de fuego, prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y 6
meses.
- Portación de Armas de Fuego,
sean de uso civil o de guerra, prisión de 3 años y 6 meses a 8 años y 6 meses. Si se
tratare de armas largas de guerra o de fuego automático de cualquier tipo, la escala
penal correspondiente se aumentará en un tercio de su mínimo y de su máximo.
- La tenencia de municiones de
arma de uso civil o de guerra será reprimida con la pena correspondiente para la
tenencia del arma de que se trate.-
Las figuras atenuadas contempladas en
la actual redacción del art. 189 bis del C.P. resultan útiles para evitar situaciones
injustas y deben ser mantenidas en un todo, con la aclaración de que no podrán
acceder al supuesto de los fines ilícitos aquellos condenados por delitos
dolosos.
La agravante a partir de la calidad de
que se trata de la portación de armas largas de guerra está vinculada directamente a
su mayor poder ofensivo, a partir de su potencia y precisión por su mayor apoyo al
cuerpo, que alcanza también a las de cualquier tipo que disparen municiones a
ráfagas, o sea en fuego totalmente automático que permiten saturar un lugar o
persona hasta agotar la carga con la sola presión de la cola disparadora.
Por otra parte, eliminamos las multas por
tenencias de armas de uso civil, ya que las personas de escasos recursos, que son
la mayoría de los imputados, en los juicios abreviados no pueden pagarlas. De esta
manera, esta sanción se vuelve impracticable en muchos casos y de mínima utilidad
sancionatoria en términos penales.
Con respecto al párrafo
que prescribe que "El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra
las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación
o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será
reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años", proponemos su eliminación.
Esto es así dado que este punto ya fue declarado inconstitucional por casi todas las
instancias y tampoco es de utilidad en función de las nuevas escalas previstas. En
nuestra propuesta, la portación de un arma de guerra automática queda penada con
8 años y 6 meses más un tercio, es decir, suma dos años y 10 meses más. De esta
manera la pena se iría a 11 años y 4 meses. Si dejamos este párrafo, dejaríamos un
resquicio normativo para beneficiar injustificadamente al delincuente.
Para el resto del articulado, no
proponemos modificaciones.
Señor Presidente, por todo lo expuesto, y
porque consideramos el tema de marras, como de vital importancia para la seguridad
y bienestar de los argentinos, es que solicitamos se apruebe el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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