LEGISLACION PENAL

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0022-D-2015

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 189 BIS SOBRE TENENCIA Y PORTACION DE ARMAS Y MATERIALES OFENSIVOS.

Fecha: 02/03/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
ARTICULO 1": Modifíquese el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 189 bis.- (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a SEIS (6) años y SEIS (6) meses de prisión.
La portación de armas de fuego, sean de uso civil o de guerra, será reprimida con prisión con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
Si se tratare de armas largas de guerra o de fuego automático de cualquier tipo, la escala penal correspondiente se aumentará en un tercio de su mínimo y de su máximo.-
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
La tenencia de municiones de arma de uso civil o de guerra será reprimida con la pena correspondiente para la tenencia del arma de que se trate.-
La Tenencia de Chalecos antibalas, cascos antibalas y todo material balístico fabricado y apto para evitar el paso de los proyectiles de armas de fuego, prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a SEIS (6) años y SEIS (6) meses.-
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.- ).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego."
ARTICULO 2": Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Luego de la sanción de la Ley 25.886 del 2004, modificatoria del artículo 189 bis del Código Penal de la Nación, se sucedieron en la práctica judicial desequilibrios a la hora de definir el tipo de delito involucrado. Tanto los Jueces Penales, como los Fiscales Criminales que investigan delitos que involucran portación de armas, se han encontrado con que sólo la portación de armas de guerra resulta ser un delito detenible por su escala penal, debiendo atenuarlo cuando se trata de armas de uso civil, tal como hoy manda la Ley.
Esta tipificación que a simple vista parece razonable, ha sido el agujero por donde miles de criminales y sus defensas encontraron el atenuante a las penas por los delitos perpetrados desde el año 2004.
Como todos sabemos, el crimen en nuestro país es un flagelo que demanda toda nuestra atención del Estado. Como legisladores nacionales, nos vemos en la indelegable obligación de atender a esta cuestión que preocupa a la Justicia y que nos han documentado acabadamente.
En tal sentido, apoyamos nuestros fundamentos en informes que nos confeccionaron fiscales criminales que acreditan trayectoria y compromiso en el combate contra el delito.
Según estos informes y las fuentes consultadas al respecto tanto en el Poder Judicial y como entre miembros de las fuerzas de seguridad, urge modificar el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación.
Para fundamentar nuestra propuesta, comenzaremos con describir la situación actual respecto de calibres y armas involucrados en causas penales.
A partir de la implementación del SAIB (Sistema Argentino de Identificación Balística) en el año 2011, se cuenta por primera vez en la República Argentina con un banco y base de datos de armas y municiones utilizados o involucrados en hechos violentos. Depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, teniendo asiento físico y dependencia en el área de Policía Científica de la Policía Federal Argentina
Este sistema permitió por un lado poder vincular casos en los que se utilizó una misma arma, incluso en distintas jurisdicciones y, por el otro, sistematizar cuáles han sido los calibres de las armas utilizadas en cantidades y porcentajes que representan un cuadro de situación a nivel nacional. De acuerdo a la gráfica que acompañamos, arroja en el primer período registrado entre el 11/01/2011 y el 07/06/2012, el siguiente orden en punto a los calibres más usados:
- 1er. Lugar: Calibre 9mm Clasificado como Arma de Guerra o Uso Civil Condicional, siendo calibre de dotación de FFAA, FFSS y FFPP, así como el más extendido en fines defensivos.
- 2do. Lugar: Calibre 22 LR Clasificado como Arma de Uso Civil, siendo el más popular por su bajo coste y por históricamente fue de fácil tramitación su tenencia.
- 3er. Lugar: Calibre 32 Largo, Clasificado como Arma de Uso Civil, popular como arma defensiva de bajo costo y fácil adquisición históricamente.
- 4to. Lugar: Calibre .380 o 9 mm corto Clasificado como Arma de Uso Civil Condicional o Guerra.
- 5to. Lugar: Calibres 38 Special, 40 SW y 45 ACP, todos ellos de Uso Civil Condicional.-
En apretada síntesis, de este primer relevamiento vemos sin dudas como el calibre de uso común de las fuerzas policiales, de seguridad civiles y delincuentes, es el 9mm. De alta difusión y popularidad por sus costos y propiedades balísticas, este tipo se encuentra involucrado en casi el 50 % de los eventos. Sin embargo, el segundo grupo está liderado por escasa diferencia por los dos calibres de uso civil, esto es el calibre 22 LR y el 32 LR.
Históricamente las armas de uso civil se adquirían hasta principios de la década del 90 mediante denuncia ante la autoridad policial (REPAR) dependientes de las distintas jefaturas de policía. Muchas de bajo coste, se abonaban y retiraban en el momento, con la carga posterior de completar la registración. De esta manera se adquirían grandes cantidades de armas calibre 22 y 32 (en general revólveres de bajo costo para uso defensivos), carabinas para uso deportivo, al igual que escopetas de uno y dos caños. En muchos casos solo quedaba como toda constancia la factura de compra sin registrar la tenencia, con las consecuencias consecuentes.
Continuando con el seguimiento de los datos estadísticos, tomando la última carga del 01/01/2013 y 31/12/2013, y sobre 4941 muestras (muy por encima de la primer muestra), arroja los siguientes resultados:
- 1er. Lugar: 9X19 o 9mm con el 29%.
- 2do Lugar: 22 largo con el 22%.
- 3er. Lugar: 32 Largo con el 12%.
- 4to. Lugar: el 38 Special con el 9%.
- 5to. Lugar: el 45 con el 4%.
- 6to. Lugar: el .380 o 9mm corto con el 3%
- 7mo.Lugar: . Lugar el 40 con el 2%
- 8vo. Lugar: . Otros calibres con 18%
De lo expuesto, surge nuevamente que los calibres 9mm y 22 LR son los más utilizados en todos los hechos delictivos relevados. Juntos comprenden el 51% del total, aclarando que sumados los calibres de uso civil, el 22 y 32 comprenden por los menos el 34 % de todos los delitos.
Resulta así claro que la diferencia del carácter de uso civil o condicional de las municiones, no tiene incidencia determinante a la hora de la comisión de los delitos.
Como sabemos, en la legislación vigente la tenencia, portación y acopio de armas están legisladas bajo el título de los Delitos Contra la Seguridad Pública en el art. 189 bis del C.P. (según ley 25.886), entendiéndose como Seguridad Pública de acuerdo a la jurisprudencia a "la situación real en que la integridad de los bienes y de las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen. Las acciones típicas que los constituyen son todas aquellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla" (conf. CN Crim. Corr. Sala II, 23/11/93, "Miranda Oscar A., JA, 1994-IV_714).
Actualmente, el Título del Código Penal comprende a ambos tipos de armas con penas muy diferenciadas, a saber:
- Tenencia de Arma de Uso Civil prisión de 6 meses a dos años y multa.
- Tenencia de Arma de Guerra, prisión de 2 a 6 años de prisión.
- Portación de Arma de Uso Civil, prisión de 1 a 4 años de prisión.
- Portación de Arma de Guerra de 3 años y 6 meses a ocho años y seis meses.
En resumidas cuentas, sólo la portación de arma de guerra resulta ser un delito detenible por su escala penal, siendo todas las figuras restantes excarcelables. Ello no resulta un dato menor, dado que debemos tener en cuenta que la tenencia o portación de un arma en forma ilegal es en muchos casos el primer caso del iter criminis o camino del delito hacia un hecho más grave de robo calificado por el uso de arma, lesiones u homicidio.
Si el homicidio o robo calificado puede llevarse a cabo tanto con armas de uso civil como de guerra y, de hecho, las de uso civil aglutinan un alto porcentaje del total de delito con armas, cabe preguntarse; ¿resulta justa la imposición de una pena tan menor respecto de las de guerra, siendo que ambas matan por igual?.
Téngase presente que no sólo la tenencia y portación de arma de uso civil es excarcelable, sino que incluso por la escala penal en el caso de no contar con antecedentes penales el responsable accederá a una Suspensión del Juicio a Prueba y, de tener un segundo proceso, sólo recibirá una condena de ejecución en suspenso ya que la pena es menor a tres años.
¿Si el sentido es desalentar la tenencia y portación ilegal de armas, en la función de prevención general de la ley penal, puede cumplirse ello con una legislación que crea una diferencia legal que en los hechos no sucede?. La respuesta no puede ser otra que la negativa. A modo ilustrativo una persona detenida por portar ilegalmente una pistola calibre 22 LR cargada con bala en recámara y 9 proyectiles en su interior será excarcelada a las 24 horas y recibirá una probation y podrá repetir el hecho recibiendo en esta segunda oportunidad sólo una pena en suspenso.
Evidentemente, frente a los niveles de violencia y criminalidad que actualmente vivimos, esta discriminación del tipo legal por tipo de arma usada en la comisión del delito, resulta injustificada. Si las armas de uso civil resultan ser aptas y eficaces para poner en riesgo la seguridad personal de todas las personas y de allí la seguridad pública que es el bien jurídico tutelado, es claro que la medida de la pena en expectativa debe ser acorde con ello, sin perjuicio de reservar una escala aún superior para la tenencia y portación de armas de guerra que tiene mayor aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado. Tómese como ejemplo la portación de un fusil de asalto FAL calibre 7.62, utilizado en robos a bancos y blindados entre otros casos, apto para penetrar los blindajes policiales de móviles y chalecos, tiene prevista la misma pena que la portación de un revolver calibre 38 Spl de cinco o seis tiros de capacidad de carga y proyectil de plomo.
Esta clase de dispares situaciones, entendemos ameritan una reforma de las escalas penales que refleje justamente las distintas situaciones de riesgo, partiendo de la base que el piso inferior resulta ya un hecho grave en una sociedad que pugna por eliminar las armas ilegales.
Veamos en un cuadro las diferencias en valores cuantificables:
Tabla descriptiva
(Fuente Heridas por arma de fuego. Vincent Di Maio Ediciones La Rocca, 1999 pág. 230y 297)
La vigente Ley de Armas y Explosivos 20.429 y su decreto reglamentario 395/75, rigen desde 1975 y tuvieron su origen en un momento histórico de violencia armada, en donde se separaba tajantemente la clasificación de armas de uso civil de las guerra en punto a que las primeras no eran habitualmente las usadas por grupos armados para cometer hechos de gran envergadura como asaltos a reparticiones policiales y militares, fábricas y bancos entre otros, hipótesis hoy superada hacia forma de criminalidad sin raigambre política.
Paralelamente a la vigencia de la ley mentada, el RENAR ha ido regulando distintas cuestiones y aspectos de la materia que nos ocupa, reglamentando la tenencia de determinado material, así como su fabricación y la portación de armas:
1. En primer lugar la registración de los revólveres de calibre 38 pasó de la órbita de las policías provinciales al sistema nacional del RENAR, coincidente con el carácter de arma de uso civil condicional de las armas de dicho calibre.
2. En segundo término avanzó con el decreto 64/94 en punto a la restricción de armas del tipo de asalto de origen militar, con cargadores de quita y pon de calibre superior al 22 LR, quedando reservada su tenencia a la emisión de un decreto administrativo que justifique su tenencia por motivos acabadamente justificados. Así la tenencia de Fusiles semiautomáticos de los calibres de guerra habituales .223 o 5.56 y 308. o 7.62 han quedado junto a los subfusiles y carabinas semiautomáticas de grueso calibre fuera del alcance de la inmensa mayoría de los legítimos usuarios, y para aquellos que si puedan, sólo en su variante de fuego semiautomático.
3. En última instancia abordó lo concerniente a los chalecos antibalas y demás materiales balísticos, que reguló exhaustivamente y que no pueden ser adquiridos ni fabricados sin legal y previa autorización, siendo que su posesión requiere un trámite de similar rigor al de la compra de un arma de guerra.
4. Destaco que en la actualidad los requisitos legales para registrar armas ante el organismo administrativo resultan ser prácticamente similares para las armas sean de uso civil o de guerra con un registro único y tramites con seguimiento e incluso participación ciudadana, cumpliendo eficazmente su función.
5. También en un cambio de paradigma histórico, el registro avanzó respecto de la registración obligatoria de toda la munición adquirida por la vías legales, sea de uso civil, que antes era de venta libre en comercios autorizados, o de guerra, así como el control de la compra de los insumos para recarga, es decir que toda tenencia de munición está regulada, normada y registrada desde el punto de vista del organismo de control.
Al sancionarse la ley 25.886 se omitió conservar el tipo penal previsto en la redacción anterior del artículo 189 bis del C.P. en su último párrafo que penaba la tenencia o acopio de munición de guerra, piezas de estas o instrumental para producirlas.
Es claro que sin municiones las armas no pueden cumplir su fin específico, ni resultan aptas para matar o lesionar a nadie, con lo que su tenencia, la de los cartuchos no puede ser considerada una acción inocua que no produce un efecto legal.
Sin cartuchos no hay disparos, es más podemos suplir la falta de un arma de fábrica por una realizada en forma casera, pero resulta muchos más difícil el supuesto inverso. Cae de maduro que los cartuchos son imprescindibles para el funcionamiento de las armas, ya sean de fabricación en serie o de manufactura casera, y que la tenencia de cartuchos para las mismas permite municionar un arma adquirida a futuro o fabricar una exprofeso a partir de los mismos y la lesión al bien jurídico tutelado se dará de todos modos.
En resumen, si en el ámbito administrativo se le ha dado regulación, en el ámbito penal también debería regularse en consecuencia. Resulta necesario por una cuestión de lógica y de técnica legislativa, prohibir la tenencia ilegal de cartuchos sin la debida autorización legal, así como de los insumos para fabricarlas.
Señor Presidente. La temática es amplia y compleja. Pero de lo que estamos convencidos es de que debe abordarse de manera "urgente" tanto la adecuación de las escalas penales, como la ampliación de los tipos penales, a la vez que incluir otras cuestiones como la tenencia de chalecos antibalas y material del mismo tipo.
Por estas razones, nuestro proyecto de modificación del artículo 189 bis del Código Penal de la Nación, propone adecuar los parámetros de las escalas de acuerdo a los siguientes parámetros y tipos:
- Tenencia de Armas de Uso Civil, prisión de 2 a 4 años.
- Tenencia de Arma de Guerra , prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y 6 meses.
- Tenencia de Chalecos antibalas, cascos antibalas y todo material balístico fabricado y apto para evitar el paso de los proyectiles de armas de fuego, prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y 6 meses.
- Portación de Armas de Fuego, sean de uso civil o de guerra, prisión de 3 años y 6 meses a 8 años y 6 meses. Si se tratare de armas largas de guerra o de fuego automático de cualquier tipo, la escala penal correspondiente se aumentará en un tercio de su mínimo y de su máximo.
- La tenencia de municiones de arma de uso civil o de guerra será reprimida con la pena correspondiente para la tenencia del arma de que se trate.-
Las figuras atenuadas contempladas en la actual redacción del art. 189 bis del C.P. resultan útiles para evitar situaciones injustas y deben ser mantenidas en un todo, con la aclaración de que no podrán acceder al supuesto de los fines ilícitos aquellos condenados por delitos dolosos.
La agravante a partir de la calidad de que se trata de la portación de armas largas de guerra está vinculada directamente a su mayor poder ofensivo, a partir de su potencia y precisión por su mayor apoyo al cuerpo, que alcanza también a las de cualquier tipo que disparen municiones a ráfagas, o sea en fuego totalmente automático que permiten saturar un lugar o persona hasta agotar la carga con la sola presión de la cola disparadora.
Por otra parte, eliminamos las multas por tenencias de armas de uso civil, ya que las personas de escasos recursos, que son la mayoría de los imputados, en los juicios abreviados no pueden pagarlas. De esta manera, esta sanción se vuelve impracticable en muchos casos y de mínima utilidad sancionatoria en términos penales.
Con respecto al párrafo que prescribe que "El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años", proponemos su eliminación. Esto es así dado que este punto ya fue declarado inconstitucional por casi todas las instancias y tampoco es de utilidad en función de las nuevas escalas previstas. En nuestra propuesta, la portación de un arma de guerra automática queda penada con 8 años y 6 meses más un tercio, es decir, suma dos años y 10 meses más. De esta manera la pena se iría a 11 años y 4 meses. Si dejamos este párrafo, dejaríamos un resquicio normativo para beneficiar injustificadamente al delincuente.
Para el resto del articulado, no proponemos modificaciones.
Señor Presidente, por todo lo expuesto, y porque consideramos el tema de marras, como de vital importancia para la seguridad y bienestar de los argentinos, es que solicitamos se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOYADJIAN, GRACIELA EUNICE TIERRA DEL FUEGO MOV POP FUEGUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR