LEGISLACION GENERAL
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Secretario administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5219-D-2017
Sumario: REGISTRO DE JARDINES MATERNALES, GUARDERIAS Y CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR. CREACION. MODIFICACION DE LA LEY 26206, DE EDUCACION NACIONAL.
Fecha: 28/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
LEY REGISTRO JARDINES MATERNALES,
GUARDERÍAS, CENTROS DE EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 1°.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por jardín maternal de gestión pública o privada a aquellas instituciones que desarrollen en forma sistemática actividades educativas orientadas a acompañar, guiar, estimular y atender de modo integral al niño desde los 45 días de su nacimiento hasta tres (3) años, inicio de la Educación Inicial Obligatoria.
Artículo 2°.- Modifíquese la Ley 26.206, en su Capítulo II "Educación Inicial" del Título II "Sistema Educativo Nacional", en su artículo 18, incorporando el siguiente texto: Créase en cada una de las Provincias Argentinas y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Registros de instituciones educativas de nivel inicial públicas y privadas, que contemplen los datos básicos de identificación y registro de las mismas;
b) Registros de educadores de instituciones educativas de nivel inicial públicas y privadas, que contemplen los datos básicos relativos a la currícula y la capacitación profesional de estos profesionales. Tanto la directora/a que conduzca la institución, como el resto del personal que esté a cargo de los niños, deberán contar con título habilitante para brindar una efectiva atención integral al niño. Considerándose valido el título de Profesor de Enseñanza Inicial o su equivalente otorgado por profesorado de nivel terciario o universitario adscrito a la enseñanza oficial público o privado. En tanto que el personal docente deberá presentar, cada doce meses, un certificado médico que avale su aptitud psicofísico otorgado por organismos públicos de salud y el certificado de buena conducta que se deberá incluir en el legajo personal. El personal encargado de la cocina deberá contar con el correspondiente certificado sobre manipulación de alimentos, Libreta Sanitaria e indumentaria adecuada para cumplir con su función.
Los objetivos generales de esos registros son:
a) Establecer normas generales que rijan la habilitación, organización, funcionamiento y supervisión de todos los servicios de gestión pública y privados que brinden educación no obligatoria a niños y niñas de entre cuarenta y cinco (45) días hasta los tres (3) años de edad inclusive.
b) Elaborar un censo de las instituciones y de los docentes que brinden educación inicial en el país;
c) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos de la educación que corresponden a los Ministerios de Educación Provinciales;
d) Contribuir a la definición de las políticas de educación inicial en el país.
Estos registros tendrán naturaleza administrativa y de carácter público, único y gratuito. Los mismos dependerán del Ministerio de Educación de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y podrán ser consultados por cualquier persona mediante solicitud por escrito en la que se hará constar la identificación de la persona solicitante y el objeto de la demanda.
Excepcionalmente, en caso de negativa por parte de las autoridades provinciales y frente a situaciones que aparenten atentar gravemente contra los derechos de los niños, la demanda se podrá formular al Consejo Federal de Educación.
Las jurisdicciones provinciales deberán actualizar los registros anualmente.
Artículo 3°.- Incorpórese al Capítulo II "Educación Inicial" del Título II "Sistema Educativo Nacional" de la Ley 26026 el siguiente texto:
“Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de establecer un marco regulatorio para las instituciones que brinden educación inicial, tanto para los jardines maternales como para los jardines de infantes, en el ámbito público como en el privado.
Este marco regulatorio definirá los principios básicos de gestión y funcionamiento de las instituciones que brinden educación inicial, imponiendo en especial obligaciones, responsabilidades y sanciones tanto a las instituciones como a los profesionales de la educación inicial”.
Artículo 4°.- Modifíquese el Artículo 24 del Capítulo II "Educación Inicial" de la Ley 26.026 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24°.- La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características:
Jardín Maternal: atención de niños/as de cuarenta y cinco días (45) días a tres (3) años inclusive. Internamente estarán distribuidas en salas independientes de acuerdo al siguiente criterio:
Sala de Lactantes: Niños/as de cuarenta y cinco (45) días a doce (12) meses;
Sala de Deambuladores: Niños/as de doce (12) meses a dos (2) años;
Sala de 2 años: Niños/as de dos (2) años a tres (3) años;
Sala de 3 años: Niños/as de tres (3) años a cuatro (4) años.
En función de las características del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y tres (3) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias.
Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación Primaria.
Artículo 5°.- Modifíquese el Artículo 25 del Capítulo II "Educación Inicial" del Título II "Sistema Educativo Nacional" de la Ley 26.026 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán exclusivamente a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción.
Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que se constaten irregularidades graves en el desenvolvimiento de dichas actividades, el Consejo Federal de Educación tendrá un poder de intervención y de control sobre estas, constituyéndose en un cuerpo federal de control y auditoria externo, y tendrá como funciones: a) Hacer controles y auditorias regulares y periódicos a las instituciones de educación inicial; b) Hacer controles y auditorias repentinos y sin aviso previo en caso de sospechas de situaciones problemáticas en las instituciones de educación inicial; c) En casos de excepcional gravedad, intervenir directamente en las instituciones de educación inicial para resolver las situaciones problemáticas que hayan sido constatadas; d) Recibir quejas, denuncias y/o peticiones; e) Brindar asesoramiento técnico a las instituciones de educación inicial que así lo soliciten; f) Producir informes sobre la situación de la educación inicial y desarrollar propuestas concretas para la mejorar del sistema de educación inicial; g) Diseñar y organizar los contenidos curriculares específicos para cada sala del Nivel Inicial;
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mi Provincia cuenta con Jardines Maternales en Ciudad y en los 18 departamentos los que actualmente funcionan bajo el ámbito público municipal denominados (SEOS) Servicios Educativos de Origen Social los cuales son de orden gratuito, pero también existen Jardines Maternales privados.
En el año 2002 se sanciono las líneas básicas de reglamentación de los jardines maternales existentes en la Provincia de Mendoza. Sin embargo ya han pasado varios años desde que se dictó dicha reglamentación, no solo se modificaron innumerables condiciones políticas, sociales, económicas, legislativas, sino que la situación de la familia que trabaja obliga cada vez más a contar con el apoyo imperativo de los jardines maternales ya sean públicos o privados. Por el crecimiento en cantidad de estos, es necesario que exista un control a todos los jardines maternales en el territorio nacional.
Por todas estas circunstancias se hace imprescindible rever y actualizar las normas vigentes y adecuarlas a las necesidades actuales en materia educativa y de seguridad. Se debe dejar en claro que los jardines maternales no son una guarda o depósito de niños, pero que tampoco reemplazan el rol de la familia; por dichas razones es necesario el contralor de estas instituciones dedicadas a la atención de niños desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación inicial obligatoria. No solamente se debe controlar el buen estado edilicio para la seguridad de los niños, sino todo lo referente a los aspectos relacionados a la función educativa.
La Ley Nacional de Educación establece en su artículo 18 que la educación inicial comprende a los niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días de vida hasta los 5 años de edad inclusive. En el mismo sentido la Ley de Educación Pública de la Provincia lo establece en el artículo 21 en su parte pertinente “la estructura del sistema educativo provincial, estará integrada por los siguientes niveles y ciclos: a) educación inicial: constituida por dos (2) ciclos, jardín maternal para niños/as de cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años inclusive y jardín de infantes para los niños/as de tres (3) a cinco (5) años, siendo obligatorios los dos (2) últimos años”.
Señor Presidente, es un deber de esta Honorable Cámara establecer una legislación actual que regule el funcionamiento de los jardines maternales públicos y privados que se instalan en toda la República Argentina, que establezca un piso de requisitos imprescindibles, sin los cuales no puedan habilitarse estas instituciones, que exista una igualdad de derechos para todos aquellos que quieran emprender esta tarea, como puede ser la obligatoriedad de que todo el personal que interactúe con los niños esté capacitado como Profesor/a de Enseñanza Inicial para desarrollar dicha actividad, y más teniendo en cuenta que en nuestro país existen centros de formación profesional ya sea en el ámbito educativo público o privado.
Otro tema que se establece en la presente Ley es relativo a la obligatoriedad de exigir que el personal que manipule alimentos y que este encargado de la cocina del establecimiento se encuentre calificado para desarrollar esa actividad por medio del correspondiente curso de manipulación de alimentos; como así también Libreta Sanitaria otorgada por Salud Laboral de la respectiva jurisdicción administrativa municipal/provincial/nacional. Hay que tener presente que muchas veces los niños comen en el jardín, o toman alguna colación, merienda o desayuno, con todas las complicaciones que esto puede acarrear si el personal que tiene a su cargo estos procedimientos no tiene conocimientos específicos en esta materia.
El espíritu fundamental de la presente Ley es la creación de un registro de jardines maternales públicos y privados, lo que se traduce en un mejor control de parte del Ministerio de Educación, facilitando las inspecciones, que estarán a cargo del Consejo Federal de Educación.
Por medio de la presente también se establecen ciertos libros de registros que serán obligatorios para mejorar la organización interna de los jardines maternales, pero que también garantizaran la seguridad de los niños por medio de la información que se establecen en los mismos. A modo de ejemplo podemos mencionar el legajo no solo de los docentes que trabajan en la institución con sus correspondientes certificados habilitantes, sino la conformación de un legajo por cada alumno para tener la información actualizada sobre la cantidad de alumnos que tiene cada jardín, las asistencias, teléfonos de contacto de los padres, cartilla de vacunación, datos sobre enfermedades y tratamientos de cada uno de los niños, etc.
Señor Presidente, este proyecto tiene como fin abordar uno de los grandes problemas de la educación nacional en nuestro país. Si bien la ley de Educación Nacional regula todos los niveles y modalidades de educación, la educación inicial, que se organiza en torno a los jardines maternales y los jardines de infantes, sigue siendo insuficientemente enmarcada, dando lugar a graves carencias legales que pretendemos completar.
La educación inicial es la unidad pedagógica que comprende a los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los tres (3) años de edad inclusive, y puede ser brindada tanto por instituciones de gestión estatal como por instituciones de gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales comunitarias y otros. Para esta segunda categoría de instituciones, venimos constatando varios disfuncionamientos que se deben principalmente a la falta de marco regulatorio y de controles externos sobre estas instituciones.
En efecto, la mayoría de las instituciones que brindan educación inicial a los niños de nuestro país en su primera etapa de aprendizaje, son de gestión privada. Si bien la gestión privada de la educación es una modalidad operativa y eficiente para los niveles primarios y secundarios de educación, lo mismo no se puede decir del nivel inicial.
Por las características específicos del público que atiende la educación inicial, esto es, la particular vulnerabilidad de los niños/as de entre cuarenta y cinco (45) días y tres (3) años, no se puede dejar de atender la cuestión de quién brinda la educación inicial a nuestros niños/as. Así, la gestión de la educación inicial responde cada vez más a dinámicas propias de la iniciativa privada y no de la provisión del bien público.
Es por esto que este proyecto pretende robustecer las disposiciones de la Ley 26.206 de Educación Nacional en lo referente a la Educación Inicial, con el fin de proteger a los niños/as y garantizar su bienestar frente a posibles derivas de la privatización masiva de las instituciones que la brindan y la consecuente dificultad de controlar efectivamente sus métodos y funcionamiento.
Así, la primera medida que se pretende a través de este proyecto para reforzar el control de la educación inicial es la creación de registros provinciales de instituciones y docentes que brindan educación inicial. Estos registros tienen como vocación tener una base de datos actualizada y completa acerca de quién está a cargo de dicha educación, con posibilidad de acceder a dicha información mediante pedido específico.
La segunda medida presentada obliga a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a desarrollar un marco regulatorio para el control de las instituciones de nivel inicial. Si bien ciertas provincias ya tienen dicho marco, es indispensable generalizar y sistematizar esta práctica con el fin de garantizar que cada jurisdicción se haga cargo de dichas instituciones.
En tercer lugar, reforzando una disposición que ya existe en la ley de Educación Nacional, se hace imperativa la obligación de que las actividades pedagógicas sean brindadas exclusivamente por personal docente que ostente el título de profesorado de educación inicial o de otro profesorado que habilite a brindar la educación inicial. Esta medida quiere garantizar que a los niños/as, tomando en cuenta su endeble e indefensa naturaleza, se les brinden los contenidos pedagógicos por profesionales reconocidos y no por otro personal de dichas instituciones que sean designados para suplir esa función.
En cuarto lugar, el Consejo Federal de Educación, se convierte en cuerpo federal de control externo de las instituciones de educación inicial. Este Comité se inspira en la existencia, en otros países como en Francia, de cuerpos flotantes de control cuya especialidad es la auditoria de la gestión y del funcionamiento de dichas instituciones. Una vez más, debido a la naturaleza específica del público que atiende esa franja de la educación, es indispensable que el control que se ejerza sobre estas instituciones sea fuerte y estricto. El Consejo tiene funciones que le permiten llevar a cabo su mandato de control externo, intervenciones en las instituciones de educación inicial en situaciones que se presenten como problemática, a la vez que ejercerá controles periódicos y también imprevistos a estas.
Finalmente, la última medida que se instaura con este proyecto es relativa a la Convención sobre los Derechos del Nino, aprobada por la ley 23.849. En efecto, en caso de que se denuncien y/o constaten violaciones graves de esta Convención en el marco de las instituciones de educación inicial, se le otorga a la Nación un poder de intervención para frenar dichas agresiones y asegurar el cumplimiento y la aplicación de esta Convención.
Estamos convencidos que con todas estas medidas, la Educación Inicial se vería substancialmente reforzada y la integridad de los niños/as se vería por ende preservada. Esta cuestión vital para el buen desarrollo de los niños/as es la que nos lleva a modificar la ley de Educación Nacional.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
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Comisión |
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