LEGISLACION GENERAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 235
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Secretario administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0533-D-2016
Sumario: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - LEY 26413 -. INCORPORACION DEL CAPITULO XII BIS TITULADO REGISTRO DE DEFUNCIONES FETALES
Fecha: 10/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Artículo 1°. Incorpórese a la Ley Nº
26.413 el capítulo XII bis, bajo el título "Registro de defunciones Fetales",
agregándose los siguientes artículos:
Artículo 72° bis. Se inscribirán en los
libros de Defunciones Fetales a quienes han fallecido dentro del vientre materno
cualquiera sea la causa de la muerte, la edad gestacional o el peso que tuvieren al
momento de la expulsión.
En los tratamientos de fertilización
asistida, se inscribirán sólo las defunciones de quienes fallecieran luego de su
implantación en el seno materno.
Artículo 72º ter. La inscripción deberá
registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar en que se produzca el
nacimiento sin vida o se haya constatado la interrupción del embarazo.
Artículo 72° quáter. Podrá solicitar la
inscripción cualquiera de los progenitores. Dicha inscripción será facultativa y se
realizará siempre a solicitud de cualquiera de los progenitores.
Artículo 72° quinquies. El plazo para
realizar la inscripción será de UN (1) año de ocurrido el nacimiento sin vida,
vencido dicho plazo no se podrá realizar esta inscripción por ningún medio.
Artículo 72° sexies. La inscripción se
realizará mediante la presentación del correspondiente certificado médico emitido
por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el
parto o constató la interrupción del embarazo.
Artículo 72° septies. A los efectos de
completar la identificación descripta en el artículo anterior, el Registro de las
Personas implementará un formulario, denominado "Certificado Médico de
Nacimiento sin Vida" en el que constará:
a) De la madre: nombre; apellido,
tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio,
la impresión dígito pulgar derecha;
b) Del nacido sin vida: nombre y
apellido con el que se lo inscribirá, sexo (de ser posible), edad gestacional, peso al
momento de la expulsión; en ningún caso el certificado contendrá las iniciales "NN"
debiendo respetar el nombre elegido por los padres; en caso de no poder
determinarse el sexo se respetará el nombre elegido por los padres;
c) Tipo de embarazo: simple, doble o
múltiple; estableciendo la cantidad de sobrevivientes en caso de haberlos;
d) Nombre, apellido, firma, sello y
matrícula del profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que
atendió el parto o constató la interrupción del embarazo;
e) Fecha, hora y lugar del nacimiento
sin vida y de la confección del formulario;
f) Datos del establecimiento médico
asistencial: nombre y domicilio completos;
g) Causa de la muerte intrauterina, a
los fines estadísticos;
h) Observaciones.
Artículo 72° octies. La inscripción
ordenada en este capítulo deberá contener:
a) El nombre, apellido y sexo del
nacido sin vida; en ningún caso el certificado contendrá las iniciales "NN" debiendo
respetar el nombre elegido por los padres, aun en el caso de sexo
indeterminado;
b) Localidad y provincia, hora, día,
mes y año en que haya ocurrido el nacimiento sin vida;
c) El nombre y apellido de los
progenitores y tipo y número de los respectivos documentos de identidad.
d) Nombre, apellido, documento y
domicilio del declarante;
e) Causa de la muerte
intrauterina.
Artículo 72° nonies. Cerrado este libro
de conformidad con lo establecido en el artículo 7, se hará un relevamiento de las
causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, los cuales deberán ser
remitidos al Ministerio de Salud de la Nación a los fines de detectar las causas con
mayores incidencias y elaborar políticas de salud pública para evitar muertes
intrauterinas.
Artículo 72° decies. La inscripción en
este registro no modifica el régimen de persona humana instituido por el art. 19
concordantes y subsiguientes del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y 27.077).
La inscripción no otorga derechos patrimoniales, ni sucesorios, ni de estado, ni de
ningún otro tipo que no sea exclusivamente el derecho a la identidad y al destino
de los restos.
Artículo 2°. Sustitúyase el art 67 de la
Ley 26.413 por el siguiente:
Artículo 67: "La licencia de
inhumación o cremación será expedida por el oficial público del Registro Civil,
teniendo a la vista el acta de defunción o el acta de defunciones fetales, salvo
orden en contrario emanada de autoridad competente".
Cláusula Transitoria. Desde la
creación y puesta en funcionamiento del Libro Defunciones Fetales, establézcase
un plazo único de cinco (5) años a los fines de la inscripción de todos los fallecidos
en el vientre materno sin importar el tiempo que haya transcurrido desde el
fallecimiento.
Quienes desean realizar esta
inscripción deberán presentar certificado de defunción o de interrupción del
embarazo elaborado por profesional médico u obstetra o el agente sanitario
habilitado que atendió el parto o constató la interrupción del embarazo, o en caso
de poseerlo el Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil en el que se
encuentra identificado el nacido sin vida como "N.N".
Artículo 3°. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de lo dispuesto por el art. 1,
2do párrafo de la ley 26.413 del año 2008 ("Corresponde al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se
elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones,
defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales, matrimonios,
divorcios, filiaciones y adopciones") y atento a que actualmente no se cuenta con
un registro total de las defunciones fetales habilitado, a los fines de cumplir con lo
establecido en la normativa de referencia y de ampliar la información sobre
muertes fetales con la que actualmente se cuenta, es que resulta imperiosa la
creación de un registro donde se inscriban dichas defunciones reconociendo el
nombre y el apellido del bebé fallecido contemplando la dolorosa realidad que
deben vivir los padres que sufren la muerte de su hijo en el útero materno.
Actualmente los datos estadísticos
con los que se cuenta se encuentran limitados a las defunciones fetales que se
inscriben en el Registro de las Personas, es decir aquellas que hayan ocurrido
luego de determinados parámetros médicos. Lo que busca esta ley es que TODAS
las defunciones fetales sean registradas sin importar la edad gestacional ni el peso
del bebé al momento de la interrupción del embarazo, para de esta forma contar
con más información al momento de diseñar políticas de Salud Pública destinadas
a evitar dichas muertes.
Este proyecto fue redactado por la
Fundación "Era en Abril", organización de padres de bebés fallecidos, y busca
armonizar dos derechos fundamentales que actualmente se encuentran en pugna:
a) reconocimiento de la identidad, como derecho inherente a quien fallece en el
vientre materno a que el Estado y la sociedad en su conjunto reconozcan su
identidad, registrándolo con el nombre y apellido que han elegido sus padres; b)
protección de derechos familiares, protegiendo los derechos patrimoniales que
podrían derivar de una sucesión, manteniendo el régimen de persona humana
instituido por el art. 19 concordantes y subsiguientes del Código Civil y Comercial
(Ley 26.994 y 27.077).
Según nuestra legislación vigente,
tanto local como internacional incorporada a través de Tratados Internacionales
con rango constitucional desde la reforma del 1994, el niño por nacer goza de
ciertos derechos desde el momento mismo de la concepción, como ser el derecho
a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la identidad. Como sostuvimos
anteriormente, el hecho de la interrupción del embarazo deja sin efectos los
derechos condicionales de índole patrimonial, pero la muerte en el vientre materno
no debe dejar sin efecto algunos derechos personalísimos de los que de hecho ya
venía gozando ese bebé desde el momento de la concepción.
Es muy duro para los padres perder a
un hijo, a ese dolor inconmensurable se suma además el mensaje de indiferencia
que reciben de la sociedad, representada por el Estado, cuando al momento de
inscribir a ese hijo sólo pueden hacerlo bajo un simple "NN" debiendo soportar el
dolor que genera que su hijo no pueda ser identificado con el nombre que ellos
habían elegido para él. Nuestro objetivo es poder brindarles esa oportunidad,
facultativa para quienes quieran y deseen realizar dicha registración.
Actualmente los bebés que fallecen
en el vientre antes de los parámetros establecidos por OMS (esto es 20 semanas
de gestación o 500 grs.) no son inscriptos en los Registros de Defunción y sus
cuerpos son desechados como residuos patológicos siendo incinerados junto con
basura. Quienes fallecen en el vientre materno no son basura y merecen un lugar
para descansar en paz, correspondiendo a los padres el derecho de elegir cuál será
su última morada, lo que buscamos es que estos padres tengan la opción de
inscribirlos y de cumplir los ritos espirituales que cada familia tenga. Por otro lado
los bebés que fallecen en el vientre luego de los mentados parámetros, si son
inscriptos pero como "NN", lo que deseamos es que tengan la opción de
inscribirlos pero con el nombre que han elegido sus padres, incluyendo en las
estadísticas y otorgando los mismos derechos a todos los fallecidos en el vientre
materno, sin distinciones arbitrarias.
Es necesario tener en cuenta que el
presente proyecto de ley NO modifica el régimen de "persona humana" instituido
por nuestro Código Civil y Comercial, por ende al tratarse de un nacimiento sin
vida los derechos condicionales referentes al estado y patrimonio del bebé fallecido
NO se consolidan, tampoco genera el derecho a la obtención de DNI, sólo
reconoce un derecho a la identidad de ese bebé fallecido, debiendo inscribírselo
con nombre y apellido, y a la vez, facilitando el derecho de disponer de los
restos.
En lo referido al plazo de un año para
realizar la inscripción, se establece un plazo mayor al habitual en las inscripciones
registrales, dado el carácter sensible del hecho a inscribir. Los momentos
posteriores al fallecimiento de un hijo son momentos con un fuerte impacto
emocional, angustia, incertidumbre, desgano, que pueden durar un tiempo más o
menos prolongado variando según cada persona y dado la necesidad de establecer
un límite temporario a los fines de que el mismo no quede indefinido, es que se
optó por establecer uno amplio.
Con respecto a la cláusula transitoria,
entendemos que es necesario realizar una reparación histórica a los padres que ya
han perdido s sus bebés, de manera tal que la propuesta es abrir la posibilidad de
que aquellos padres que actualmente cuentan con un certificado de defunción de
su hijo con la inscripción "NN" para que puedan presentarse ante el Registro de las
Personas correspondiente a su domicilio actual a los fines de realizar la inscripción
de su hijo con el nombre que han elegido para él, sin importar el tiempo que haya
transcurrido desde dicho fallecimiento. El dolor por el no reconocimiento de un hijo
acompaña a sus padres de por vida y esta es una forma de pagar esa deuda que
la sociedad a la cual represento, actualmente tiene con esos padres, dándoles la
oportunidad de ver el nombre de su hijo en un documento oficial del Estado. El
plazo de cinco años se establece a los fines de habilitar esta inscripción por única
vez dando la posibilidad de implementar el sistema en todos los Registros del País
como así también de informar a todos los padres que hayan pasado por la pérdida
de un hijo de esta nueva oportunidad.
Para finalizar, es necesario destacar
que el espíritu del presente proyecto de ley es darles una opción a aquellos padres
de bebés fallecidos en el vientre materno que hoy por hoy no la tienen.
Por estas razones, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE | LA RIOJA | UCR |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DE LA DIPUTADA GAILLARD (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BEVILACQUA (A SUS ANTECEDENTES) |