PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6078-D-2013
Sumario: PROHIBICION DE LA EXHIBICION, DIFUSION Y PROMOCION DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS EN CUALQUIER FORMATO DE LOS JUEGOS DE AZAR.
Fecha: 29/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
	        Artículo 1°.- Prohíbase la 
exhibición, difusión y promoción de anuncios publicitarios, y  toda forma directa o 
indirecta de publicidad, promoción o patrocinio, en cualquier formato que posean, de 
casinos, casas o salas de apuestas, bingos o cualquier otro establecimiento físico o 
electrónico, que organice, administre, explote o comercialice con habitualidad, juegos 
de azar, apuestas mutuas y actividades conexas en todo el ámbito del territorio 
nacional.
	        
	        
	        Artículo 2°.- A los 
efectos de la presente, se entiende por casinos, casas o salas de apuesta a  las 
instalaciones que albergan y tienen capacidad para ciertas actividades de distintos tipos 
de juegos de azar. 
	        
	        
	        Asimismo, a los efectos de la presente se 
entiende por establecimientos electrónicos a todos los sitios web de Internet que de 
cualquier forma organicen o exploten comercialmente empresas de juegos de azar 
radicadas en el país o en el exterior, o sitios a través de los cuales las apuestas 
destinadas a dichas empresas puedan ser colocadas, recibidas o realizadas.
	        
	        
	        Se considera "juego de azar, apuestas 
mutuas y actividades conexas", a todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico 
cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderantemente del azar, la suerte o la 
destreza, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, 
electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, en la que se 
participe con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza. 
	        
	        
	        Siempre que las ganancias o las pérdidas 
consistieren en derechos o premios de cualquier especie, quedan incluidas en este 
concepto las apuestas simples y mutuas, sobre carreras, competencias deportivas o 
actividad lúdica de cualquier naturaleza.
	        
	        
	        Artículo 3°.-  La 
prohibición establecida en el artículo 1° de la presente comprende tanto a los diversos 
tipos de publicidad directa, propaganda, afiches, carteles, anuncios radiales, anuncios 
audiovisuales, los reproducidos por cualquier medio técnico, la publicidad vía web por 
internet, la publicidad indirecta, la promoción encubierta, patrocinio, o la difusión de 
marcas, logotipos, o imágenes relacionadas con juegos de azar, apuestas mutuas y 
actividades conexas.
	        
	        
	        Artículo 4°.- Prohíbase 
dentro de casinos, casas o salas de apuestas, bingos o cualquier otro establecimiento 
físico o electrónico, y en un radio de hasta 600 metros de ellos, la instalación de cajeros 
automáticos; servicios de débito automático o posnet; casas de cambio; joyerías y 
relojerías; y cualquier otro método que permita la extracción de dinero, valores 
apreciables en dinero que permitan apostar.
	        
	        
	        Artículo 5°.- La autoridad 
de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, que junto con el Ministerio del 
Interior, estarán a cargo de la aplicación, fiscalización y control permanente de la 
presente ley, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de 
los fines. Asimismo determinarán, aplicarán y graduarán las multas pecuniarias, 
derivadas de las infracciones a la presente ley.
	        
	        
	        Las personas físicas o jurídicas que no 
cumplan con las disposiciones de esta ley serán sujetos pasibles de sanciones graduales 
desde multas pecuniarias hasta la clausura del establecimiento, que serán establecidas 
por la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Artículo 6º.- Los 
establecimientos a los que refiere la presente ley, ya sean físicos o electrónicos, deberán 
exhibir un letrero en letra legible y en lugar visible de advertencia a la ludopatía cuyo 
texto tenga la leyenda "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA 
SALUD".-
	        
	        
	        Artículo 7º.- Se invita a 
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
	        
	        
	         Artículo 8º.- De Forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Ludopatía es un trastorno del 
comportamiento reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que lo 
recoge en su clasificación Internacional de Enfermedades en el año 1992.
	        
	        
	        Esta enfermedad consiste en la pérdida de 
control en relación con el juego de apuestas que incide en las dificultades para el 
individuo dejar de jugar cuando está apostando, e implica dificultades para mantenerse 
sin apostar definitivamente. Estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría 
de los casos, tanto en la manera en cómo se adquiere o mantiene el trastorno, como en 
las distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca y, 
desgraciadamente, en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del 
jugador.
	        
	        
	        Es una patología Compulsiva, una 
adicción, incurable y progresiva que cada vez está afectando a más personas, y que 
implica un impulso irreprimible de jugar a pesar de ser consciente de sus consecuencias 
y del deseo de detenerse. 
	        
	        
	        Esta patología si bien afecta 
principalmente a quien la padece, tiene efectos directos sobre su entorno, especialmente 
en el familiar, que se va deteriorando a medida que él se adentra en la enfermedad.
	        
	        
	        Las consecuencias pueden ser 
principalmente la dilapidación del patrimonio, y en otro orden, la afectación psicológica 
que sufren los seres cercanos al afectado, ya que el estado en el que se encuentra el 
jugador patológico lo lleva a mentir, estafar y endeudarse. Llega un punto en el que se 
cree sus propias mentiras y se va aislando del resto de la sociedad.
	        
	        
	        La publicidad de los juegos de azar 
generalmente configura un impedimento a la recuperación del ludópata, ya que busca 
promocionar el juego y a acercar a la gente a él. Para ello, tiende a generar una imagen 
positiva de esta actividad enfocando en el ocio, la diversión, la distracción, siempre 
asociada a momentos gratos y animados. Se lo muestra como actividad social y de 
atracción de turistas.
	        
	        
	        Si bien es cierto que debe haber una 
predisposición psíquica para adquirir la enfermedad, al ser la ludopatía una compulsión, 
los constantes anuncios publicitarios, promociones, y la proliferación de salas y casinos 
físicos y online, facilitan y hasta incentivan esta condición.
	        
	        
	        Por otro lado, la instalación de los cajeros 
automáticos dentro de las instalaciones de los casinos y en sus alrededores, no solo 
facilita a los apostadores el dinero que efectivamente tienen en sus cuentas, sino 
también el dinero de préstamos pre aprobados o de crédito, que les generan 
endeudamiento a altas tasas.
	        
	        
	        En este sentido, la existencia de los cajeros 
facilita la agudización del problema a quien sufre la patología, y es un vehículo para 
potenciales enfermos.
	        
	        
	        El avance de la tecnología, así como 
también los factores señalados, contribuyen al lamentable crecimiento de la ludopatía. 
Así, hoy en día se puede advertir que estamos ante un fenómeno social alarmante: la 
proliferación del juego a merced a la desesperación de una población empobrecida.
	        
	        
	        Es por ello, y teniendo en cuenta que no es 
voluntad del Estado suprimir dicha actividad, resulta imprescindible llevar adelante 
medidas tendientes a disminuir y mitigar los efectos que de ella resultan.
	        
	        
	        El Estado tiene el deber de cuidar la salud 
de sus habitantes. Por esta razón, es imprescindible adoptar un rol activo concretando 
por un lado la prohibición de la publicidad y promoción de los casinos y casas de juegos 
tanto físicas como por internet, y por otro lado, la prohibición de la instalación de 
cajeros automáticos tanto dentro de los establecimientos como en el radio que los 
circunda.
	        
	        
	        De esta manera, con las medidas 
establecidas en el presente proyecto, que si bien no prohíben la actividad, sí buscan 
limitar la existencia de casos de ludopatía y sus consecuencias, se pretende proteger a 
los individuos en riesgo y enfermos, como también a sus familiares.
	        
	        
	        Es por ello que solicito a mis pareces, me 
acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR | 
| GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) | 
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO | 
| COMUNICACIONES E INFORMATICA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0258-D-15 | 
