PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Martes 12.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4333-D-2011
Sumario: ESTUPEFACIENTES (LEY 23737, MODIFICADA POR LEY 26052): MODIFICACION DEL ARTICULO 34, SOBRE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL, CON EXCEPCION DE ALGUNAS PROVINCIAS QUE ADHIERAN A LA MISMA.
Fecha: 01/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
	        Ampliación de supuestos de 
competencia Provincial sobre narcotráfico
	        
	        
	        Artículo 1° - Sustituyese el artículo 34 de 
la ley 23.737 (texto según ley 26.052) por el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 34:- Los delitos previstos 
y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, 
excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, 
mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con 
los alcances que se prevén a continuación:
	        
	        
	        1.	Artículo 5° incisos c) y e), cuando se 
tenga con fines de comercialización, comercie, entregue, suministre o facilitare 
estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
	        
	        
	        2. Artículo 5° penúltimo párrafo.
	        
	        
	        3. Artículo 5° último párrafo.
	        
	        
	        4. Artículo 9
	        
	        
	        5. Artículo 12.
	        
	        
	        6. Artículo 14. 
	        
	        
	        7. Articulo 28.
	        
	        
	         8. Artículo 29.
	        
	        
	        9. Artículo 204, 204 bis, 204 ter y 204 
quater del Código Penal.
	        
	        
	        Artículo 2° - Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	                   I. Debo decir de modo 
preliminar que al presentar este Proyecto no se me escapa, por cierto, la discusión  
existente en torno a la atribución a las Provincias y a la CABA de adquirir competencia 
judicial por adhesión de las legislaturas locales, para entender en algunas figuras 
delictivas previstas por la ley de estupefacientes n° 23.737, de acuerdo a lo normado 
por la ley n° 26.052 que reforma el art 34 de aquélla.
	        
	        
	                                        
Quienes están en contra, sostienen que  "No se puede dividir la competencia, pues ello 
presenta distintos inconvenientes aún desde el comienzo de la investigación (...) o se 
deroga la competencia federal y se le otorgan todas las causas a las justicias locales o 
se mantiene la competencia federal. Es todo federal o todo local".
	        
	        
	                                        
Quienes están a favor,  argumentan  que esta normativa "permitirá sancionar 
judicialmente al comercio minorista de estupefacientes" y detallan que la intervención 
de la justicia provincial "permitirá cortar el camino de la venta de droga". 
	        
	        
	        	                     II. Este último es 
nuestro punto de de vista pues creemos que la inmediatez territorial de los 
organismos de persecución penal provinciales con las expresiones del llamado 
"minitráfico", permitirá no solo una mayor eficacia en su descubrimiento y sanción, 
sino que en muchos casos facilitará la investigación del "camino de la droga" desde los 
grandes proveedores hacia los "dealers" barriales de menor envergadura que trafiquen 
estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, y 
también favorecerá el aporte de pistas y datos para recorrer el camino inverso.
	        
	        
	                                       Por cierto que con 
la "desfederalización" del art 34 no se pretende perseguir meros adictos, a quienes hay 
que recuperar, sino de  proporcionar herramientas mas eficientes para la persecución 
penal del tráfico de drogas ilícitas, el que cumplen sus funciones las estructuras 
policiales y judiciales existentes en la 
	        
	        
	        aprovechando la mayor dimensión, 
despliegue territorial y conocimiento del medio en
	        
	        
	        Provincias y en la CABA, su relación con 
los Municipios y las organizaciones de la comunidad. 
	        
	        
	                                
Recientemente la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires, Provincia que 
adhirió (por la ley provincial n° 13.392) a esta parte de la ley, expresó que el balance 
de la desfederalización  parcial autorizado por el art 34 era a su juicio positivo, no solo 
porque permitió desmantelar puntos neurálgicos (y a veces totalmente visibles) de 
comercialización de drogas al menudeo y dar simultáneamente contención a los adictos 
( sobre todo adolescentes y jóvenes), sino porque en muchos casos, de las 
investigaciones a cargo de las autoridades provinciales se pudo encontrar caminos de 
averiguación de grandes redes de narcotráfico, que siguieron a su avance a cargo de la 
justicia federal.
	        
	        
	                                Ello requirió una  
especial organización del Ministerio Fiscal, una fuerte capacitación de los operadores, 
una relación de estrecha colaboración con  municipios y otras entidades intermedias de 
la sociedad, y la inversión de fondos públicos para tecnología y medios de 
investigación.            
	        
	        
	                                III. La Corte Suprema 
de Justicia de la Nación (CSJN 'Echevarría, Sandra P. s/ inf. ley 23.737' - CSJN - 
27/12/2006) ha avalado ese desdoblamiento de la competencia.
	        
	        
	                                En tal sentido dijo que la 
ley 26.052 (30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material 
para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al 
asignar su conocimiento a la justicia local; pero su aplicación se encuentra 
condicionada a la adhesión de las provincias a ese régimen legal.- 
	        
	        
	                                Sin embargo, la 
asignación a favor de la justicia provincial no se encuentra prevista para todos los tipos 
penales contenidos en la ley, sino que ésta reserva para la justicia federal los delitos 
que pertenecen al contenido del artículo 116 de la Constitución Nacional, es decir, los 
hechos tipificados en la ley 23.737 que se 
	        
	        
	        vinculan con el tráfico 
ilícito y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de 
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en su artículo 3°, se encarga de enumerar, 
que superan el límite de lo común. El resto de las figuras que pudieren lesionar el físico 
o la moral de los habitantes, que importen en definitiva un menoscabo en el bien 
jurídico protegido: "la salud pública" son ajenas al derecho federal (Confr. del Mensaje 
del Poder Ejecutivo de la Nación al enviar al Honorable Congreso de la Nación el 
proyecto de ley de fecha 21 de mayo de 2004).- 
	        
	        
	                                De acuerdo con esa 
inteligencia, y respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la 
jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la 
cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la 
que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país (Diario de 
Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del día 6 de octubre de 2004, opinión 
de la senadora Escudero).
	        
	        
	                              Concluye la CSJN 
señalando que para una definición más precisa de ese concepto el Senado impuso su 
criterio acerca de la necesidad de adoptar una pauta objetiva de distinción con base en 
el fraccionamiento en dosis destinadas al consumo, a fin de evitar la vaguedad y 
subjetividad que se asignó al término de escasa cantidad que, como modificación, 
había introducido la Cámara de Diputados al considerar el proyecto (Diario de Sesiones 
de la Honorable Cámara de Senadores del 27 de julio de 2005, opinión de la senadora 
Escudero).
	        
	        
	        	              IV. Por 
nuestra parte hemos encontrado posible, además, sumar otras expresiones delictivas 
de la ley n° 23737 al ámbito de las figuras que se pueden "desfederalizar". De allí que 
hayamos agregado al contenido del art 34 los supuestos de tenencia con fines de 
comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al 
consumidor  para evitar el absurdo de "que la Provincia que adhiera a la ley se 
encuentre autorizada a juzgar al individuo que acaba de vender la sustancia, ya que el 
delito de comercio se encuentre entre los "desfederalizados" y no pueda hacerlo, por el 
contrario, si el procedimiento policial se lleva a cabo antes de que el vendedor le 
provea al comprador de aquello que fue a comprar. Ello así, porque en este caso la 
figura aplicable sería la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, 
conducta que al no estar descripta en el nuevo artículo 5to, debería 
	        
	        
	        ser juzgada por la justicia 
federal, suscitándose cuestiones de competencia dilatores de la investigación" 
(Fundamentos del Proyecto Conti y otros HCD). Si bien la jurisprudencia ha ido dando 
soluciones favorables a este punto, es conveniente prevenir posibles vaivenes 
incorporándolo al texto expreso de la ley.
	        
	        
	                                      También hemos 
agregado los supuestos de la conducta del medico o profesional autorizado que recete, 
suministre o entregue estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en 
dosis mayores de las necesarias ( art 9), el que usare estupefacientes con ostentación 
y trascendencia al público, o preconizare o difundiere públicamente su uso o indujere a 
otro a consumirlos ( art 12); el que públicamente imparta instrucciones acerca de la 
producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, o por los medios 
masivos de comunicación explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente 
cualquier elemento de uso o venta libre ( art  28), pues todas estas conductas no 
pertenecen a la jurisdicción federal - que es extraordinaria- de modo excluyente, y la 
lesión al bien jurídico se circunscribe, por regla general, al ámbito de  la Provincia en 
donde se llevan a cabo.
	        
	        
	                                      V. Este Proyecto, al 
permitir la ingerencia directa a los organismos de persecución penal de la Provincias y 
la CABA en una sector de esta problemática delictiva, permitirá también un mayor 
protagonismo de ellas en la prevención y represión del lavado de dinero, actividades 
en las que son hoy virtuales "convidadas de piedra", sin posibilidades legales de 
participar en ellas de modo institucional (déficit que procuramos atemperar 
mediante la presentación de un Proyecto de ley separado del presente).
	        
	        
	                                        Por todo lo 
expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la sanción de este proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR | 
| GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION PENAL | 
