PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4236-D-2008
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, REGIMEN PARA REDUCIR SU CONSUMO.
Fecha: 13/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
	        Objeto y definiciones
	        
	        
	        ARTÍCULO  1 - Es objeto de la 
presente  ley:
	        
	        
	        a)	Reducir el consumo de 
productos elaborados con tabaco;
	        
	        
	        b)	Reducir al mínimo la exposición 
de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
	        
	        
	        c)	Reducir o evitar las 
consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos 
elaborados con tabaco;
	        
	        
	        d)	Establecer medidas económicas 
para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así 
también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las 
economías regionales que dependen de la producción de tabaco y las arcas 
fiscales no sufran perjuicios por la implementación de la presente norma.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2 - Quedan 
comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con 
tabaco, fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 3 - A los efectos de 
la presente ley, se entiende por:
	        
	        
	        Consumo de tabaco: al acto de 
inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado 
con tabaco.
	        
	        
	        Productos elaborados con tabaco: a 
los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y 
son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
	        
	        
	        Control de productos elaborados 
con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y 
los daños asociados al consumo de productos  elaborados con tabaco, con el 
objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo 
y la exposición al humo frente a tales productos.
	        
	        
	        Publicidad y promoción de 
productos elaborados con tabaco: a toda forma de comunicación, 
recomendación o acción comercial que tenga  el fin,  efecto o el posible efecto 
de promover el consumo de productos elaborados con tabaco. 
	        
	        
	        Patrocinio de productos elaborados 
con tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo 
con el fin, el efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos 
elaborados con tabaco.
	        
	        
	        Empaquetado: a todo envasado, 
paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo individual que 
envuelva o contenga productos elaborados con tabaco y que se venda al 
público.
	        
	        
	        Lugar de trabajo: a toda área o 
sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde dos o más 
personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
	        
	        
	        Lugar público: a todo espacio 
cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o 
gratuita.
	        
	        
	        Ingrediente: cualquier sustancia ó 
cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no 
procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o la 
preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el 
producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el 
filtro, las tintas y los adhesivos. 
	        
	        
	        Emisión: cualquier sustancia o 
combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión 
de un producto para fumar
	        
	        
	        Patrocinio corporativo: cualquier 
clase de  ayuda social, de caridad ó de eventos culturales en el nombre de una 
compañía que elabora productos de tabaco cuando el nombre usado sea 
claramente distinto de cualquier nombre usado para productos de tabaco y no 
incluya ningún logo  o marca distintiva usada para productos de tabaco.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        PUBLICIDAD, PROMOCION 
Y PATROCINIO
	        
	        
	        ARTÍCULO 4- Prohíbase la 
publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, de productos 
elaborados con tabaco.
	        
	        
	        La publicidad y promoción sólo 
podrá realizarse:
	        
	        
	        a)	 En el interior de los lugares de 
venta o expendio de los mismos, conforme a lo  que determine la 
reglamentación de la presente ley.
	        
	        
	        b)	En publicaciones comerciales 
destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren 
involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, 
distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
	        
	        
	        c)	En publicaciones originadas en 
el exterior no destinadas a personas dentro del país.
	        
	        
	        d)	 A través de comunicaciones 
directas dirigidas a mayores de 18 años, siempre que se haya obtenido el 
consentimiento previo y se haya verificado la edad de los mismos
	        
	        
	        e)	En lugares donde el acceso libre 
o restringido, pago ó gratuito de menores de 18 años esté prohibido.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5- La publicidad o 
promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al menos, uno de los 
mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el artículo 7°, conforme lo 
establezca la reglamentación respectiva.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6- Prohíbase a los 
fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el 
auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o eventos 
deportivo por cualquier medio de difusión a través del patrocinio de productos 
elaborados con tabaco, sin perjuicio de aquellos actos de patrocinio corporativo 
que impliquen una ayuda social directa. En este último caso, deberá utilizarse 
el nombre de la compañía de manera tal que sea claramente diferente de 
cualquier nombre ó marca usada para productos de tabaco y no deberá incluir 
logos de marcas de dichos productos.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        EMPAQUETADO DE LOS 
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
	        
	        
	        ARTÍCULO 7- Los paquetes y 
envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los 
siguientes mensajes sanitarios:
	        
	        
	        a)	Fumar causa cáncer; 
	        
	        
	        b)	Fumar causa enfisema 
pulmonar;
	        
	        
	        c)	Fumar causa adicción,;
	        
	        
	        d)	Fumar causa impotencia 
sexual;
	        
	        
	        e)	Fumar causa enfermedades 
cardíacas y respiratorias; 
	        
	        
	        f)	El humo de tabaco es causa de 
enfermedad y muerte;
	        
	        
	        g)	La mujer embarazada que fuma 
causa daños irreparables a su hijo;
	        
	        
	        h)	Fumar causa muerte por 
asfixia;
	        
	        
	        i)	Fumar quita años de vida;
	        
	        
	        j)	Fumar puede causar amputación 
de piernas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8- Los mensajes 
sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en cada paquete y/o 
envase individuales de venta al público de los productos elaborados con 
tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y 
acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        	El mensaje sanitario estará 
escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará 
el treinta por ciento (30%) inferior de una de las superficies principales 
expuestas. La imagen ocupará el treinta por ciento (30%) inferior de la otra 
superficie principal expuesta. La imagen será provista por la Autoridad de 
Aplicación, con una anticipación de un (1) año 
	        
	        
	        ARTÍCULO 9- Los paquetes y 
envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en uno 
de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que 
suministre el Ministerio de Salud
	        
	        
	        Las distintas advertencias de salud 
deberán aparecer en forma simultánea de manera tal que se garantice la 
presencia de cada una en aproximadamente la misma cantidad de paquetes a 
lo largo del período de vigencia de las mismas, que se establece en 18 
meses.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10- En los paquetes 
y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse 
expresiones tales como "Light",  "suave", "bajo en contenido de nicotina y 
alquitrán" o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de 
fábrica o de comercio, signos figurativos, y/o  frases, que tengan el efecto 
directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un 
determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que 
pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, 
riesgos o emisiones.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        COMPOSICION DE LOS 
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
	        
	        
	        ARTÍCULO 11- La composición 
de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos, 
destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los 
estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados 
deben emanar como máximo:
	        
	        
	        a)	Once miligramos (11 mg) de 
alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la 
presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, 
a partir del segundo año de vigencia de la misma. 
	        
	        
	        b)	Un miligramo con un décimo de 
miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año 
de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o 
cigarrito , a partir del segundo año de vigencia de la misma.
	        
	        
	        c)	Once miligramos (11 mg) de 
monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de 
vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono 
por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
	        
	        
	        Los contenidos de alquitrán, 
nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según 
las normas ISO 4387; ISO 10315 y ISO 8454, respectivamente.
	        
	        
	        La exactitud de las mediciones 
relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobará 
según la norma ISO 8243.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12-  El Ministerio de 
Salud, basándose en métodos científicos y estándares, que estén aceptados 
internacionalmente, establecerá:
	        
	        
	        a)	La información que los 
fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de 
los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco de modo tal 
que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los 
fabricantes
	        
	        
	        b)	La prohibición del uso de 
ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos 
objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la 
toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        VENTA, DISTRIBUCION Y 
CONSUMO
	        
	        
	        ARTÍCULO 13- Queda 
prohibida la venta, exhibición y distribución, por cualquier medio, de productos 
elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
	        
	        
	        a)	Establecimientos de enseñanza 
de todos los niveles primarios y secundarios, estatales y privados.
	        
	        
	        b)	Establecimientos hospitalarios y 
de atención de la salud, públicos y privados.
	        
	        
	        c)	Oficinas y edificios públicos.
	        
	        
	        d)	Medios de transporte público de 
pasajeros en general.
	        
	        
	        e)	Sedes de museos o clubes, 
salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como 
cualquier otro espacio similar cerrado destinado al acceso de público en forma 
libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en la enumeración precedente, 
que no tiene carácter taxativo.
	        
	        
	        Se exceptúan de esta prohibición 
los lugares enumerados en el artículo 4, apartado e) de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14-  Prohíbase la 
venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con 
tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de 
terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del 
comprador, pudiendo exigir la exhibición de documento que acredite su 
edad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15- El responsable 
de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con 
tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en 
los artículos 13 y 14, según corresponda a su actividad. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 16- En el interior de 
los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los 
puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un 
cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o 
entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a 
menores de 18 años", y el número de la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17- Prohíbase la 
venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos 
elaborados con tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda 
ser verificada.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18- Prohíbase la 
venta de cigarrillos o cigarritos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes 
abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades. Queda 
prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas 
expendedoras, a menos que las mismas se encuentren ubicadas en lugares 
donde solo se permita el acceso  al público mayor de 18 años, o funcionen a 
través de fichas o tarjetas que se vendan a personas cuya edad  haya sido 
verificada previamente  por el vendedor. 
	        
	        
	        .
	        
	        
	        ARTÍCULO 19- Prohíbase la 
venta distribución, publicidad, promoción y entrega, de artículos y productos de 
uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados con tabaco, 
puedan identificarse y/o asociarse con ellos a través de la utilización de 
marcas, emblemas o nombres de un fabricante o comerciante de aquellos.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        PROTECCION AMBIENTAL 
CONTRA EL HUMO DE TABACO
	        
	        
	        ARTÍCULO 20- Prohíbese 
fumar en:
	        
	        
	        a)	Lugares de trabajo.
	        
	        
	        b)	Los espacios cerrados 
destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o 
gratuita.
	        
	        
	        c)	Los medios de transporte 
terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
	        
	        
	        d)	Los medios de transporte aéreo 
de pasajeros dentro del país.
	        
	        
	        e)	Los medios de transporte aéreo 
internacional  de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
	        
	        
	        f)	Los medios de transporte de 
navegación fluvial o marítima dentro de las aguas jurisdiccionales 
argentinas.
	        
	        
	        g)	En las estaciones terminales de 
transporte, conforme al art. 22.
	        
	        
	        h)	Los establecimientos de salud y 
educación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21- Se exceptúan 
de la prohibición establecida en el artículo 20:
	        
	        
	        a)	Los patios, terrazas, balcones y 
demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en 
forma libre o restringida, paga o gratuita.
	        
	        
	        b)	Los clubes para fumadores de 
tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
	        
	        
	        c)	Salas de fiestas, cuando éstas 
sean utilizadas para eventos de carácter privado.
	        
	        
	        ARTÍCULO 22- Se permitirá la 
habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en áreas que no 
afecten al público, las que deberán encontrarse materialmente divididas, 
impidiendo el paso del humo del fumador al resto de las áreas, y reunir las 
condiciones que determine el Ministerio de Salud por reglamento, las provincias 
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23- En los lugares 
en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen 
dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y 
prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características 
que establezca la reglamentación.
	        
	        
	        En todos los casos, se deberá 
informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de 
zonas habilitadas para fumadores.
	        
	        
	        ARTÍCULO 24- En los lugares, 
áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer 
cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 23 las autoridades de los 
mismos, quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la 
presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25- La autoridad de 
aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las 
disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una 
dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los 
medios masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma 
visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en 
aquellos donde se prohíba su consumo.
	        
	        
	        CAPITULO VII 
	        
	        
	        MEDIDAS ECONOMICAS PARA 
DESALENTAR EL CONSUMO Y EVITAR UN DESEQUILIBRIO EN LA CADENA 
AGROINDUTRIAL Y LA RECAUDACIÓN FISCAL
	        
	        
	        ARTÍCULO 26°.- Incorpórase a 
continuación del primer párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, 
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
	        
	        
	        	"No obstante lo establecido en el 
párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al 
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al 
precio de la categoría más vendida de cigarrillos."
	        
	        
	        	"A efectos de la determinación 
del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como 
precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de 
venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el 
que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos 
que contenga cada paquete, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE 
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE 
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines 
deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, 
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO antes mencionado."
	        
	        
	        ARTÍCULO 27.- Incorpórase  
sin  número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, 
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente 
artículo:
	        
	        
	         "ARTÍCULO....- A los efectos de la 
aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos artículos 
precedentes, se entiende por:
	        
	        
	        CIGARRILLOS: el producto 
compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento 
distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa 
elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o 
reconstituido.
	        
	        
	        CIGARROS CON ENVOLTURA: el 
producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin 
reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, 
	        
	        
	        Fragmentos, picadura o hebras de 
tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco 
por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
	        
	        
	        CIGARROS SIN ENVOLTURA: el 
producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto 
de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
	        
	        
	        CIGARRITOS CON ENVOLTURA: 
el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin 
reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o 
hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de 
tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos.
	        
	        
	        CIGARRITOS SIN ENVOLTURA: el 
producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto 
de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos."
	        
	        
	        ARTÍCULO 28.- 
Sustitúyase el adicional fijo establecido en el artículo 25 de la ley 19.800 por el 
siguiente: 
	        
	        
	        Establécese un adicional fijo de seis 
centavos de peso ($ 0,06) por paquete de 20 cigarrillos vendido, o su 
proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete, de los cuales 
cinco centavos de peso ($ 0,05) integrarán la recaudación indicada en el inciso 
a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado 
según lo establecido en el articulo 24 de dicho Fondo.  
	        
	        
	        El adicional fijo establecido en el 
párrafo anterior se incrementará en otros treinta y seis milésimos de peso ($ 
0,036) a partir del segundo año de vigencia del adicional fijo establecido en el 
primer párrafo, destinándose la cantidad de treinta milésimos ($0.030) a la 
recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del 
Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de dicho 
Fondo.
	        
	        
	        Al final del segundo año de vigencia 
del adicional fijo, establecido en el primer párrafo, el monto del adicional fijo 
resultará de la aplicación del siguiente procedimiento:
	        
	        
	        Se establecerá la relación o 
proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de noventa y seis 
milésimos ($0.096) por el precio promedio ponderado. A partir de este 
momento (final del segundo año de vigencia) la proporción establecida 
precedentemente, se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada 
semestre calendario, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente 
para cada semestre.
	        
	        
	        La ADMINISTRACIÓN FEDERAL 
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO 
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines 
deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, 
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO antes mencionado, 
deberá determinar el precio promedio ponderado. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 29:
	        
	        
	        Incorporase a continuación del 
artículo 25 de la ley 19800, el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 25 bis: Entiéndase que la 
base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 
25 de la presente, es el precio de venta al público descontando el impuesto al 
valor agregado y el impuesto adicional de emergencia creado por la ley 24.625. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 30:
	        
	        
	        Sustitúyese en el primer párrafo del 
artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 
%) por la alícuota del SIETE POR CIENTO (7 %).
	        
	        
	        ARTÍCULO 31:
	        
	        
	        Prorrógase hasta el 31 de 
Diciembre de 2009, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia 
sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24625 y sus 
modificaciones.
	        
	        
	        CAPITULO VIII:
	        
	        
	        REGISTRO NACIONAL PARA 
EL CONTROL DE LOS ACOPIADORES, PROCESADORES, FABRICANTES, 
IMPORTADORES, EXPORTADORES Y/O COMERCIALIZADORES 
MAYORISTAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.
	        
	        
	        ARTÍCULO 32°.- Incorpórase  
sin  número, a continuación del Articulo 21 de la Ley de Impuestos Internos, 
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
	        
	        
	         "ARTÍCULO 33....- Créase en el 
marco del Ministerio de Economía y Producción el "Registro Nacional para los 
Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o 
Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco", en el que 
deberán inscribirse los acopiadores, procesadores, fabricantes, importadores, 
exportadores y/o comercializadores mayoristas de tabaco y/o productos 
derivados del mismo, en la forma, plazo y condiciones que establezca el 
organismo que indique el  Ministerio De Economía de la Nación.
	        
	        
	        La inscripción en el  Registro 
Nacional para los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, 
Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de 
	        
	        
	        productos derivados del Tabaco 
será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades 
precedentemente enumeradas.
	        
	        
	        CAPITULO VIII 
	        
	        
	        SANCIONES
	        
	        
	        ARTÍCULO  34-  Las 
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
	        
	        
	        a)	Apercibimiento;
	        
	        
	        b)	Los incumplimientos a lo 
normado en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, 
equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a 
un mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los 
paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia 
dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) 
paquetes con las mismas características;
	        
	        
	        c)	Los incumplimientos a lo 
normado en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal 
equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a 
cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los 
paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia 
dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes 
de las mismas características;
	        
	        
	        d)	Decomiso y destrucción de los 
materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en 
violación de las disposiciones establecidas por esta ley; 
	        
	        
	        e)	Clausura del local industrial o 
comercial donde se realicen las infracciones.
	        
	        
	        Se consideran reincidentes a las 
personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una 
nueva infracción de las previstas en esta ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 35.- Las sanciones 
establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo precedente podrán 
acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
	        
	        
	        ARTÍCULO 36.- Las sanciones 
que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las 
autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan 
adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros 
organismos competentes en la materia.
	        
	        
	        CAPITULO IX 
	        
	        
	        AUTORIDAD DE 
APLICACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 37.- Las 
disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden 
nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad sanitaria 
nacional; y en sus respectivas jurisdicciones y en los temas que sean de 
jurisdicción provincial, por la autoridad competente en materia de salud de cada 
una de las Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires.
	        
	        
	        El Ministerio de Salud actuará con el 
apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de la 
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa; del Ministerio de 
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de 
Comunicaciones; y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a 
través del Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando 
fuere el caso, desarrollará su accionar en los distintos organismos que, por 
otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
	        
	        
	        ARTÍCULO 38.- Para el 
cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud 
desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el 
tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su 
realización. 
	        
	        
	        CAPITULO X
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
COMPLEMENTARIAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 39.- Las actividades 
de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes 
de:
	        
	        
	        a)	El producido de las multas 
establecidas.
	        
	        
	        b)	Las sumas que a esos fines se 
asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional
	        
	        
	        c)	Las donaciones y legados que 
se efectúen con ese destino específico.
	        
	        
	        ARTÍCULO 40.- Deróganse las 
leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.
	        
	        
	        ARTÍCULO 41.- El Poder 
Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de los Provincias y de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, a adherir el régimen instituto por la presente y las 
normas reglamentarias que en consecuencias se dicten, con excepción de lo 
establecido en los capítulos III, IV y VIII y sus respectivas reglamentaciones, 
que son normas de alcance nacional. Las jurisdicciones que adhieran 
coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda, la realización de 
las pertinentes acciones.
	        
	        
	        ARTÍCULO 42.- La presente ley 
entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, 
con excepción de los artículos 6, 8, 9 y 10,  que lo harán un año después. El 
Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada 
en vigencia.
	        
	        
	        ARTÍCULO 43.- El Plazo de 
instrumentación del artículo 4° empezará a regir a partir de 180 días de la 
promulgación de la presente ley. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 44.- Comuníquese 
al Poder Ejecutivo".
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La finalidad del presente proyecto 
es abordar la problemática del tabaquismo contemplando todos los aspectos 
vinculados con esta adicción, un fenómeno complejo en componentes psico-
neuro-bio-sociales, que remiten a los niveles irracionales del psiquismo 
humano.  Es por eso que para alcanzar los objetivos mencionados en el 
proyecto se tiene en cuenta que esta problemática posee la característica de 
estar relacionada con una cadena productiva que es totalmente licita y además 
es fuente de trabajo de miles de personas en nuestro país y el mundo.
	        
	        
	        Desconocer la cadena productiva 
relacionada con los productos elaborados con tabaco simplifica ilógicamente 
una cuestión convirtiendo a su problemática en irresoluble.
	        
	        
	        Es necesario entonces indicar que 
se entiende por producto elaborado con tabaco para poder establecer un 
control de productos elaborados con tabaco y a las diversas estrategias de 
reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de 
productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la 
población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente 
a tales productos.
	        
	        
	        El proyecto establece normas que 
especifican límites a la publicidad y promoción de los productos elaborados con 
tabaco, es necesario para eso prohibir a los fabricantes y comerciantes de los 
productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo 
de actividad y evento cultural y/o eventos deportivo por cualquier medio de 
difusión a través del patrocinio de productos elaborados con tabaco, sin 
perjuicio de aquellos actos de patrocinio corporativo que impliquen una ayuda 
social directa. En este último caso, deberá utilizarse el nombre de la compañía 
de manera tal que sea claramente diferente de cualquier nombre ó marca 
usada para productos de tabaco y no deberá incluir logos de marcas de dichos 
productos.
	        
	        
	        Es necesario un  combate activo 
hacia el consumo de tabaco, como también el tema de los efectos que produce 
sobre "los fumadores pasivos", afectados involuntariamente por las conductas 
nocivas de terceros. En la actualidad existe amplio consenso acerca de los 
efectos que el tabaco produce en los que lo consumen en forma indirecta.
	        
	        
	        La educación no esta aislada de la 
concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe 
cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser 
implementada.
	        
	        
	        Consideramos que este es el 
momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino un Ley en materia de 
prevención, control y tratamiento concerniente al tabaquismo. Por todo lo 
expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DIAZ, SUSANA ELADIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SALUM, OSVALDO RUBEN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) | 
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 10/03/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 20/05/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 25/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO LLERA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 
