PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3790-D-2008
Sumario: CREACION DE LOS CENTROS DE REHABILITACION DE PERSONAS DROGADEPENDIENTES E INSTITUTOS DE CAPACITACION PARA EL PERSONAL DE ATENCION: OBJETO, BENEFICIARIOS, AUTORIDADES, RECURSOS.
Fecha: 11/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
	        CENTROS DE 
REHABILITACIÓN DE
	        
	        
	        PERSONAS 
DROGADEPENDIENTES
	        
	        
	        E INSTITUTOS DE 
CAPACITACIÓN PARA
	        
	        
	        EL PERSONAL DE 
ATENCIÓN
	        
	        
	        De los 
centros de rehabilitación
	        
	        
	        Artículo 1° - 
Creación. Créanse los Centros de rehabilitación de personas que hacen uso 
indebido de drogas, que funcionarán descentralizadamente en jurisdicción 
del Ministerio de Salud, teniendo su asiento funcional y administrativo en la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (tres), en el área suburbana de Buenos 
Aires (tres) y uno en cada Provincia.
	        
	        
	        Artículo 2° - 
Objeto. El objeto de estos Centros es la asistencia integral de personas 
adictas a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de venta legal o ilegal, 
causantes de dependencia psíquica o física. Atenderá, también, a quienes 
por su conducta puedan resultar adictos, realizando una labor educativa y 
de prevención. Asimismo, desarrollarán tareas de investigación biomédica, 
psicológica y social, y otras indagaciones para evitar la adicción.
	        
	        
	        Artículo 3° - 
Beneficiarios. Los Centros destinarán un 50%  de su capacidad de atención 
a personas cuyo tratamiento haya sido dispuesto por autoridad judicial, ya 
sea por medidas de seguridad curativas o educativas. El restante 50% para 
personas drogadependientes que buscan voluntariamente su 
rehabilitación.
	        
	        
	        Artículo 4° - 
Profesionales especializados. Cada uno de los Centros creados en el 
artículo 1° deberá contar con personal especializado en el tema de 
dependencia a todo tipo de sustancias, y su plantel básico y mínimo incluirá 
médicos psiquiatras, psicólogos, sociólogos, abogados, psicopedagogos,  
enfermeros y demás auxiliares de la medicina. Todo personal que ingrese 
en el Cuerpo de atención, cualquiera sea su función, deberá someterse, en 
forma obligatoria, a un examen psicofísico  que lo declare apto.
	        
	        
	        Artículo 5° - 
Ubicación. Toda Provincia que adhiera a la presente Ley, proveerá del 
espacio físico y su reacondicionamiento para el normal desarrollo del Centro 
de rehabilitación y el cumplimiento de sus funciones.
	        
	        
	        De los 
institutos de capacitación
	        
	        
	        Artículo 6° - 
Creación. Créanse cinco institutos de capacitación para el personal 
especializado, de todos los niveles de servicio, que se desempeña en estos 
Centros.
	        
	        
	        Artículo 7° - 
Ubicación. Los institutos de capacitación a que se refiere el artículo anterior 
desarrollarán sus actividades uno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
uno en la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, cubriendo la Región 
Mesopotámica; uno en la ciudad de Catamarca, Provincia de Catamarca, 
cubriendo la Región NOA; uno en la ciudad de Bariloche, Provincia de Río 
Negro, cubriendo la Región Centro-Sur; y uno en la ciudad de Río Gallegos, 
Provincia de Santa Cruz, cubriendo la Región Sur
	        
	        
	        Artículo 8° - 
Funcionamiento. Los institutos de capacitación funcionarán bajo la dirección 
y fiscalización de la universidad nacional correspondiente a su respectiva 
área de influencia y de la Secretaría de Programación para la Prevención de 
la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (Sedronar).
	        
	        
	        Artículo 9° - 
Ubicación y asistencia técnica. La universidad nacional proveerá el espacio 
físico y técnico para los distintos institutos de capacitación, y de no existir 
ésta se realizarán los convenios pertinentes. 
	        
	        
	        Artículo 10° - 
Capacitación. La universidad nacional y la Sedronar deberán presentar 
dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, el 
programa o plan de capacitación, y llamarán a concurso de oposición y 
antecedentes para los cargos directivos y de los docentes de los institutos 
de capacitación.
	        
	        
	        De la integración 
de los centros de capacitación
	        
	        
	        Artículo 11° - 
Órganos de gobierno. El gobierno de cada centro de rehabilitación estará 
integrado por un Director y un Consejo Asesor y Administrativo.
	        
	        
	        Del 
Director
	        
	        
	        Artículo 12° - 
Designación. El Director de cada Centro de Rehabilitación será designado 
por el Ministerio de Salud, previo concurso de oposición y antecedentes. 
Los concursos serán convocados por el Ministerio de Salud.
	        
	        
	        Artículo 13° - 
Funciones. Son funciones del Director:
	        
	        
	        a)   Dirigir 
técnica y administrativamente el Centro y representarlo legalmente;
	        
	        
	        b)      Rubricar 
los programas operativos anuales, en función de la política que se hayan 
fijado y ponerlos en práctica; 
	        
	        
	        c)      Elevar al 
Ministerio de Salud el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y 
proponer los reajustes presupuestarios anuales;
	        
	        
	        d)      Cumplir y 
hacer cumplir las normas y reglamentos internos para el normal 
funcionamiento del Centro;
	        
	        
	        e)      Administrar 
los recursos del Centro con la fiscalización del Consejo;
	        
	        
	        f)       Integrar el 
Consejo Asesor y Administrativo, con voz pero sin voto;
	        
	        
	        g)      Aceptar las 
herencias, legados y donaciones;
	        
	        
	        h)     Firmar 
acuerdos con entidades nacionales, internacionales, de intercambios, 
cooperación y ayuda.
	        
	        
	            
Del Consejo Asesor y Administrativo
	        
	        
	        Artículo 14° - 
Designación. Los miembros del Consejo Asesor y Administrativo serán 
designados por el Poder Ejecutivo correspondiente a la jurisdicción en que 
se encuentre el Centro, previo concurso de antecedentes y oposición. El 
llamado lo realizará cada Consejo de Profesionales provinciales, la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, y los ministerios que están representados en el 
Consejo.
	        
	        
	        Artículo 15° - 
Requisitos. Serán requisitos para integrar el Consejo, además de los que 
establece la presente Ley, tener las matrículas nacionales y/o provinciales 
actualizadas, diez (10) años, como mínimo,  de ejercicio de la profesión en 
la materia y dos (2) años de experiencia en el área respectiva.  
	        
	        
	        Artículo 16° - 
Composición. El Consejo Asesor y Administrativo estará integrado por:
	        
	        
	        -         Un Director.
	        
	        
	        -         Un supervisor médico 
psiquiatra.
	        
	        
	        -         Un supervisor legal.
	        
	        
	        -         Un supervisor 
psicológico.
	        
	        
	        -         Un técnico 
administrativo.
	        
	        
	        -         Un supervisor 
representante del Ministerio de Justicia.
	        
	        
	        -         Un supervisor 
representante del Ministerio de Salud.
	        
	        
	        Artículo 17° - 
Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Asesor y Administrativo:
	        
	        
	        a)        
Proponer al Director las normas y reglamentaciones internas para el 
funcionamiento de los Centros;
	        
	        
	        b)        
Preparar y proponer los programas operativos en función de las políticas 
que se hayan fijado y elevarlos al Director del Centro;
	        
	        
	        c)         Elevar 
y proponer programas destinados a financiar parte del Centro,
	        
	        
	        d)        
Preparar el proyecto del presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos 
y elevarlo al Director; 
	        
	        
	        e)         
Fiscalizar y controlar la administración de los recursos del respectivo 
Centro;
	        
	        
	        f)          
Acompañar, con su firma, la aceptación de herencia, legados y 
donaciones;
	        
	        
	        g)        
Acompañar, con firma, acuerdos con entidades nacionales e 
internacionales, de intercambio, cooperación y ayuda. 
	        
	        
	        Artículo 18° - 
Mayoría. La aceptación de herencias, legados, donaciones, así también 
como los acuerdos con entidades nacionales e internacionales, de 
intercambio, cooperación o ayuda, deberán contar con dos tercios de las 
firmas de sus integrantes.
	        
	        
	        Artículo 19° - 
Recursos. Cada Centro nacional de rehabilitación contará con los siguientes 
recursos:
	        
	        
	        a)      La partida 
que establezca el Presupuesto General de la Nación, y los que se 
establezcan por demás leyes, decretos o resoluciones
	        
	        
	        b)      el 
producido de la venta de bienes que se elaboren, transformen, produzcan o 
se obtengan de cada Centro, como asimismo los ingresos por servicios que 
dentro de su actividad se realicen con carácter oneroso, de acuerdo con el 
régimen que establezca la dirección;
	        
	        
	        c)      las 
herencias, legados y donaciones;  
	        
	        
	        d)      los 
intereses, rentas u otros frutos producidos por los bienes que tengan 
afectados;
	        
	        
	        e)      el 
producido de convenios con terceros por la prestación de servicios;
	        
	        
	        f)       los montos 
provenientes del fondo de reserva a que hace referencia el artículo 20 de la 
presente Ley. 
	        
	        
	        Artículo 20° - 
Fondo de reserva. Créase, en  cada Centro Nacional de rehabilitación un 
fondo de reserva, de carácter acumulativo, que se integrará con los saldos 
no comprometidos al fin de cada ejercicio, y con los recursos previstos en 
los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 19 de la presente Ley. Dichos fondos 
de reserva estarán destinados a atender las erogaciones de cualquier  
naturaleza que se requieran para el cumplimiento de los programas de los 
centros. 
	        
	        
	        Artículo 21° - 
Comisión de Control. El ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos 
Humanos, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Programación para la 
Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (Sedronar), 
designarán una comisión de control de gestión de los distintos Centros 
Nacionales de rehabilitación.
	        
	        
	        Artículo 22° - 
Convocatoria. La Comisión será convocada, como sección mínima, cuatro 
(4) veces al año en forma secreta y sin previo aviso a los Centros de 
rehabilitación, y estará integrada por un médico psiquiatra, un abogado, un 
asistente social y un técnico administrativo. 
	        
	        
	        Artículo 23° - 
Disposición para el control. Todos los centros nacionales de  rehabilitación 
facilitarán los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones de la 
Comisión de Control.
	        
	        
	        Artículo 24° - 
Atribuciones. La Comisión de Control sólo tendrá función informativa, no 
poderes de sanción o resolución.
	        
	        
	        Artículo 25° - 
Disposición transitoria. - Los programas que se desarrollen como 
consecuencia de la aplicación de la presente, se realizarán con sujeción a lo 
dispuesto por el decreto 486/02 mientras tenga vigencia la emergencia 
sanitaria nacional por él dispuesta.
	        
	        
	        Artículo 26°  - Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Ley de Estupefacientes 
23.737, dispone en sus artículos 16, 17, 18 y 21 la posibilidad que el juez 
interviniente someta a procesados o condenados por tenencia de drogas a 
una medida de seguridad curativa o educativa en su caso. Estamos 
procurando, con el presente proyecto que el magistrado cuente con la 
estructura necesaria para tal fin. Está claro que cuando los jueces disponen 
tratamientos, no existen centros gratuitos donde realizarlos. Ello ocasiona 
enormes operaciones del Estado, cuando es éste el que subsidia. En otros 
casos, provoca que el adicto o consumidor ocasional no tenga siquiera 
posibilidades de emprender su tratamiento.
	        
	        
	        Con la creación de los Centros 
se logrará la recuperación de personas que no poseen los recursos 
económicos suficientes, y que en estos momentos están desamparados y 
sin tratamiento alguno, no obstante la política de prevención 
correspondiente. 
	        
	        
	        Asimismo, se contempla la 
creación de los institutos de capacitación para el personal profesional y 
auxiliar de estos Centros de rehabilitación, dado que indudablemente se 
requiere una especial preparación para el tratamiento de estas 
situaciones.
	        
	        
	        Los institutos 
estarán bajo la dirección y supervisión de la Secretaría de Programación 
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico 
(Sedronar), pudiéndose así implementar medidas de capacitación ya 
concebidas  por esta Secretaría por su larga experiencia en el tema.
	        
	        
	        Con la intervención de la 
universidad nacional no sólo se canalizan los planes de estudio, sino que 
respaldarán y legalizarán los títulos de sus egresados. 
	        
	        
	        La dirección de cada Centro de 
rehabilitación estará integrada por un Director y un Consejo Asesor y 
Administrativo. La creación de este consejo obedece a la complejidad 
directiva y administrativa de los mismos. Hasta el presente el Director tenía 
la pesada carga de la totalidad del gobierno, en el proyecto se logra, en 
cambio, descentralizar y compartir las funciones. 
	        
	        
	        El Consejo Asesor y 
Administrativo estará integrado, y presidido, por un Director y cinco 
representantes de las distintas áreas, siendo ellos un médico, un 
representante legal o administrativo y un delegado por cada Ministerio de la 
Provincia o jurisdicción en que desarrollen sus actividades estos Centros. El 
Director tendrá voz pero no voto, por considerar que cumple otras funciones 
dentro del gobierno, como la dirección general. 
	        
	        
	        Sabemos que el delito se 
encuentra, en muchos casos, vinculado directa o indirectamente con la 
problemática de las adicciones. Resulta imprescindible señalar que por 
estos días en que de diversos sectores de la sociedad se reclaman políticas 
de seguridad, los legisladores tenemos la obligación de adoptarlas, 
fundamentalmente aquellas que tienen como principal objetivo la 
prevención. 
	        
	        
	        Por las razones expuestas 
solicito la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) | 
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 10/03/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
