PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1341-D-2014
Sumario: "PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA PUBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES": CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, MODIFICACION DE LA LEY 23737, DE NARCOTRAFICO.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
	        PROGRAMA NACIONAL DE 
PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES- UNIDADES 
DE DESINTOXICACION- CENTROS DE RECUPERACION DE LAS ADICCIONES Y 
REVINCULACION SOCIAL - AGRAVAMIENTO DE PENAS PARA LA 
COMERCIALIZACION DEL PACO, ORGANIZACIONES DEL NARCOTRAFICO - 
DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL -
MEDIDAS CURATIVAS- PRECURSORES QUIMICOS
	        
	        
	        CAPITULO I: PROGRAMA NACIONAL 
DE PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES
	        
	        
	        Artículo 1°.- Créase en el ámbito del 
Ministerio de Salud de la Nación, el Programa Nacional de Prevención y Asistencia 
Pública Integral de las Adicciones.
	        
	        
	        Artículo 2°.- Objetivos. Son objetivos 
del Programa Nacional de Asistencia Pública Integral de las Adicciones:
	        
	        
	        a) Desarrollar un sistema público de 
asistencia universal y gratuita para el abordaje de la problemática de las adicciones 
en todo el territorio nacional, que contemple diferentes modelos comprobados y 
avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los variados contextos 
donde se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la 
singularidad de las personas. Se incluyen todo tipo de adicciones, coordinando 
acciones con planes y programas en vigencia;
	        
	        
	        b) Fortalecer y capacitar a los 
servicios de salud mental y centros de salud de carácter público, existentes en los 
ámbitos nacional, provincial y municipal, con el objeto de garantizar el acceso 
universal y gratuito a la salud, de las personas que demandan asistencia por 
padecer problemas de adicción;
	        
	        
	        c) Promover la autonomía individual y 
la singularidad de las personas que demandan asistencia para el tratamiento de las 
adicciones, observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los 
principios y garantías constitucionales, evitando la estigmatización;
	        
	        
	        d) Impulsar la investigación y la 
docencia en materia de adicciones;
	        
	        
	        e) Asegurar la calidad de las 
prestaciones;
	        
	        
	        f) Coordinar el accionar del Programa 
con las áreas de desarrollo social, trabajo, educación, cultura, deporte, derechos 
humanos y otras necesarias para un abordaje intersectorial;
	        
	        
	        g) Incorporar el modelo de reducción 
de daños;
	        
	        
	        h) Asistir financieramente a las 
jurisdicciones que adhieran al presente Programa Nacional de Asistencia Pública 
Integral de las Adicciones.
	        
	        
	        Artículo 3°.- Definición de la 
asistencia a las adicciones y de reducción de daños. A los efectos de la presente 
ley, se entiende por asistencia de la problemática de las adicciones a todas las 
acciones socio-sanitarias urgentes, inmediatas o de largo plazo que tengan por 
objeto mejorar el estado de la salud psicofísica y las condiciones de integración 
social de las personas, a fin de superar las razones sociales, familiares e 
individuales que en cada caso y de manera singular constituyen la causa de 
adicción.
	        
	        
	        Artículo 4°.- Reducción de daños. A 
los efectos de la presente ley, se entiende por modelo de reducción de daños a 
aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos para la salud individual y 
colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las personas que 
padecen adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y 
prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y 
accidentes.
	        
	        
	        Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. 
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la 
Nación.
	        
	        
	        Artículo 6°.- Son funciones de la 
autoridad de aplicación:
	        
	        
	        a) Articular y supervisar el 
cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Asistencia Pública Integral 
de las Adicciones, para el abordaje de la problemática de las adicciones;
	        
	        
	        b) Coordinar acciones intersectoriales 
con los Ministerios de Desarrollo Social y de Educación y las Secretarías de Cultura, 
Derechos Humanos y Medios de Comunicación y otras áreas relevantes, y con sus 
similares de las jurisdicciones que adhieran al presente Programa Nacional, a fin de 
desarrollar programas y pautas para un abordaje intersectorial de las adicciones, 
que puedan ser implementadas por cada una de las jurisdicciones, incorporando 
mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de 
organizaciones de usuarios y familiares;
	        
	        
	        c) Coordinar con el Ministerio de 
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, planes de prevención en el trabajo y de 
inserción socio-laboral para las personas con adicciones, entre los que deberán 
incluirse la implementación de convenios con empresas nacionales, para que las 
mismas incorporen personas en proceso de reinserción social;
	        
	        
	        d) Desarrollar en su ámbito un área 
destinada a la investigación, docencia, asesoramiento y capacitación en materia de 
adicciones, debiendo incorporarse en las Universidades Nacionales y centros de 
estudios terciarios oficiales que dicten carreras vinculadas a la salud, planes de 
estudios adecuados para las carreras de los profesionales y técnicos integrantes 
del Sistema Público Integral de Asistencia de las Adicciones;
	        
	        
	        e) Firmar convenios con las 
universidades nacionales que tengan desarrollo en la materia para diseñar trabajos 
de investigación acerca de la problemática de las adicciones en los que se 
contemplen sus distintos tipos, los contextos en los que las mismas se desarrollan, 
su prevención y tratamiento, considerando estrategias diversas y alternativas de 
reducción de riesgos de la salud individual y colectiva;
	        
	        
	        f) Incorporar al sistema nacional de 
vigilancia epidemiológica los datos que produzcan las jurisdicciones, orientando la 
búsqueda a la inclusión de variables tales como condicionamientos psicológicos, 
sociales y económicos de la incidencia y prevalencia de las adicciones;
	        
	        
	        g) Coordinar con las jurisdicciones 
que adhieran al presente plan las acciones necesarias para adecuar las normativas 
y protocolos de fiscalización locales a fin de que los efectores privados y los 
provenientes de los organismos de la sociedad civil, cualquiera sea la forma 
jurídica que tengan, se adecuen a los principios establecidos en el artículo 8º de la 
presente ley.
	        
	        
	        h) Procurar el pasaje del actual 
sistema atomizado a uno integrado, introduciendo los criterios de equidad, eficacia 
social y epidemiológica, participación, descentralización y regionalización.
	        
	        
	        Artículo 7°.- La autoridad de 
aplicación, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la 
adhesión de cada jurisdicción y en virtud de las que éstas le remitan debe elaborar 
un informe que contenga:
	        
	        
	        a) Datos epidemiológicos respecto a 
la problemática de las adicciones;
	        
	        
	        b) Un relevamiento exhaustivo de la 
capacidad instalada y de los recursos humanos en el sector público de cada 
jurisdicción para la atención específica de la problemática de las adicciones, y de 
los servicios de salud mental relacionada con las adicciones;
	        
	        
	        c) Los recursos materiales, humanos 
y financieros que requiere cada jurisdicción, para adecuar su capacidad instalada o 
crear nuevos servicios que puedan satisfacer la demanda futura.
	        
	        
	        Artículo 8°.- Funcionamiento. Las 
jurisdicciones que adhieran al presente Programa deben adecuar sus servicios de 
asistencia especializada en adicciones y salud mental, así como sus centros de 
atención primaria de la salud, a fin de que funcionen como equipos 
interdisciplinarios que admitan la demanda, tomando en cuenta los siguientes 
parámetros: 
	        
	        
	        a) Evaluar las consultas que 
espontáneamente reciban de los pacientes, familiares, referentes;
	        
	        
	        b) Determinar en un lapso 
aproximado de dos (2) meses el tratamiento a seguir, el que debe contemplar las 
características singulares de la persona, el contexto en que la misma se encuentra 
inserta y las características específicas de la relación adictiva;
	        
	        
	        c) Proponer al paciente las diversas 
alternativas posibles y recomendar la más adecuada;
	        
	        
	        d) Incluir en el plan de tratamiento 
estrategias que contengan actividades deportivas, artístico-culturales, educativas, 
así como también la incorporación en programas laborales y/o de acción 
social;
	        
	        
	        e) Incluir en el plan de tratamiento 
estrategias de reducción de daños con el objeto de minimizar los daños asociados 
al problema de adicción;
	        
	        
	        f) Acordar con el paciente, en el 
marco del consentimiento informado por escrito, la propuesta de tratamiento;
	        
	        
	        g) Llevar adelante los tratamientos 
psicológicos o psiquiátricos, en los casos que así se determine, pudiendo ser éstos 
individuales, familiares, grupales, hospital de día u otros dispositivos según la 
necesidad de cada situación particular;
	        
	        
	        h) Asegurar la internación según los 
mecanismos que establezca la reglamentación para cada jurisdicción, para 
situaciones de crisis y otras situaciones que el plan de tratamiento determine, 
procurando que ésta sea una medida de último recurso y por el menor tiempo 
posible.
	        
	        
	        Artículo 9°.- Transferencia de fondos 
de Nación a jurisdicciones. Convenios con las jurisdicciones. La autoridad de 
aplicación debe llevar a cabo convenios bilaterales con las jurisdicciones, 
contemplando mecanismos periódicos de revisión de las líneas estratégicas, las 
acciones programáticas y las metas a cumplir, para lo cual deben especificar los 
mecanismos de transparencia y publicidad de la transferencia y ejecución de los 
recursos transferidos y toda información relativa al cumplimiento de las acciones 
del programa.
	        
	        
	        Estos convenios deberán incluir 
indefectiblemente mecanismos de monitoreo de la eficacia y eficiencia en la 
gestión de los recursos, con referencia a los objetivos establecidos en la presente 
ley.
	        
	        
	        Artículo 10°.- Requisitos. A los fines 
de firmar los convenios referidos en el artículo 9º de la presente, las jurisdicciones 
deberán cumplir con los siguientes requisitos, en los plazos que establezca el 
convenio:
	        
	        
	        a) Asegurar el acceso de las personas 
que demanden tratamiento de las adicciones al sistema público de asistencia 
universal y gratuita eliminando todo tipo de arancelamiento o cobro directo, 
permitiéndose sólo el cobro a terceros pagadores;
	        
	        
	        b) Mantener el presupuesto propio 
para el funcionamiento de los servicios, incluyendo la planta de trabajadores de 
salud mental, centros públicos especializados y centros de atención primaria de la 
salud con equipos interdisciplinarios que consten en el relevamiento establecido en 
el artículo 7º, inciso b);
	        
	        
	        c) Incorporar exclusivamente por 
mecanismos de selección, objetivos y transparentes, y de acuerdo a las 
necesidades determinadas en el informe establecido en el artículo 7º, inciso c), a 
profesionales psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, terapistas 
ocupacionales, agentes sanitarios, y otros profesionales del campo médico y 
psicosocial, de acuerdo a las características y necesidades de cada contexto socio- 
sanitario;
	        
	        
	        d) Garantizar la capacitación 
permanente de profesionales y técnicos integrantes del Sistema Público Integral de 
Asistencia de las Adicciones, a través de su participación en las acciones de 
investigación, docencia y asesoramiento de la problemática de las adicciones que 
desarrolle la autoridad de aplicación;
	        
	        
	        e) Realizar a través del mecanismo de 
contratación pública las adquisiciones que sean necesarias para la construcción o 
adecuación de estructuras edilicias, conforme las necesidades determinadas en el 
informe que establece el artículo 7º, inciso a), de la presente ley;
	        
	        
	        f) Coordinar con el área de Derechos 
Humanos o similar de cada jurisdicción, la verificación del cumplimiento de los 
derechos humanos fundamentales de las personas que se encuentren bajo 
asistencia por problemas de adicciones;
	        
	        
	        g) Prever mecanismos de integración 
evitando la segregación, discriminación y exclusión con las áreas de educación, 
cultura, trabajo, deportes y desarrollo social.
	        
	        
	        Artículo 11°.-Transferencia. La Nación 
transferirá anualmente los fondos necesarios a las provincias y Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires, que adhieran al presente Programa Nacional de Prevención y 
Asistencia, con el objeto de adecuar sus servicios de salud mental, centros 
interdisciplinarios y centros públicos especializados, o crear nuevos centros, 
conforme a las necesidades establecidas según indica el artículo 7º, incisos c), de 
la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 12°.-Asignaciones 
presupuestarias. Anualmente, el Poder Ejecutivo debe incorporar en el proyecto de 
Ley de Presupuesto las asignaciones presupuestarias correspondientes que 
permitan el cumplimiento del Programa Nacional de Prevención y Asistencia 
Pública Integral de las Adicciones. También debe contemplar la reasignación 
progresiva de los recursos que actualmente se destinan a becas para 
tratamiento.
	        
	        
	        Artículo 13°.-Obras sociales y 
prepagas. La autoridad de aplicación, a través de la Superintendencia de Servicios 
de Salud, debe controlar que todas las obras sociales y asociaciones de obras 
sociales del Sistema Nacional incluidas en la ley 23.660, recipiendarias del fondo 
de redistribución de la ley 23.661 den cumplimiento a lo establecido en la ley 
24.455. Asimismo, la autoridad de aplicación verificará que los servicios de 
medicina prepaga se ajusten a lo dispuesto en la ley 24.754. Asimismo, debe 
extremar los recaudos en la habilitación y control de la calidad de las prestaciones 
en adicciones que se brinden en los establecimientos asistenciales a fin de 
garantizar no solamente el cumplimiento de la normativa vigente en la materia 
sino también que la atención que brinden los profesionales se ajuste a los 
protocolos aceptados por las autoridades científicas en la materia, y a las pautas 
establecidas en el artículo 8º de la presente ley.
	        
	        
	        CAPITULO II: UNIDADES DE 
DESINTOXICACION HOSPITALARIAS
	        
	        
	        Artículo 14º.- De la creación de 
Unidades de Desintoxicación (UD) en Hospitales públicos. Dispóngase la creación 
de Unidades de Desintoxicación Hospitalarias adjuntas a los hospitales públicos 
nacionales con el objeto de brindar asistencia sanitaria y gratuita a toda persona 
dependiente de cualquier sustancia adictiva, que presente una dependencia 
psicofísica muy severa o presencia de patología orgánica que aconseje una 
supervisión permanente.
	        
	        
	        Artículo 15º.- Definición. Las 
Unidades de Desintoxicación (UD) son dispositivos específicos destinados a la 
desintoxicación de los usuarios de cualquier droga o sustancia de abuso, que 
presentan problemas de salud y que requieren por tanto un estrecho control y 
cuidados médicos. A los fines de esta ley se entiende por "desintoxicación" al 
proceso agudo destinado a remontar los fenómenos de abstinencia por el cual 
pasa todo adicto a las drogas que interrumpe el consumo de las mismas, hasta 
que su organismo vuelve a un estado estable y autorregulado de 
funcionamiento.
	        
	        
	        Artículo 16º.- Adscripción. Las 
Unidades de desintoxicación hospitalaria se adscribirán a los hospitales Públicos 
perteneciente al Estado Nacional, dependiendo de los mismos orgánica y 
estructuralmente. Las UD estarán aisladas del resto de la estructura hospitalaria 
contando con todas las instalaciones necesarias para el desarrollo pleno de su 
objetivo. Asimismo, la autoridad de aplicación celebrará convenios con Hospitales 
privados, Sanatorios y Clínicas de todo el país, para la implementación de Unidades 
de Desintoxicación en los mismos.
	        
	        
	        Artículo 17º.- Para el número de 
Unidades de Desintoxicación a instalarse en cada hospital se tomará en 
consideración la densidad poblacional, demanda del servicio y existencia de 
núcleos de riesgo. 
	        
	        
	        Artículo 18º.- Equipo interdisciplinario. 
Cada Unidad de Desintoxicación contará con un equipo interdisciplinario idóneo 
conformado por  médicos especialistas en psiquiatría,  médicos residentes en 
psiquiatría, médicos toxicólogos, psicólogos, enfermeros, trabajadores sociales, 
agentes sanitarios, y otros profesionales del campo médico y psicosocial que se 
consideren necesarios, personal administrativo y de seguridad.
	        
	        
	        Articulo 19º.- Capacitación y 
formación del personal. Se deberá garantizar la capacitación y formación de todo 
el personal, así como su permanente actualización en   drogodependencias y en 
otras alteraciones psicológicas y trastornos psiquiátricos  asociados a pacientes 
toxicómanos. 
	        
	        
	        Articulo 20º.-Protección especial al 
personal. El Ministerio de Salud junto con la Superintendencia de Riesgos del 
Trabajo deberán disponer un programa especial de educación y prevención, 
contención, intervención y control de los factores de riesgos psicosocial para todo 
el personal involucrado en la atención de las Unidades de Desintoxicación.  
	        
	        
	        Artículo 21º.- Acceso. El acceso de 
pacientes a las Unidades de Desintoxicación, se realizará directamente o bien por 
derivación desde cualquier otro efector de Salud de la zona más próxima en la que 
se radique la Unidad. El paciente podrá ser admitido para su tratamiento,  por 
voluntad propia, por orden judicial, solicitud del representante legal en caso de 
menores de edad, o a pedido de los familiares -ascendientes, descendientes y 
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de 
afinidad-, y/o de personas convivientes, siempre y cuando el equipo médico 
determine que existe peligro inminente de que la persona se dañe a sí misma o a 
los demás, o que la misma no tenga conciencia de la gravedad de su estado.
	        
	        
	        En estos últimos supuestos, será 
obligatorio para el hospital receptor, dar posteriormente, inmediata intervención al 
Juez especial de Prevención y Tratamiento de las Adicciones, remitiendo el 
diagnóstico médico del paciente, para que otorgue autorización para llevar 
adelante un tratamiento compulsivo. Esto, previo dictamen pericial y traslado a la 
Defensoría oficial o particular, si existiera.
	        
	        
	        En el caso de los menores de edad, 
sin perjuicio de la intervención del representante legal, debe respetarse el derecho 
de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados.
	        
	        
	        Artículo 22º.-Alta y derivación. Los 
pacientes ingresados en las Unidades de desintoxicación permanecerán en el 
tratamiento hasta que los profesionales médicos de la unidad consideren que se ha 
completado satisfactoriamente la desintoxicación. Una vez obtenida el alta los 
pacientes serán derivados a instituciones especializadas en rehabilitaciones de 
conductas adictivas, para continuar con el proceso de recuperación y reinserción 
social. 
	        
	        
	        Artículo 23º.- Atención a las familias. 
Las Unidades de Desintoxicación brindarán  diversas actividades de apoyo y 
orientación a las familias de los pacientes internados sobre prevención y 
tratamiento de adicciones.
	        
	        
	        Artículo 24°.- Protocolos de atención. 
La autoridad de aplicación creará y reglamentará los Protocolos, Guías y 
Recomendaciones Clínicas correspondientes a las Unidades de Desintoxicación 
Hospitalarias. 
	        
	        
	        Artículo 25º.-Adhesión. Invítese a las 
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente 
ley.
	        
	        
	        CAPITULO III: CENTROS DE 
RECUPERACION DE LAS ADICCIONES Y REVINCULACION SOCIAL
	        
	        
	        Artículo 26°- Creación. Dispóngase la 
creación de Centros dedicados al tratamiento para la recuperación de las 
adicciones y revinculación familiar, laboral y social de las personas adictas, que 
hubieran completado previamente, el respectivo tratamiento de desintoxicación. 
Los mismos tienen como función, acompañar al adicto hasta su recuperación 
psicofísica y su incorporación a la sociedad, restableciendo los vínculos afectivos y 
sociales necesarios para su desarrollo humano saludable; así como su 
incorporación o reinserción en el ámbito laboral y/o profesional.
	        
	        
	        Artículo 27°- Tratamiento gratuito 
garantizado. La Autoridad de aplicación, deberá garantizar las plazas necesarias 
para que todos los habitantes de la Nación con problemas de adicción, tengan la 
posibilidad de recibir tratamiento gratuito en un Centro de Recuperación y 
Revinculación Social, a lo largo de todo el territorio nacional; manteniendo una 
cercanía razonable al domicilio de pertenencia o en donde residiera el familiar o 
persona a cargo. A cuyo fin, la autoridad celebrará los convenios correspondientes 
con las jurisdicciones que adhieran a la presente ley, en un todo de acuerdo con 
los artículos 9° y 10° de la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 28°- Equipo profesional. El 
tratamiento brindado en los Centros, será llevado adelante por un equipo 
interdisciplinario de profesionales universitarios y técnicos especializados en cada 
tarea; y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, 
pedagógicos, y de asistencia social. Pudiendo prestarse en forma ambulatoria, con 
o sin retiro, con internación o alternativamente, según el caso lo requiera.
	        
	        
	        Artículo 29°- Prestaciones. Los 
Centros contarán con las siguientes prestaciones:
	        
	        
	        Gabinete interdisciplinario de 
diagnóstico y recepción;
	        
	        
	        consultorios externos, con equipos de 
interconsulta permanente;
	        
	        
	        plazas disponibles para brindar 
servicio de Hospital de día, Hospital de noche e internación sin retiro;
	        
	        
	        unidades de intervención en crisis y 
urgencias;
	        
	        
	        equipos especializados en niñez y 
adolescencia;
	        
	        
	        locaciones bajo su dirección y 
monitoreo a fin de implementar el sistema "casas de medio camino";
	        
	        
	        capacitación laboral y talleres de artes 
y oficios;
	        
	        
	        cuerpo de acompañantes 
terapéuticos;
	        
	        
	        equipo de seguimiento de 
trabajadores sociales, que le presten la ayuda que las personas que culminen el 
tratamiento requieran; tanto económica, como de reinserción laboral, familiar y 
comunitaria.
	        
	        
	        Artículo 30°- Modalidades de 
tratamiento. Llegado el paciente a un Centro, sea por derivación de una unidad de 
desintoxicación, de otro Centro, sea por propia voluntad, solicitud de un familiar, 
conviviente o representante legal, y/o por derivación de un Juez especial de 
Prevención y Tratamiento de las Adicciones, será diagnosticado por el Gabinete 
interdisciplinario de diagnóstico y recepción, que establecerá las condiciones y 
modalidades de tratamiento a seguir en el Centro. Pudiéndose recomendar la 
modalidad de:
	        
	        
	        Hospital de día, para aquellos casos 
que el diagnóstico médico así lo permita y posean un lugar de residencia apto y un 
grupo familiar que le ofrezca la contención necesaria para el éxito del 
tratamiento;
	        
	        
	        Hospital de día y Hospital de noche, 
para aquellos que no posean lugar de residencia apto y un grupo familiar que le 
ofrezca la contención necesaria para el éxito del tratamiento;
	        
	        
	        Hospital de noche con tratamiento en 
consultorios externos durante el día, para aquellos que estén en condiciones y les 
fuera recomendable mantener actividades diarias fuera del Centro, sean laborales, 
educativas, de esparcimiento, artísticas, o sociales en general, pero no posean 
lugar de residencia apto y un grupo familiar que le ofrezca la contención necesaria 
para el éxito del tratamiento;
	        
	        
	        Tratamiento en consultorios externos, 
cuando la etapa del tratamiento así lo permita;
	        
	        
	        Internación sin retiro, cuando la 
gravedad de la adicción lo hiciera necesario;
	        
	        
	        Sistema de "casas de medio camino", 
como etapa subsiguiente a la externación o a la modalidad de Hospital de noche. 
	        
	        
	        En todos los casos, se incorporarán 
progresivamente, capacitación laboral y talleres de artes y oficios, de acuerdo a la 
instancia de recuperación que estuviera transitando el paciente.
	        
	        
	        Artículo 31°- Los tratamientos 
psicológicos o psiquiátricos que en cada caso se determine, podrán ser 
individuales, familiares o grupales. El cambio de una modalidad a otra de 
tratamiento, deberá ser recomendado por los profesionales a cargo del tratamiento 
de cada paciente, autorizado por el Gabinete interdisciplinario de diagnóstico y 
recepción.
	        
	        
	        Artículo 32°- Propuesta de 
tratamiento. En cada caso, se deberá acordar con el paciente o el representante 
legal del menor de edad, la propuesta de tratamiento; salvo en los casos en que 
existiera una orden judicial, o un pedido expreso de los familiares -ascendientes, 
descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o 
segundo de afinidad-, y/o de personas convivientes, ante el peligro de que la 
persona se dañe a sí misma o a los demás, o no tenga conciencia de la gravedad 
de su estado. En estos últimos supuestos, será obligatorio para el Centro receptor 
del paciente, dar posteriormente, inmediata intervención al Juez especial de 
Prevención y Tratamiento de las Adicciones, para que otorgue autorización para 
llevar adelante un tratamiento compulsivo. Previo dictamen pericial y traslado a la 
Defensoría oficial o particular, si existiera.
	        
	        
	        En el caso de los menores de edad, 
sin perjuicio de la intervención del representante legal, debe respetarse el derecho 
de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados.
	        
	        
	        Artículo 33°- Casas de medio camino. 
Las "casas de medio camino" deberán ser instrumentadas bajo la dirección y 
monitoreo directo de los profesionales de cada Centro, debiendo contar con un 
acompañante terapéutico durante el día, y con la asistencia del equipo de 
seguimiento de trabajadores sociales del mismo. Podrán habitar en una misma 
residencia, más de una persona en tratamiento, si fuera recomendable; pero la 
cantidad de conviviente no podrá superar la cantidad de tres pacientes, en forma 
simultánea.
	        
	        
	        Artículo 34°- Dirección. Los Centros 
estarán dirigidos por un profesional universitario de las carreras de psiquiatría, 
psicología o medicina, que exhiba preparación y experiencia en adicciones, previo 
concurso de posiciones y antecedentes.
	        
	        
	        Artículo 35°- Gabinete 
interdisciplinario de diagnóstico y recepción. El Gabinete interdisciplinario de 
diagnóstico y recepción, deberá estar integrado por al menos un profesional 
universitario de las carreras psiquiatría, de psicología y de medicina, que exhiban 
preparación y experiencia en adicciones, previo concurso de posiciones y 
antecedentes, los que deberán dictaminar en conjunto para cada caso; debiendo 
contar con una cantidad de profesionales que sean necesarios en proporción a la 
cantidad de pacientes del Centro. 
	        
	        
	        Artículo 36°- Capacitación 
permanente. La Autoridad de aplicación procurará que todos los profesionales, 
técnicos y agentes de la salud que presten funciones en los Centros, se capaciten y 
actualicen sus conocimientos en materia de adicciones en forma permanente. 
	        
	        
	        CAPITULO IV.- AGRAVANTES PARA 
LA COMERCIALIZACION DEL PACO
	        
	        
	        Artículo 37°- Modifíquese el artículo 
5° de la Ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Art. 5º - Será reprimido con 
reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de veinte mil ($20.000) a diez 
millones ($10.000.000) de pesos el que sin autorización o con destino 
ilegítimo:
	        
	        
	        a) Siembre o cultive plantas o guarde 
semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos 
destinados a su producción o fabricación;
	        
	        
	        b) Produzca, fabrique, extraiga o 
prepare estupefacientes;
	        
	        
	        c) Comercie con estupefacientes o 
materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de 
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; 
	        
	        
	        d) Comercie con planta o sus semillas, 
utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, 
o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
	        
	        
	        e) Entregue, suministre, aplique o 
facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se 
aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de pesos cinco mil ($ 
5.000) a cien mil ($100.000).
	        
	        
	        Si los hechos previstos en los incisos 
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio 
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, 
además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
	        
	        
	        En el caso del inciso a), cuando por la 
escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja 
inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo 
personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los 
artículos 16, 18 y 19, en lo que resulten pertinentes. 
	        
	        
	        En el caso del incisos c), la pena será 
de ocho a veinticinco años para quien comercie, distribuya, de en pago, almacene, 
transporte o tenga con fines de comercialización, pasta base de cocaína (PACO) o 
cualquier otra sustancia de deshecho o residual que se genere en el proceso de 
producción de estupefacientes.
	        
	        
	        En el caso del inciso e) del presente 
artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título 
gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere 
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de 
SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables 
los artículos 16, 18 y 19. 
	        
	        
	        CAPITULO V: ORGANIZACIONES DEL 
NARCOTRAFICO
	        
	        
	        Artículo 38°.- Sustitúyase el artículo 7 
de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
	        
	        
	        Será reprimido con reclusión o prisión 
de ocho a veinticinco años y multa de cincuenta mil ($50.000) a diez millones 
($10.000.000) de pesos, el que organice o financie cualquiera de las actividades 
ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
	        
	        
	        La pena será de prisión o reclusión 
perpetua para el jefe o los jefes de una organización de tres o más personas, que 
se dedique al narcotráfico mediante la comisión de las actividades ilícitas a que se 
refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
	        
	        
	        CAPITULO VI: DESPENALIZACION DE 
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA USO PERSONAL
	        
	        
	        Artículo 39°.- Sustitúyase el artículo 
14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
	        
	        
	        Será reprimido con prisión de uno a 
seis años el que tuviere en su poder estupefacientes, cuando de la cantidad y el 
tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere 
que la tenencia no es para uso personal.
	        
	        
	        CAPITULO VII: TRATAMIENTOS DE 
DESINTOXICACION Y REHABILITACION
	        
	        
	        Artículo 40°.- Modifíquese el artículo 
16 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
	        
	        
	        Cuando el condenado por cualquier 
delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, 
además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un 
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos 
fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo 
aconsejen.
	        
	        
	        La ejecución de la medida curativa 
será previa a la ejecución de la pena, computándose el tiempo de duración de la 
medida para el cumplimiento de la pena. En ningún caso dicha medida de 
seguridad podrá superar el tiempo de la pena que se le hubiera impuesto. En el 
supuesto en que se hubiera cumplido dicho plazo, pero existiera el peligro de que 
la persona se dañe a sí mismo o a terceros, el tratamiento deberá continuar fuera 
de las instituciones penitenciarias, de acuerdo a las previsiones del art. 19 de la 
presente; aunque bajo supervisión del Juez de la causa, hasta tanto sea creado el 
fuero especial de Prevención y Tratamiento de las Adicciones.
	        
	        
	        Artículo 41°.- Deróguese el artículo 17 
de la ley 23.737.
	        
	        
	        Artículo 42°.- Modifíquese el artículo 
18 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
	        
	        
	        Si durante cualquier etapa de una 
investigación penal, y aún en los casos de inexistencia de delito por tratarse de 
tenencia para consumo personal, se determina por dictamen pericial, que la 
persona depende física o psíquicamente de estupefacientes, se le aplicará un 
tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y 
rehabilitación, que será dispuesto mediante resolución judicial fundada en 
circunstancias graves que tornen necesario el mismo. Dicho tratamiento será 
aplicado a pedido de los familiares -ascendientes, descendientes y parientes 
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad-, de 
personas convivientes, o de oficio, siempre y cuando se determine que existe 
peligro de que la persona se dañe a sí misma o a los demás. Todo ello, de acuerdo 
a las previsiones del art. 19 de la presente. Debiéndose llevar adelante dicho 
tratamiento, fuera de las instituciones penitenciarias, salvo cuando se tratare de 
persona privada de su libertad por haberse dictado su prisión preventiva, y la 
unidad en la que estuviera alojado cumpla con los requerimientos del artículo 
19.
	        
	        
	        Cuando durante el tiempo de 
tratamiento se suspenda el trámite del proceso por imposibilidad del imputado de 
comparecer al mismo, quedará suspendida la prescripción de la acción penal. 
Computándose, en su caso, el tiempo de tratamiento para el cumplimiento de la 
pena ante una eventual condena posterior.
	        
	        
	        Tanto en el caso que fuera dictado el 
sobreseimiento de la persona en tratamiento pero persistiera el peligro de que la 
persona se dañe a sí mismo o a terceros, como en el supuesto referido de 
inexistencia de delito por tratarse de tenencia para consumo personal, el 
tratamiento deberá continuar bajo supervisión del Juez que dictó la medida, hasta 
tanto sea creado el fuero especial de Prevención y Tratamiento de las 
Adicciones.
	        
	        
	        Artículo 43°.- Modifíquese el artículo 
19 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        Artículo 19º.- El tratamiento de 
desintoxicación y rehabilitación, previsto en los artículos 16 y 18 se llevará a cabo 
en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de 
instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas cada seis meses, 
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad 
sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista 
actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
	        
	        
	        El tratamiento estará dirigido por un 
equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, 
psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo 
ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el 
caso.
	        
	        
	        El Servicio Penitenciario Federal o 
Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar 
donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la 
medida de seguridad y de rehabilitación del artículo 16.
	        
	        
	        Artículo 44°.- Modifíquese el artículo 
20 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        Artículo 20º.- Para la aplicación de los 
supuestos establecidos en los artículos 16, 18 y 19 el juez, previo dictamen de 
peritos, deberá distinguir entre el condenado por delito que dependiere física o 
psíquicamente de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito 
o se encuentra imputado por tenencia de estupefacientes y/o por la presumible 
comisión de otro delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, 
sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los efectos 
de la orientación terapéutica más adecuada.
	        
	        
	        Artículo 45°.- Deróguense los 
artículos 21 y 22 de la ley 23.737.
	        
	        
	        CAPITULO VIII: DESVIO DE 
PRECURSORES QUIMICOS
	        
	        
	        Artículo 46°.- Modifíquese el artículo 
24 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
	        
	        
	        1.- El que sin autorización o violando 
el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por 
ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de 
estupefacientes, será reprimido con multa de pesos veinte mil ($20.000) a un 
millón ($1.000.000), inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la 
mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran 
corresponder.
	        
	        
	        2.- Será reprimido con prisión de dos 
(2) a ocho (8) años, inhabilitación especial de cuatro (4) a doce (12) años y 
comiso de la mercadería en infracción, el que por cualquier medio, desviare hacia 
la producción de estupefacientes, precursores químicos o sustancias químicas 
necesarias para la elaboración de los mismos. Si se tratare de una persona 
jurídica, se aplicará multa de pesos veinte mil ($20.000) a cinco millones 
($5.000.000), comiso de la mercadería en infracción y en caso de reincidencia, 
será sancionada con la cancelación de la personería jurídica.
	        
	        
	        Los precursores, y productos químicos 
serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe 
elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
	        
	        
	        Artículo 47°.- Adhesión. Invítese a las 
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente 
ley.
	        
	        
	        Artículo 48°.- De forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto tiene la intención 
de abordar la problemática de los estupefacientes desde varios aspectos, la 
prevención y asistencia de las adicciones, la lucha contra el narcotráfico, la 
despenalización del consumo como principio de reserva del individuo, y las 
medidas curativas para los adictos a estupefacientes que resultan sometidos a 
proceso penal por serle imputado algún delito.
	        
	        
	         
Si bien las referidas son diferentes problemáticas que hemos venido trabajando 
desde hace años, mediante la elaboración de informes y la presentación de 
diversos proyectos parlamentarios, con el presente proyecto buscamos hacer un 
abordaje integral de todos ellos.
	        
	        
	         
Y lo hacemos en atención al verdadero alcance que tiene el exhorto que efectuara 
el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, dándole un completo 
tratamiento.
	        
	        
	        En efecto, la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación, en su fallo: "Arriola, Sebastián y otros s/causa n°9080", de 
fecha 25 de agosto de 2009, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 
14, segundo párrafo, de la ley 23.737, pero a su vez, realizó varias consideraciones 
sobre esta compleja problemática, que obligan a reabrir el debate en el Parlamento 
a fin de considerar todas las aristas del problema.
	        
	        
	        En tanto la discusión que se ha 
iniciado respecto a los estupefacientes, no puede darse desde un único aspecto, 
soslayando el deber que tiene el Poder Legislativo de proporcionar el andamiaje 
jurídico que permita a los habitantes de nuestro país, exigir y gozar de sus 
derechos constitucionales en relación a la prevención de las adicciones, su 
tratamiento y la lucha en contra del narcotráfico, que día a día pone en riesgo y 
vulnera sus derechos personalísimos más elementales. El flagelo de las drogas 
tiene muchas complejidades y abordarlas con la amplitud y responsabilidad que 
requiere el caso, es un deber irrenunciable de este Honorable Congreso.
	        
	        
	        En relación a la despenalización de la 
tenencia para consumo personal la Corte dijo: "...que el artículo 14, segundo 
párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la 
Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal 
excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la 
inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de 
estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no 
traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, 
como ha ocurrido en autos."
	        
	        
	        Pero el Máximo Tribunal, en el mismo 
fallo, también se pronunció en relación a la prevención de las adicciones y la lucha 
contra el narcotráfico, al exhortar a todos los poderes públicos a "asegurar una 
política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas 
de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, 
enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a 
fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos 
humanos suscriptos por el país".
	        
	        
	        En este sentido, el presente proyecto 
comienza incorporando en su Capítulo I el "PROGRAMA NACIONAL DE 
PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES". Propuesta 
que fuera tomada de la media sanción que esta Cámara aprobó el 18 de 
Noviembre de 2009, mediante el voto de Diputados y Diputadas de todos los 
bloques, tanto de la oposición como del oficialismo; con la finalidad de desarrollar 
un sistema público de asistencia universal y gratuita para el abordaje de la 
problemática de las adicciones en todo el territorio nacional y fortalecer el sistema 
de salud público existente en los ámbitos nacional, provincial y municipal, con el 
objeto de garantizar el acceso universal y gratuito a la salud, de las personas que 
demandan asistencia por presentar problemas de adicción. Propuesta que creemos 
necesario volver a impulsar hasta lograr sea sancionada como ley nacional.
	        
	        
	        Al que realizamos algunas 
adaptaciones necesarias a fin de incorporar en los Capítulo II y III la creación de 
las Unidades de Desintoxicación Hospitalarias y los Centros de Recuperación de las 
adicciones y Revinculación Social, que garanticen el tratamiento gratuito para 
todos los habitantes de la Nación. Ya sea a través de la creación de unidades e 
instituciones públicas estatales, para quienes no cuenten con cobertura médica; 
como de la pertinente cobertura médica integral de todo el tratamiento, a través 
de las obras sociales, pre-pagas y demás prestadoras de salud privadas, en 
instituciones privadas creadas o adaptadas al efecto, en cumplimiento de la 
presente ley.
	        
	        
	        Las primeras se tratan de unidades 
destinadas a la desintoxicación de los usuarios de cualquier droga o sustancia de 
abuso, a lo largo del proceso agudo destinado a remontar los fenómenos de 
abstinencia por el cual pasa todo adicto a las drogas que interrumpe el consumo 
de las mismas, hasta que su organismo vuelve a un estado estable y autorregulado 
de funcionamiento. 
	        
	        
	        Los segundos, Centros dedicados al 
tratamiento para la recuperación de las adicciones y revinculación familiar, laboral 
y social de las personas adictas, que hubieran completado el respectivo 
tratamiento de desintoxicación. Los cuales tienen como función, acompañar al 
adicto hasta su recuperación psicofísica y su incorporación a la sociedad, 
restableciendo los vínculos afectivos y sociales necesarios para su desarrollo 
humano saludable; así como su incorporación o reinserción en el ámbito laboral 
y/o profesional.
	        
	        
	        En la actualidad, existen diversas 
razones que hacen que la mayoría de los adictos, principalmente de clases medias 
y bajas, no puedan recibir un tratamiento adecuado. La principal es sin dudas, la 
falta de instituciones en condiciones de brindar ambos tratamientos en forma 
gratuita e integral para todo aquel que lo necesite. Lo que venimos a intentar 
saldar con las disposiciones referidas.
	        
	        
	        Y en tanto los recursos 
presupuestarios, económicos o de infraestructura para tratar adecuadamente a los 
adictos, no sean suficientes, esto debe cambiar drásticamente, debiendo además 
celebrarse distintos convenios con los prestadores de salud privados en lo 
inmediato.
	        
	        
	        Por otro lado, muchas veces el adicto 
se niega a aceptar un tratamiento, ya sea evitando concurrir en tiempo y forma a 
las citas médicas, como a internarse cuando fuera necesario por su estado, ya que 
no tienen conciencia de su enfermedad y no están en condiciones de afrontar o 
sostener una decisión en pos de su bienestar. Por lo cual, en algunos casos no 
debe plantearse el tratamiento compulsivo e incluso un período de internación 
como un hecho represivo sino como una medida prescripción médica. La cual, 
deberá ser avalada por un juez de un fuero específico para la materia de 
adicciones, a fin de garantizar los derechos personalísimos del paciente.
	        
	        
	        En noviembre del año 2010 se 
sancionó la Ley de Salud Mental Nº 26.657, que recién fue reglamentada en marzo 
del año 2013. En las reuniones previas a su aprobación se presentaron conflictos 
de intereses corporativos, ideológicos y teóricos que siguen impidiendo la 
aplicación de prácticas innovadoras que la misma impulsa. Algunos de sus artículos 
no han sido reglamentados.
	        
	        
	        La ley anterior permitía la internación 
involuntaria con autorización familiar. La actual ley la restringe sólo para 
situaciones excepcionales, previendo una intervención judicial que en el estado 
actual de las cosas pareciera de imposible aplicación. 
	        
	        
	        En las JORNADAS 
INTERDISCIPLINARIAS SOBRE SALUD MENTAL Y DERECHO celebradas al 
cumplirse el primer año de sancionada la referida ley, se pusieron de manifiesto 
serias dificultades al respecto: "La Dra. Celia Giordanino disertó sobre los aspectos 
procesales. "Me voy a referir en especial al capítulo 7, que aborda las internaciones 
y en particular al artículo 21, que trata de las internaciones involuntarias y es el 
que más complica en cuanto a los plazos en relación al derecho procesal. Este 
artículo presenta un plazo de 10 horas, algo que prácticamente no existe en el 
derecho procesal, para comunicar al juez competente y al organismo de revisión. 
Además, en el último párrafo se cercena el derecho del juez a ordenar cualquier 
internación". 
Por último, la Dra. María Grosso abordó el tema del impacto de la Ley 26657 en el 
sistema de salud mental: "Todos los hospitales públicos de la ciudad de Buenos 
Aires están judicializados, se presentan a diario amparos y habeas corpus. En salud 
mental se agrega que asisten al paciente internado de ocho a catorce personas, 
ven la historia clínica y hacen saber su opinión al paciente. Durante este tiempo se 
le quita a la atención y se viola el derecho a la intimidad y el secreto médico. Toda 
esta situación complica el tratamiento y en mi caso en particular, mi función pasó 
de gestionar el sistema de salud mental a contestar oficios judiciales".
	        
	        
	        Por lo mismo, la intervención judicial 
no debe eliminarse pero debe disponerse de un modo que no redunde 
indefectiblemente, en la vulneración de la salud de los pacientes que requieren 
atención por adicciones sin dilaciones. 
	        
	        
	        Pareciera que actualmente no están 
dadas las condiciones para exigir a las instituciones el cumplimiento del plazo de 
10 horas prescripto por la ley, tampoco resultan tiempos procesales habituales por 
parte de los juzgados, el plazo de 48 horas. Lo que en definitiva no debe impedir la 
atención inmediata de un paciente, dentro de un marco de respeto a sus derechos 
personalísimos. 
	        
	        
	        Entendemos que se debe dejar a 
consideración del equipo de profesionales interdisciplinario, la conveniencia de los 
distintos tratamientos para la apropiada recuperación del paciente. Incluyendo, de 
acuerdo a la gravedad del caso, la posibilidad de una internación involuntaria, ante 
la solicitud de un familiar o persona a cargo, que son quienes -salvo reducidas 
excepciones- buscan el bienestar de su ser querido. 
	        
	        
	        Siendo que la posterior intervención 
de un juez especializado, a fin de obtener autorización para llevar adelante un 
tratamiento compulsivo, lo será de acuerdo a las recomendaciones médicas y 
previa intervención de quien represente la defensa de los intereses del paciente. 
Pero nunca obstará a la prestación oportuna del tratamiento, debiéndose 
reconocer la autoridad del profesional idóneo, que en definitiva, es garante de la 
salud e integridad física del paciente.
	        
	        
	        Para lo cual, se hace imperioso crear 
sin demoras el fuero especializado en adicciones, en tanto se trata de una 
problemática que supera actualmente el fuero civil, en cuanto al cúmulo de tareas 
y la celeridad y especializaciones requeridas.
	        
	        
	        El Dr. Eduardo Zannoni, juez de la 
Cámara Civil también se expidió en las referidas jornadas, en un sentido que 
sintetiza la problemática que venimos a abordar: "Soy crítico de este modo de 
legislar al que nos tiene acostumbrados el Congreso en estos últimos años, en esta 
ley se desconfía de los jueces y policías (se quiso dejar sin efecto el artículo 482 
del Código Civil que permitía intervenir a la Policía para que los jueces determinen 
la internación de una persona con un debido proceso). También se desconfía de 
los psiquiatras que requieren de otras personas para hacer un razonamiento 
ecuánime. En lo que hace a la estructura del servicio de salud mental, con la ley 
nada cambió, no hay recursos suficientes, los hospitales carecen de pabellones 
adecuados para el tratamiento de la salud mental. No hacen falta tantas leyes sino 
recursos. Esto es un problema de ejecución, no de legislación".
	        
	        
	        Y en tal sentido buscamos devolver a 
cada profesional, órgano o institución, sus facultades y sus responsabilidades ante 
la problemática, poniendo en primer plano al paciente; haciendo una propuesta en 
pos de resolver la carencia de recursos concretos, que puede hacerse también 
desde la sanción de una ley que obligue realizar la inversión necesaria.
	        
	        
	        Volviendo al citado fallo de la 
C.S.J.N., se advierte que en otro de los considerandos, el Tribunal señala que: "la 
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) indica en el 
informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado importancia como país 
de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se 
agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en "estudiantes 
secundarios" que consumen pasta base de cocaína conocida como "paco". 
También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con 
más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report. Naciones 
Unidas. Oficina de Drogas y Delito)".
	        
	        
	        No podemos dejar de recordar que ya 
en el año 2006, los Diputados del partido ARI presentamos el informe "PACO: La 
punta del Iceberg", cuando la aparición de esta sustancia psicoactiva ponía de 
manifiesto que en la República Argentina, se escondía un mundo subyacente 
mucho más complejo, desconocido, violento casi indescifrable que el aparente. Ese 
informe indagaba con profundidad un tema que aún no había sido abordado desde 
la aparición del flagelo del consumo masivo, principalmente por parte de las clases 
sociales más desventajadas, de la pasta base de la cocaína. "PACO: la punta del 
Iceberg" fue el nombre elegido ya que "el PACO" se configuraba como la parte 
visible o conocida de un asunto, del cual se desconocía y se desconoce otra parte 
mucho mayor. Mundo al cual se intentó desnaturalizar y sacarlo de la oscuridad 
para que esta sociedad pudiera darse una política de prevención ante la aparición 
de semejante flagelo.
	        
	        
	        En tal sentido, considerando que 
dicha "pasta base" que se genera en las "cocinas de cocaína", mezclada con otros 
elementos como vidrio molido a fin de aumentar su volumen,  se comercializa 
también para su consumo directo, tratándose de una sustancia letal en tanto 
resulta sumamente adictiva y lleva a la muerte rápida a nuestro jóvenes; en el 
Capítulo IV el proyecto introduce una agravante de pena para aquellos que la 
comercialicen.
	        
	        
	        El Capítulo V del presente proyecto, 
está referido a las "ORGANIZACIONES DEL NARCOTRAFICO". Sobre este punto, 
resulta oportuno señalar que el agravamiento de las penas previsto para los jefes, 
financistas y organizadores de los "carteles de la droga", si bien no resulta 
suficiente como única política criminal de lucha en contra del narcotráfico, pues 
indudablemente debe ir aunado a una estrategia de combate y prevención por 
parte de los órganos estatales competentes; se incorpora en el sentido de 
jerarquizar la importancia del bien jurídico protegido.
	        
	        
	        El espíritu de esta modificación no 
sólo es aplicar la mayor pena posible dentro de los parámetros constitucionales, 
para las personas que integren esas organizaciones criminales, sino también enviar 
una señal desde este Congreso, que como poder político de la Nación llama la 
atención tanto a las fuerzas de seguridad, como al Poder Ejecutivo y al Poder 
Judicial, para que persigan el delito de narcotráfico con todos los medios a su 
alcance. 
	        
	        
	        No caben dudas que dichas 
organizaciones se constituyen como estructuras de "exterminio" de grupos 
humanos vulnerables, pudiéndose asimilar sus conductas a las de un genocidio 
perpetrado en base a unas de las motivaciones más bajas de la humanidad: el 
"precio" y la "codicia". Cobrándose innumerable cantidad de vidas humanas en 
todo el mundo, por lo cual quienes resultan la cabeza de tamaños crímenes, no 
merecen menos pena que la prevista por nuestro Código Penal para el homicidio 
agravado.
	        
	        
	        El Capítulo VI del proyecto dispone la 
expresa DESPENALIZACION DE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA USO 
PERSONAL, por cuanto como lo ha declarado la Corte, el artículo 19 de la 
Constitución Nacional consagra en el marco de las acciones privadas de los 
hombres un derecho a la intimidad, que en la medida en que la prohibición actual 
invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos 
estatales, se torna inconstitucional penalizar dicha acción en cuanto incrimina la 
tenencia de estupefacientes para uso personal, siempre que se realice en 
condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a 
derechos o bienes de terceros.
	        
	        
	        Al respecto, continuando con el 
análisis de los considerandos del caso "Arriola" resulta oportuno resaltar que el 
tribunal nos dice que frente a la decisión que tomaba ese día - la despenalización 
de la tenencia para consumo personal - se debía "subrayar el compromiso 
ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico". 
Y que "los compromisos internacionales obligan a la Argentina a limitar 
exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, y 
comercio de los estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a 
asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y 
represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el 
cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, 
distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y 
exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen 
intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, 
especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo 
36 de la Convención)".
	        
	        
	        A continuación advierte: "la 
circunstancia de que los precursores químicos necesarios para la fabricación de 
drogas son productos en los que, de alguna manera, nuestro país participa en su 
cadena de producción, hace necesario que ello sea tenido en cuenta en la 
implementación de políticas criminales para la lucha contra este flagelo 
internacional."
	        
	        
	        En relación a este punto, en el 
Capítulo VIII "DESVIO DE PRECURSORES QUIMICOS", el presente proyecto 
pretende la creación de un tipo penal específico, que castigue a quien desvíe hacia 
la producción de estupefacientes estos precursores.
	        
	        
	         
Ello en tanto, pensamos que ni el artículo 24 ni el artículo 44 de la ley 23.737, ni la 
ley 26.045 describen una figura penal clara que tipifique el desvío de precursores 
químicos hacia la producción de estupefacientes. Actualmente la ley reprime este 
desvío en tanto peligro potencial y así -con el fin de evitarlo- establece la 
obligación de inscripción de las empresas y el cumplimiento de deberes formales a 
los efectos de facilitar el control por parte del Estado de los precursores químicos. 
Dicha tarea se entiende hoy cubierta con las disposiciones de la ley 26.045 
(artículo 7 y 8).
	        
	        
	         
Es de advertir que también en este punto existe un antecedente parlamentario, 
que igualmente quedó trunco, la media sanción del 25 de Junio de 2008, que votó 
por unanimidad el Senado de la Nación a instancias de la Senadora Escudero. Esta 
media sanción nunca fue tratada en la Cámara de Diputados de la Nación por la 
activa oposición que hiciera el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos 
Humanos de la Nación Aníbal Fernández; quien llamativamente solicitó a los 
diputados oficialistas - principalmente a los integrantes de las Comisiones de 
Legislación Penal y de Prevención de las Adicciones y lucha contra el narcotráfico-, 
que dicho proyecto no fuera aprobado
	        
	        
	        Como lo destaca la Corte Suprema: 
"resulta elocuente que según una investigación relevada por el "Comité Científico 
Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes" creado por 
resolución 433/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en 
los últimos veinte años sólo una de cada diez causas iniciadas por infracción a la 
ley de estupefacientes lo fue por tráfico (...) A su vez, la persecución no se ha 
dirigido a delitos tales como el lavado de dinero y el ingreso de precursores 
químicos ...(Informe Mundial sobre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año 
2009). Conclusiones similares pueden colegirse a partir de los datos suministrados 
por el Observatorio Argentino de Drogas dependiente de la Secretaría de 
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el 
Narcotráfico." (caso Arriola, considerando N° 29).
	        
	        
	        Por último, nos queda hacer 
referencia al capítulo VI que se refiere a los "TRATAMIENTOS DE 
DESINTOXICACION Y REHABILITACION". En el mismo, se han introducido 
modificaciones a los artículos 16 a 20 de la ley 23.737.
	        
	        
	        Se ha resuelto conservar las medidas 
de seguridad curativas para los condenados, con el fin de procurar la 
desintoxicación y rehabilitación de los mismos, poniendo como límite temporal de 
la medida, el tiempo de duración de la pena impuesta. Considerando que la 
implementación del Programa de Prevención y Asistencia que se promueve en el 
Capítulo I del proyecto, mejorará las condiciones de cumplimiento de las mismas. 
	        
	        
	        Manteniéndose en cabeza del Juez de 
la causa, el control del tratamiento del adicto, en los casos en que a pesar de 
haberse cumplido el tiempo de la pena, persistiera el peligro de que éste se dañe a 
sí mismo o a terceros, hasta que sea creado y puesto en funcionamiento un fuero 
especial. Debiéndose en estos casos, continuar el tratamiento en establecimientos 
especializados fuera de las unidades penitenciarias.
	        
	        
	        Utilizándose el término "peligro" en el 
sentido corriente de la palabra, que hace referencia a la probabilidad de auto-
lesión o de lesión a terceros en virtud del propio estado del enfermo en 
tratamiento, a diferencia del concepto de peligrosidad en sentido jurídico-penal (es 
decir, la probabilidad de que el sujeto cometa un delito).
	        
	        
	        Ello, considerando como se dijo, que 
ni el fuero civil ni el de familia están hoy en condiciones de brindar una respuesta 
adecuada a la problemática específica de las adicciones; especialmente en los 
casos de adicciones severas que presentan, por ejemplo, los consumidores de 
"paco". Prueba de lo cual resulta la deficiente aplicación que se ha venido haciendo 
por parte de los Tribunales, de la Ley de Salud Mental vigente N° 26.657; lo que 
sumado al cúmulo de tareas de dichos fueros y la falta de especialización en el 
tema, tornaría injustificada la transferencia del seguimiento de los tratamientos en 
cuestión. 
	        
	        
	        Pese a no desconocer que muchas de 
las veces, los jueces penales también se ven superados en el contralor de los 
tratamientos, incorporar un cambio en un sentido que a priori se presenta como 
ineficiente, resultaría irrazonable. Así como eliminar el contralor judicial de los 
tratamientos, en muchos casos, implicaría dejar en el abandono absoluto al 
enfermo; especialmente, considerando las deficiencias existentes en el área de 
salud que se pretenden disminuir con el Programa de Prevención y Asistencia que 
se promueve.
	        
	        
	        Por lo mismo, resulta de suma 
importancia escuchar y otorgarle participación activa a los familiares y afectos del 
paciente, y hasta incluso, darle la facultad al Juez de disponer de oficio el 
tratamiento del enfermo, cuando las circunstancias médicas establecidas por 
dictamen pericial, así lo requieran.
	        
	        
	         
Son las personas que conviven con el adicto, quienes conocen de forma directa y 
se ven afectados por la secuelas de la adicción, y quienes muchas veces recurren 
desesperados al juez penal, incluso denunciando a sus propios familiares, en busca 
de "contención" y "ayuda" para el enfermo. Incluso a fin de evitar "el mal mayor" 
que supone que el adicto termine involucrándose en situaciones de riesgo para su 
integridad física e incluso para su vida, o ponga en riesgo a otro miembro de la 
familia o del hogar. Porque no conocen y de hecho, no tienen otro lugar al que 
recurrir si no cuentan con recursos económicos para solventar costosos 
tratamientos médicos de recuperación en centros de rehabilitación privados.
	        
	        
	         
Por los mismos motivos, luego de derogar el art. 17, se ha sustituido el art. 18, 
contemplando los casos en que durante cualquier etapa de una investigación 
penal, y aún en los casos de inexistencia de delito por tratarse de tenencia para 
consumo personal, se determina por dictamen pericial, que la persona depende 
física o psíquicamente de estupefacientes, a los que tampoco se los puede 
abandonar en su padecimiento. Con las diferencias en la implementación respecto 
de los condenados, en virtud del estado de inocencia que no debe vulnerarse bajo 
ningún concepto.
	        
	        
	        Como fuera señalado al inicio, si bien 
resulta ineludible la reforma legal en pos de la despenalización de la tenencia para 
consumo personal, ello no sería una respuesta suficiente para la grave 
problemática de las adicciones a los estupefacientes, si no va acompañada de una 
política pública tendiente a la prevención y tratamiento de las mismas, así como 
una decidida lucha en contra del narcotráfico.
	        
	        
	         
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
| SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
| ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN | 
| JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) | 
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA | 
| LEGISLACION PENAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
