PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1274-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION Y TRATAMIENTO DE LA LUDOPATIA.
Fecha: 19/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
	        Capítulo I: 
Disposiciones Generales
	        
	        
	        Artículo 1°: Asignase 
carácter de política de salud pública en todo el territorio de la República 
Argentina  la prevención y tratamiento de la Ludopatía.
	        
	        
	        Capítulo II: 
Tratamiento Integral de la Ludopatía.  
	        
	        
	        Artículo 2º: Créase el 
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía 
en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. 
	        
	        
	        Artículo 3º: Son objetivos 
del Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la 
Ludopatía:
	        
	        
	        a) Garantizar el derecho a la 
salud de las personas, promoviendo políticas de salud pública destinadas a 
la población en general que prevengan acerca de las consecuencias del 
juego patológico. 
	        
	        
	        b) Asegurar el acceso a 
servicios de asistencia integrales a los jugadores compulsivos y su familia, 
brindando una cobertura integral y gratuita, desde un abordaje 
multidisciplinario y  tratamientos diferenciados según las necesidades de 
los individuos.
	        
	        
	        Artículo 4 º.- La autoridad 
de aplicación del presente programa será el Ministerio de Salud de la 
Nación, quien cumplirá con las siguientes funciones: 
	        
	        
	        a) Elaborar y proponer los 
dispositivos sanitarios y médicos adecuados, destinados a las acciones de 
prevención primaria, desde el abordaje psicológico y social, orientados a 
las personas que padezcan de la enfermedad de Ludopatía, de forma 
integrada con la oferta existente en salud mental y adicciones, respetando la 
autonomía individual y derechos de los individuos que demanden asistencia 
para el tratamiento de su adicción
	        
	        
	        b) Desarrollar acciones y 
cursos de capacitación afines a la materia de las adicciones en general y la 
ludopatía en particular, y además, informar sobre las características y 
conductas propias de un jugador compulsivo o potencial, a fin de poder 
identificar la presencia de un adicto. Las mismas estarán orientadas a todos 
asistentes sanitarios, docentes, profesionales y demás personal relacionado 
al juego, brindando conocimientos teóricos y prácticos a los fines de 
otorgar un mejor servicio de salud. 
	        
	        
	        c) Elaborar un relevamiento 
de información sanitario sobre la prevalencia e incidencia real de la 
ludopatía en todo el territorio nacional. 
	        
	        
	        d) Efectuar informes sobre las 
acciones llevadas a cabo a nivel nacional en conjunto con las autoridades 
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
	        
	        
	        e) Elaborar y fomentar 
convenios con Universidades estatales y/o privadas con el objetivo de 
promover planes de investigación y estadísticas sobre la ludopatía,  
integrados a proyectos marco en el área de salud mental y adicciones. 
	        
	        
	        f) Desarrollar en coordinación 
con la Secretaría de Medios de la Nación campañas educativas, 
informativas y de publicidad -televisivas, radiales, gráficas e internet- con 
el propósito de concientizar a toda la población sobre las consecuencias 
nocivas de la ludopatía, incentivando en valores y estilos de vida saludables 
alternativos al juego patológico.  
	        
	        
	        g) Realizar talleres 
informativos-preventivos y espacios de reflexión destinados a la 
comunidad educativa, especialmente a jóvenes y niños. 
	        
	        
	        h) Promover la participación 
de organizaciones no gubernamentales afines a la materia, en las acciones 
previstas en el presente programa. 
	        
	        
	        Artículo 5º: Cobertura. 
Las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema 
Nacional, comprendidas en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, 
recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661 y sus 
modificatorias, y las entidades de medicina prepaga, conforme a lo 
establecido en la Ley Nº 24.754, deberán brindar obligatoriamente las 
prestaciones para  la cobertura integral del tratamiento de la ludopatía, 
incorporada de pleno derecho al Programa Medico Obligatorio (PMO). 
	        
	        
	        Capítulo III: Otras 
medidas de prevención
	        
	        
	        Artículo 6º: Servicio de 
telefonía. Establecer un servicio de atención telefónica gratuita, atendido 
por personas capacitadas, para efectuar consultas y recibir información 
relativa a la ludopatía, manteniendo el anonimato y respetando la 
confidencialidad. 
	        
	        
	        Artículo 7º. Leyendas. 
Todos los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar 
deben exhibir en su entrada y en cada mostrador de venta de fichas o 
unidades de apuesta un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los 
daños vinculados a la ludopatía, con la siguiente a leyenda: "EL JUEGO 
COMPULSIVO ES PERJUDICIAL  PARA LA SALUD". Asimismo, se 
debe exhibirse el número de la línea telefónica gratuita creado por la 
autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Los tickets de entrada a las 
Salas de Juegos de Azar deben contener la misma leyenda con la 
exhibición de línea telefónica. 
	        
	        
	        Artículo 8º: Tamaño de 
las Leyendas. El cartel referido en el artículo 8º de la presente ley debe ser 
por lo menos de un tamaño equivalente al veinticinco por ciento (25%) del 
tamaño de la puerta, mostrador o ticket al que acompaña. 
	        
	        
	        Artículo 9º: Cajeros 
Automáticos. Queda prohibido en todo el territorio nacional la instalación 
de cajeros automáticos o cualquier otro medio expendedor de dinero en las 
salas de juego del azar. La prohibición establecida, se extenderá dentro de 
un radio de dos cuadras de los establecimientos comprendidos.  
	        
	        
	        Capítulo IV: 
Publicidad y Promoción
	        
	        
	        Artículo 10º: Publicidad y 
Promoción. Queda prohibida en los distintos medios de comunicación 
masiva, toda publicidad o promoción de salas de juego del azar, que:
	        
	        
	        a) Sea dirigida a menores de 
dieciocho (18) años;
	        
	        
	        b) Sea asociada directa o 
indirectamente el juego con la ayuda social;
	        
	        
	        c) No incluya en letra y lugar 
visible la leyenda "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL  PARA 
LA SALUD".
	        
	        
	        Capítulo V: Registro 
de Autoexclusión 
	        
	        
	        Artículo 11º: Creación. 
Crease un Registro de Autoexclusión, bajo responsabilidad de la Lotería 
Nacional S.E, a los efectos de confeccionar una base de dato de aquellas 
personas que manifiesten voluntariamente y unilateralmente, excluirse a sí 
mismas de las salas de juego de azar en todo el territorio nacional. 
	        
	        
	        Artículo 12º: 
Procedimiento. Toda persona interesada en inscribirse en el Registro 
deberá completar de forma personal, en cualquiera de las salas de juegos 
del territorio argentino, el Acta de Autoexclusión, cuyo modelo será 
confeccionado y proveído por la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Artículo 13º: 
Obligaciones. Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
	        
	        
	        a)	Proveer formularios de 
solicitud del Acta de Autoexclusión.
	        
	        
	        b)	Proveer información 
sobre el Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la 
Ludopatía
	        
	        
	        c)	Remitir copia de la 
solicitud a Lotería Nacional S.E, a fin de que se tome intervención y se 
suscriba en el Registro. 
	        
	        
	        Artículo 14º: Extensión: 
En los casos que una persona decidiera voluntariamente autoexcluirse de 
una de salas de juego, la solicitud ser hará extensiva al resto de las salas de 
juegos de las jurisdicciones provinciales, siendo debidamente informado al 
solicitante. 
	        
	        
	        Artículo 15º: 
Confidencialidad. Los datos de las personas inscriptas en el Registro de 
Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con fines y 
objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley. Toda persona que 
accediere a la nomina de personas incluidas en dicho Registro, en razón de 
su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo. 
	        
	        
	        Artículo 16º: Suministro 
de información. Establecer una modalidad de colaboración, entre la 
autoridad nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires que ejercen el control y fiscalización del juego de azar, 
para la provisión y derivación de información a todas las salas de juego del 
país relativas a las personas anotadas en el Registro de Autoexclusión, 
incluyendo todas las altas y baja que se produzcan. 
	        
	        
	        Capítulo VI: 
Sanciones
	        
	        
	        Artículo 17º: En los casos 
de incumplimiento a lo establecido los artículos 9º y 10º de la presente ley, 
se impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones:
	        
	        
	        a) Apercibimiento;
	        
	        
	        b) Multas;
	        
	        
	        c) Clausura del 
establecimiento.
	        
	        
	        Articulo 18º: La sanción 
se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones 
anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su magnitud económica 
y efectos sociales.
	        
	        
	        Artículo 19º: La 
aplicación de las sanciones correspondiente a lo previsto al artículo 9º de la 
presente ley, será competencia de Banco Central de la República Argentina 
en ejercicio de sus facultades por la Ley de Entidades Financieras 21.526. 
	        
	        
	        Artículo 20º: La 
aplicación de las sanciones correspondiente a lo previsto al artículo 10º de 
la presente ley, será competencia de la Secretaria de Medios de la Nación, 
en tanto autoridad de aplicación de dicho artículo, en el ámbito de sus 
competencias. 
	        
	        
	        Capítulo VII: 
Disposiciones Finales
	        
	        
	        Artículo 21º: Convenios 
con Provincias. La autoridad de aplicación, en el marco del Consejo 
Federal de Salud (CO.FE.SA), podrá llevar adelante acuerdos o convenios 
con las jurisdicciones que adhieran a la presente ley, a fin de diseñar e 
implementar acciones conjuntas con las áreas provinciales con competencia 
en materia sanitaria, dentro del marco general de la política nacional. 
	        
	        
	        Artículo 22º: Presupuesto. 
Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley deberán 
incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración 
Nacional. 
	        
	        
	        Artículo 23°: Invítase a 
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 24º: 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Traemos a consideración de 
esta Honorable Cámara, un proyecto que tiene como transfondo el debate 
en torno del juego compulsivo, una tendencia que se multiplica en nuestro 
país.
	        
	        
	        Históricamente la explotación 
del juego del azar ha sido justificada en tanto que parte de lo recaudado por 
los Estados sea destinado a la asistencia social. Sin embargo, las 
sorprendentes dimensiones de este negocio y el exponencial crecimiento 
del mercado lúdico, nos lleva a plantear una interpretación no tan optimista, 
primordialmente en lo que respecta a las consecuencias adversas que 
produce en los jugadores, principales víctimas entre relaciones de poder. 
	        
	        
	        El primer reconocimiento del 
juego patológico o ludopatía como enfermedad es dado por la Asociación 
de Psiquiatría Americana (APA) en 1980 en el Manual Diagnóstico y 
Estadístico de Trastornos Mentales (DSM-III), donde se planteaba su 
definición. De acuerdo con el DSM IV, entre sus criterios para su 
diagnóstico, la persona debe cumplir con algunos de los siguientes 
síntomas (1) : 
	        
	        
	        A. Comportamiento de juego 
desadaptativo, persistente y recurrente, como indican por lo menos cinco (o 
más) de los siguientes ítems: 
	        
	        
	        1. preocupación por el juego 
(p. Ej., preocupación por revivir experiencias pasadas de juego, compensar 
ventajas entre competidores o planificar la próxima aventura, o pensar 
formas de conseguir dinero con el que jugar) 
	        
	        
	        2. necesidad de jugar con 
cantidades crecientes de dinero para conseguir el grado de excitación 
deseado 
	        
	        
	        3. fracaso repetido de los 
esfuerzos para controlar, interrumpir o detener el juego 
	        
	        
	        4. inquietud o irritabilidad 
cuando intenta interrumpir o detener el juego 
	        
	        
	        5. el juego se utiliza como 
estrategia para escapar de los problemas o para aliviar la disforia (p. Ej., 
sentimientos de desesperanza, culpa, ansiedad, depresión) 
	        
	        
	        6. después de perder dinero en 
el juego, se vuelve otro día para intentar recuperarlo (tratando de "cazar" 
las propias pérdidas) 
	        
	        
	        7. se engaña a los miembros 
de la familia, terapeutas u otras personas para ocultar el grado de 
implicación con el juego 
	        
	        
	        8. se cometen actos ilegales, 
como falsificación, fraude, robo, o abuso de confianza, para financiar el 
juego 
	        
	        
	        9. se han arriesgado o perdido 
relaciones interpersonales significativas, trabajo y oportunidades educativas 
o profesionales debido al juego 
	        
	        
	        10. se confía en que los 
demás proporcionen dinero que alivie la desesperada situación financiera 
causada por el juego 
	        
	        
	        B. El comportamiento de 
juego no se explica mejor por la presencia de un episodio maníaco.
	        
	        
	        En el año 1992 la Ludopatía 
es reconocida como enfermedad por la OMS, incluyéndola como una 
categoría diagnostica en su Clasificación Internacional de Enfermedades 
(C.I.E.-10) definiéndola de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Es un 
trastorno que está caracterizado por la presencia de frecuentes y 
reiterados episodios de participación en juegos de apuestas, los cuales 
dominan la vida del enfermo en perjuicio de sus valores y obligaciones 
sociales, laborales, materiales, familiares. Esta conducta persiste y a 
menudo se incrementa a pesar de sus consecuencias sociales tales como la 
pérdida de la fortuna personal, deterioro de las relaciones familiares y 
situaciones personales críticas"
	        
	        
	        Este trastorno, encuadrado 
entre los trastornos del control de impulsos semejante a otras adicciones, 
tiene la particularidad de ser un problema adictivo sin la existencia de 
sustancia externa que produzca un daño a nivel orgánico. Es por ello, que 
los síntomas que indican la presencia de una persona que padece la 
adicción al juego no son fáciles de detectar. 
	        
	        
	        Otra de las particularidades 
que caracteriza a la ludopatía, según los expertos en el tema, es la relación 
entre la adicción al juego y el suicidio. A diferencia de otras adicciones, en 
las cuales un individuo puede morir por ejemplo de una sobredosis, existen 
casos donde son los mismo ludópatas quienes deciden terminar con su 
propia vida.
	        
	        
	        Asimismo, los imaginarios en 
relación al juego que predominan hoy en la sociedad asociados a las 
actividades de ocio y la diversión, han generado que muchos sectores de la 
población todavía no consideren al juego compulsivo como una patología. 
En el fondo, ello revela la existencia de una imagen del jugador como 
vicioso y no como adicto. Desde esta perspectiva, queda en evidencia la 
falta de conocimiento sobre la naturaleza de la adicción, estigmatizando a 
la persona que sufre dicha enfermedad. 
	        
	        
	        Referirnos el juego 
compulsivo como un problema social, en cuanto que el incentivo de estas 
prácticas trae consigo la alteración sustancial del comportamiento de los 
ámbitos familiares, laborales, económicos y sociales del sujeto. También 
nos enfrenta con un problema de salud pública, donde el Estado tiene el 
deber de intervenir en pos de garantizar el bienestar de sus habitantes, 
implementando políticas públicas para la prevención y asistencia, y la 
asignación de recursos específicos para el tratamiento integral de la 
ludopatía, especialmente prestando atención a los sectores sociales más 
vulnerados.
	        
	        
	        El juego y su 
adicción tienen que ver con el tiempo del resultado. Cuanto menor es el 
lapso temporal entre la respuesta del resultado y la apuesta realizada, más 
adictivo es el juego. Es por ello que entre los juegos que generan mayores 
patologías, se encuentran las máquinas tragamonedas e internet. Esta 
referencia nos parece significativa en el marco de las características que 
marca el mercado lúdico en la Argentina. Como nos anoticia un importante 
diario en unos de sus títulos, editado el día 23 de abril de 2009, "en nuestro 
país en los últimos cinco años se abrieron 22 nuevos casinos" (2) . 
	        
	        
	        El dato 
llamativo al cual hace referencia la nota periodística mencionada, es la 
tendencia del mercado de la cultura lúdica de los argentinos, donde la 
apertura de nuevas salas de juegos se encuentra relacionada con la 
expansión de las grandes cadenas de hotelería, a contramano de la 
tendencia en el mundo marcada por las apuestas on line. 
	        
	        
	        Sin embargo, es importante 
advertir la modificación que ha sufrido la actividad del juego a través del 
avance y uso de las nuevas tecnologías de la información, principalmente 
internet y en menor medida, telefonía celular, programas de televisión y 
otros medios interactivos. Esto ha generado la ampliación de la oferta 
lúdica virtual, por lo tanto también se hace necesario propiciar medidas 
adecuadas para su control y regulación. 
	        
	        
	        Lo cierto es que con esta 
expansión de la oferta de salas de juego en las mayorías de las provincias, 
sumados a las nuevas formas interactivas para jugar, la cantidad de adictos 
y consultas de jugadores compulsivos creció en la misma dirección. En este 
sentido, la presencia gubernamental en la definición de políticas se hace 
más ineludible cuando se advierte la expansión del ofrecimiento lúdico en 
nuestro país.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, y en el 
mismo sentido que otros expedientes presentados y tratados en la Comisión 
de Adicciones de esta Honorable Cámara, particularmente el expediente 
1713-D-08 presentado por el Diputado (M.C) Leonardo Gorbacz y otros, 
orientamos las medidas desde una mirada integral y abarcativa de la 
ludopatía.  Consideramos que dicho proyecto constituye una referencia 
ineludible en virtud de la profundidad con que fue abordada la 
problemática, por lo cual pretendemos reincidir en la misma dirección. 
	        
	        
	        Entre las disposiciones 
legislativas adoptadas en el presente proyecto de ley se encuentran la 
creación de un Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la 
Ludopatía, y la cobertura e inclusión de la enfermedad de la Ludopatía en 
el Programa Medico Obligatorio (PMO), Ley Nº 23.660.
	        
	        
	        La creación de un Registro de 
Autoexclusión a nivel nacional, no sólo apunta a garantizar el total 
funcionamiento de los ya existentes en las distintas jurisdicciones, sino 
además tener una base de datos actualizada sobre el índice de prevalencia 
real de los ludópata en nuestro país. 
	        
	        
	        Además, se promueve la 
adopción de otras acciones tendientes a prevenir la enfermedad como por 
ejemplo: la exhibición de leyendas y advertencias sanitarias, la creación de 
una línea telefónica gratuita de consulta, el control de la publicidad sobre el 
juego y la prohibición de instalar cajeros automáticos dentro de las salas de 
juegos del azar. 
	        
	        
	        En síntesis, estamos 
convencidos de que las autoridades debemos tomar conciencia sobre esta 
problemática, sin pretexto de ignorar las peligrosas consecuencias sobre la 
salud de la población que acarrea, con el objetivo de aumentar las arcas 
fiscales. 
	        
	        
	        Señores Diputados, por las 
razones aquí expresadas, y por las que se darán oportunamente, es que se 
solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN | 
| ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS | 
| ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN | 
| LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) | 
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 24/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen | 
| 08/09/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LINARES (A SUS ANTECEDENTES) | 
