PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Martes 12.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0981-D-2012
Sumario: REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO - LEY 23737; MODIFICACIONES SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
	        ARTÍCULO 1. Sustitúyase el 
artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
	        
	        
	        Será reprimido con reclusión o prisión 
de tres (3) a quince (15) años el que sin autorización o con destino 
ilegítimo:
	        
	        
	        a) Siembre, cultive plantas o guarde semillas 
utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su 
producción o fabricación. 
	        
	        
	        b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare 
estupefacientes;
	        
	        
	        c) Comercie con estupefacientes o materias primas 
para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé 
en pago, o almacene o transporte;
	        
	        
	        d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para 
producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en 
pago, o las almacene o transporte;
	        
	        
	        e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro, 
estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres 
a doce años.
	        
	        
	        Si los hechos previstos en los incisos precedentes 
fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, 
licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a 
quince años.
	        
	        
	        En los casos de los incisos a) y b), cuando por la escasa 
cantidad sembrada, cultivada o producida y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella 
está destinada a obtener estupefacientes para uso personal, el hecho no será punible.
	        
	        
	        En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la 
entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y 
demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, el 
hecho no será punible.  
	        
	        
	        ARTÍCULO 2. Sustitúyase el 
segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero que quedará redactado, del 
siguiente modo:
	        
	        
	        Cuando concurriere alguna de las circunstancias 
previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes 
elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser 
comercializados dentro o fuera del territorio nacional, el máximo de la escala penal será 
aumentado en un tercio.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3. Sustitúyase el 
artículo 14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
	        
	        
	        Será reprimido con prisión de uno a seis años el que 
tuviere en su poder estupefacientes, cuando de la cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las 
circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere inequívocamente que la tenencia no es para uso 
personal. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 4. Sustitúyase el 
artículo 16 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
	        
	        
	        Cuando en el transcurso del proceso 
se constate fehacientemente que el imputado depende física o psíquicamente de 
estupefacientes, el juez le hará conocer los derechos que le asisten en función de 
la ley 26.567 y notificará a la autoridad sanitaria correspondiente. 
	        
	        
	        En aquellos casos donde, de acuerdo 
a lo establecido en la ley 26.567, sea necesaria la internación de una persona 
privada de su libertad, el tiempo de duración del tratamiento será computado para 
el cumplimiento de la pena.
	        
	        
	        El Servicio Penitenciario Federal o 
Provincial deberá disponer de personal y recursos apropiados para brindar 
asistencia a los internos que padezcan una adicción y deseen someterse a 
tratamiento.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5. Deróganse los 
artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Este proyecto reproduce con algunas correcciones, la 
propuesta de modificación de la ley 23.737 (1) , que fuera presentada en el año 2010 junto a los 
diputados Alfonsín, Albrieu, Chemes, Fiad y a la diputada Storani y que avanzaba en 4 aspectos 
fundamentales:
	        
	        
	        -	La despenalización de la siembra, cultivo y 
guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes,  de materias primas y de elementos 
destinados a su producción o fabricación cuando tengan por finalidad el uso personal de 
estupefacientes;
	        
	        
	        -	La modificación del artículo 5 de la ley 
23.737 a fin de atenuar el mínimo penal de una norma que habitualmente recae 
inequitativamente sobre sectores sociales marginales y distraen esfuerzos y recursos humanos de 
la investigación de otras conductas más severamente perseguidas;
	        
	        
	        -	La despenalización de la tenencia con fines 
de consumo personal y la reducción de la escala penal aplicable al delito de tenencia simple y
	        
	        
	        -	El deslinde de las intervenciones punitiva y 
sanitaria a fin de posibilitar una discusión más robusta y amplia sobre la articulación del sistema de 
tratamiento. 
	        
	        
	        Este nuevo texto mantiene esa dirección original, pero 
da cuenta de los avances que se han verificado desde su presentación al día de la fecha y de las 
observaciones y críticas recogidas en las distintas instancias de discusión de las que hemos 
participado. 
	        
	        
	        En primer lugar, hemos decidido incluir al suministro, 
entrega o facilitación ocasional y a título gratuito de estupefacientes, cuándo surgiere que es para 
uso personal de quien lo recepta, dentro del universo de conductas que pasarían a quedar por 
fuera del ámbito de lo prohibido. Esto porque entendemos que se ajusta mejor a la nueva lógica 
de intervención que pretendemos imponer a las fuerzas de seguridad y evita la criminalización de 
conductas que pueden estar comprendidas dentro del ámbito de autonomía de cada individuo. 
	        
	        
	        El suministro ocasional y gratuito de estupefacientes 
para uso  personal de quien lo recepta es una conducta que podemos estimar frecuente entre los 
usuarios de estupefacientes y que, en ocasiones, puede resultar inocua por lo que no siempre 
debería ser penalizada. 
	        
	        
	        En segundo lugar, incorporamos también una 
reducción del mínimo de la escala penal aplicable al delito de contrabando de estupefacientes 
elaborados o semielaborados, que complementa la reducción del mínimo de la figura prevista en 
el artículo 5 de la ley 23.737 y potencia su impacto aliviador de la situación de superpoblación que 
existe en muchos de los establecimientos penitenciarios ubicados en zonas de frontera.  
	        
	        
	        Como explicamos en el proyecto 
original, las  personas empleadas por organizaciones delictivas para transportar 
pequeñas cantidades de estupefacientes a través de fronteras son habitualmente 
mujeres,  pertenecen a estratos sociales extremadamente vulnerables y se ven 
forzadas a realizar esta actividad, muchas veces poniendo en grave riesgo su salud 
(2) , a cambio de pagos irrisorios. Debido a la tosquedad de las maniobras 
desplegadas es habitual que sean detenidas en zonas fronterizas y su condición de 
extranjeros o extranjeras casi indefectiblemente hace que permanezcan detenidas 
hasta la fecha del juicio. 
	        
	        
	        En ese entonces, destacábamos que 
el informe del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (3)  daba 
cuenta de que de las 10.730 personas privadas de su libertad en el ámbito del 
Servicio Penitenciario Federal, 2.964 personas se encontraban detenidas por 
infracciones a la ley 23.737 (4) . Y vemos que esta proporción incluso ha 
aumentado, si observamos que el  último informe (5)  refiere la existencia 
de 7.888 privadas de su libertad, de las cuáles 2.627 enfrentaba algún 
tipo de cargo por infracción a la ley 23.737. 
	        
	        
	        En el mismo sentido, la Procuración 
Penitenciaria de la Nación sigue dando cuenta del incremento de la población 
penitenciaria femenina y destaca que casi 7 de cada 10 mujeres responden 
que están procesadas o condenadas por delitos vinculados con las 
drogas, en la mayor parte de los casos, por comercialización o 
contrabando de estupefacientes y  9 de cada 10 mujeres extranjeras 
están privadas de libertad por delitos vinculados a las drogas (6) .
	        
	        
	        En definitiva, y como expresamos 
anteriormente, las graves consecuencias que esta actividad produce en la sociedad 
permiten defender la necesidad de una escala penal alta, pero no podemos dejar 
de tener en cuenta que la selectividad propia de nuestro sistema penal genera que 
las consecuencias penales recaigan casi exclusivamente sobre los sectores más 
vulnerables de estas organizaciones delictivas, que generalmente se ven 
involucrados a causa de necesidades económicas apremiantes. 
	        
	        
	        Al establecer un mínimo de 4 años, 
que impide la imposición de una pena de ejecución condicional, el sistema pierde 
la flexibilidad necesaria para graduar la sanción en relación al grado de 
culpabilidad de cada sujeto y este cuadro sugiere la conveniencia de llevar los 
mínimos a 3 años para evitar situaciones de hacinamiento y superpoblación y la 
imposición de sanciones que en determinados casos pueden resultar 
manifiestamente injustas. 
	        
	        
	        La tercera de las modificaciones se debe a la sanción 
de la nueva Ley de Salud Mental (26.657) que ha consagrado en su artículo 4 que las adicciones 
"deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental (...) (y que) las 
personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías 
que se establecen con la presente ley en su relación con los servicios de salud". Entendemos que 
este giro en el abordaje del problema y el nuevo marco de derechos que trae esta nueva ley nos 
exime de la necesidad de brindar mayores precisiones, porque lo que se han fijado pautas 
mínimas y complementarias que apuntan a minimizar la intervención del juez penal. 
	        
	        
	        Finalmente, la cuarta y última modificación que se ha 
introducido al texto original tiene que ver con el punto que ha motivado algunas de las principales 
discusiones: la regulación de la tenencia simple. Como sabemos, actualmente el primer párrafo del 
artículo 14 de la ley 23.737 establece que:
	        
	        
	         "Será reprimido con prisión de uno 
a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes". 
	        
	        
	        Se trata de una figura controversial porque atrapa por 
igual a conductas ligadas al tráfico y a la tenencia para consumo personal, que por las dificultades 
probatorias muchas veces son complicadas de deslindar. Es claro para nosotros que existe, en este 
punto, una tensión entre el interés estatal por perseguir el narcotráfico y la comercialización de 
estupefacientes, y el respeto por el ámbito de autonomía personal de los ciudadanos, que se ve 
agudizada por las prácticas policiales y judiciales.
	        
	        
	        De acuerdo a la interpretación de la 
ley vigente, que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Vega 
Giménez, por aplicación del principio in dubio pro reo, en aquellos casos donde no 
pueda emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad de consumo nunca 
existió, la duda debe computarse a favor del imputado (7) . Pero esto parece no 
haber conseguido evitar por completo la criminalización de simples usuarios y 
hemos tenido noticias de casos donde estos han sido privados de su libertad por 
tiempos prolongados o con graves consecuencias para su integridad. 
	        
	        
	        Frente a este problema, se han 
ensayado dos soluciones. La primera de ellas, propiciada por nuestro proyecto 
original, fue la reducción de la escala penal a fin de disminuir el riesgo de 
encarcelamiento preventivo y las potenciales consecuencias lesivas para el 
imputado. Y la segunda, defendida en el proyecto de la diputada Donda, era la 
derogación lisa y llana (8) . Y aunque ambas, con sus ventajas y problemas, pueden 
ser consideradas superadoras de la solución actual, hemos creído conveniente 
proponer un nuevo enfoque que, entendemos, permite la realización de la ley 
penal en aquellos supuestos donde todos coincidimos en que resulta necesario y 
ofrece mayores garantías de resguardo de la autonomía personal, al invertir lo que 
hasta ahora era el principio rector y exigir que lo demostrado inequívocamente sea 
que no existió la finalidad de consumo. 
	        
	        
	        Al igual que hace 2 años, y más aún 
en razón del tiempo transcurrido, consideramos que es hora de que esta 
Honorable Cámara acompañe este proceso, y por las razones expuestas pedimos a 
nuestros colegas diputados y diputadas que nos acompañen en esta 
iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
| GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
| GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL | 
| ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION PENAL | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARNERO ESTELA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALFONSIN (A SUS ANTECEDENTES) | 
