PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P02  Oficina 206 
Secretario administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0782-D-2014
Sumario: REGISTRO NACIONAL PARA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (RE N B A): CREACION.
Fecha: 14/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
	        Registro Nacional 
para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas 
(RE.N.B.A.)
	        
	        
	        Capítulo I 
	        
	        
	        Disposiciones 
generales
	        
	        
	        Artículo 1
	        
	        
	        Son objetivos de esta 
ley, entre otros:  
	        
	        
	        1. Disminuir la oferta y 
el consumo de bebidas alcohólicas.
	        
	        
	        2. Desalentar el 
consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
	        
	        
	        3. Prevenir la 
iniciación en el consumo de alcohol, especialmente en niños y 
adolescentes. 
	        
	        
	        Artículo 2  
	        
	        
	        Prohíbase en todo el 
territorio nacional la distribución, suministro, venta, expendio a 
cualquier título, depósito y/o exhibición, en cualquier hora del día, 
de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados 
kioscos, polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos, y la venta 
ambulante de las mismas. 
	        
	        
	        Esta prohibición 
regirá también en los siguientes lugares:
	        
	        
	        -Establecimientos de 
enseñanza de todos los niveles, públicos y privados;
	        
	        
	        -Establecimientos 
hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados; 
	        
	        
	        -Oficinas y edificios 
públicos, y empresas de servicios públicos; 
	        
	        
	        -Medios de transporte 
público de pasajeros; 
	        
	        
	        -Museos, Bibliotecas, 
Clubes y Salas de espectáculos públicos (Cines, Teatros, Casinos, 
Bingos, Salas de Juegos de azar, Hipódromos, Estadios, entre 
otros).
	        
	        
	        Artículo 3
	        
	        
	        Las bebidas 
alcohólicas deberán contener en sus envases, con caracteres 
destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica 
correspondiente a su contenido. Al efecto deberá incluir un 
pictograma de advertencia que contendrá tres niveles de acuerdo 
a la graduación alcohólica del producto, aquellos se identificarán 
con colores amarillo, naranja y rojo de acuerdo a la siguiente 
graduación: hasta cinco por ciento (5%), más de cinco por ciento 
(5%) y hasta veinte por ciento (20%), y más de veinte por ciento 
(20%), respectivamente. Dentro del color correspondiente se 
consignará el porcentaje exacto de graduación con letra en negrita. 
	        
	        
	        También se 
consignarán las siguientes leyendas: "Beber con moderación" y 
"Prohibida su venta a menores de 18 años".
	        
	        
	        El pictograma y las 
leyendas deberán ocupar al menos un tercio (1/3) de la superficie 
total de la/las etiqueta/s que contengan las bebidas 
alcohólicas.
	        
	        
	        Las disposiciones 
establecidas en los párrafos precedentes regirán también para los 
productos cuyo origen no sea nacional.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        Registro y 
Licencia
	        
	        
	        Artículo 4
	        
	        
	        Créase el "Registro 
Nacional para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas" 
(RE.N.B.A.). 
	        
	        
	        Artículo 5 
	        
	        
	        Deberán inscribirse en 
el Registro todas las personas físicas y/o jurídicas que tengan 
como actividad principal o accesoria la distribución, suministro, 
venta, expendio a cualquier título, depósito y/o exhibición, en 
cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas. 
	        
	        
	        La obligatoriedad 
establecida no admite excepciones, ni aún para aquellos que lo 
ejecuten en forma transitoria o esporádica.
	        
	        
	        Artículo 6 
	        
	        
	        Cumplimentada la 
inscripción prevista en el artículo anterior, la autoridad de 
aplicación expedirá la "Licencia Nacional para la Comercialización 
de Bebidas Alcohólicas". 
	        
	        
	        Artículo 7 
	        
	        
	        Prohíbase la 
distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, 
depósito y/o exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas 
alcohólicas a locales, establecimientos y comercios que no se 
encuentren inscriptos en el "Registro Nacional para la 
Comercialización de Bebidas Alcohólicas" o que no cuenten con la 
"Licencia Nacional para la Comercialización de Bebidas 
Alcohólicas" o que la misma esté vencida o adulterada. 
	        
	        
	        Artículo 8
	        
	        
	        La Licencia tendrá una 
vigencia anual y deberá ser exhibida en buen estado, sin 
enmiendas y en forma permanente y visible en el local, 
establecimiento o comercio en el que se desarrollen las 
actividades. 
	        
	        
	        Artículo 9
	        
	        
	        Para obtener la 
Licencia deberá cumplirse con los requisitos que se establecerán 
por vía reglamentaria. Deberá adjuntarse a la petición de solicitud 
de Licencia, el Certificado de Habilitación Municipal 
correspondiente y el pago del canon anual por derecho de 
Licencia.
	        
	        
	        Dicho importe será 
depositado en una cuenta especial a la orden de la autoridad de 
aplicación, cuya asignación y/o afectación determinará el Poder 
Ejecutivo de acuerdo a los objetivos y finalidades de la presente. 
	        
	        
	        Artículo 10 
	        
	        
	        La Licencia deberá 
contener como mínimo, los siguientes datos:
	        
	        
	        a) Nombre y apellido 
del titular, tipo y número de documento de identidad y domicilio 
real;
	        
	        
	        b) Razón social o 
denominación de la persona jurídica, constancia de Inscripción en 
el registro pertinente, en su caso, domicilio legal y datos de 
identificación del socio o representante responsable por la 
sociedad;
	        
	        
	        c) Actividad 
comercial;
	        
	        
	        d) Domicilio comercial 
en el que se desarrollen las actividades;
	        
	        
	        e) Fecha de 
otorgamiento y vencimiento;
	        
	        
	        f) Categoría de la 
habilitación conforme a la reglamentación;
	        
	        
	        g) Firma y sello de la 
autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Artículo 11 
	        
	        
	        La Licencia es de 
carácter personal e intransferible y será otorgada a nombre del 
titular de la habilitación del local, establecimiento o comercio en el 
que se desarrollen las actividades previstas en el artículo 5. 
	        
	        
	        El titular de la Licencia 
podrá nombrar y/o remover cohabilitados para que ejerzan la 
misma en su representación.
	        
	        
	        Los Licenciatarios 
serán solidariamente responsables por las faltas en el 
cumplimiento de las obligaciones contenidas en ésta, y en otras 
leyes que rijan en la materia. 
	        
	        
	        Cuando el titular de la 
Licencia sea una persona jurídica, la responsabilidad solidaria se 
hará extensiva no solo a ésta, sino también al representante de la 
sociedad y/o a la persona física que hubiere intervenido en los 
hechos. 
	        
	        
	        En el caso de que el 
titular de la Licencia posea más de una boca de expendio, deberá 
exhibir una copia de la misma en cada establecimiento habilitado, 
debidamente certificada por la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Artículo 12
	        
	        
	        Serán causales de 
suspensión o revocación de la Licencia las conductas que a 
continuación se detallan, además de las sanciones establecidas en 
la presente y en otras leyes que correspondan:
	        
	        
	        a) Expendio de 
bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o personas 
intoxicadas o que evidencien alteración transitoria o permanente 
de sus facultades; 
	        
	        
	        b) Expendio de 
bebidas alcohólicas con la Licencia vencida;
	        
	        
	        c) Expendio de 
bebidas alcohólicas con la Licencia adulterada en sus datos, firmas, 
fecha y sellos;
	        
	        
	        d) Expendio de 
bebidas alcohólicas fuera de los horarios que para cada caso 
establezca la reglamentación.
	        
	        
	        Capítulo III
	        
	        
	        Autoridad de 
aplicación
	        
	        
	        Artículo 13
	        
	        
	        Serán autoridades de 
comprobación de las infracciones a la presente ley las respectivas 
Municipalidades, la Provincia, a través de los Ministerios de Salud 
y/o de Seguridad, o sus similares existentes en la jurisdicción 
correspondiente y sus respectivas fuerzas policiales.
	        
	        
	        Estas autoridades 
designarán agentes públicos investidos del poder de policía 
preventivo a fin de hacer cumplir la presente. 
	        
	        
	        Los referidos agentes 
deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de 
constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la 
fuerza pública, cuando ello resulte necesario para su debido 
cumplimiento. 
	        
	        
	        Artículo 14
	        
	        
	        Constatada una 
infracción a la presente ley, cualquiera sea la autoridad que 
hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, 
se labrará el acta pertinente y se elevará dentro de las cuarenta y 
ocho (48) horas al juez competente. 
	        
	        
	        El juez interviniente 
podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en 
casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u 
ocultamiento de material probatorio, peligro en la salud pública y 
continuidad de la conducta pasible de sanción. 
	        
	        
	        Asimismo podrá 
ordenar el decomiso y/o destrucción de las bebidas alcohólicas. 
	        
	        
	        Artículo 15
	        
	        
	        Toda transgresión a 
las normas de la presente ley facultará a cualquier persona para 
denunciarla verbalmente, por escrito o telefónicamente, por ante 
cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 13 o 
autoridad jurisdiccional competente. 
	        
	        
	        Recibida una denuncia 
por infracción a lo dispuesto en la presente, cualquiera de las 
autoridades que intervengan destinará de inmediato los agentes 
necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder 
a su comprobación y accionar al efecto. 
	        
	        
	        El denunciante no 
contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en 
responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad, que lo hará 
pasible de la multa prevista en el hecho denunciado. 
	        
	        
	        La autoridad de 
aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por 
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará 
como mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) 
dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a 
través de los medios masivos de comunicación y expuestos en 
forma visible en los lugares de venta y/o expendio de bebidas 
alcohólicas y en aquellos donde se prohíba su consumo.
	        
	        
	        Artículo 16
	        
	        
	        Las autoridades 
referidas en el artículo 13 que no dieren cumplimiento al régimen 
precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que será 
sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes 
estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás 
responsabilidades en que hubieren incurrido. 
	        
	        
	        Artículo 17 
	        
	        
	        Las sanciones que se 
establecen por la presente ley serán impuestas, previo sumario 
que garantice el derecho de defensa, a través de la autoridad de 
aplicación, nacional o local, cuando correspondiere, sin perjuicio 
de la competencia de otros organismos en la materia.
	        
	        
	        Capítulo IV
	        
	        
	        Recursos y 
Financiamiento
	        
	        
	        Artículo 18
	        
	        
	        El gasto que demande 
el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos 
provenientes de:
	        
	        
	        a) Las sumas que se 
asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional, 
Provinciales y Municipales;
	        
	        
	        b) Lo recaudado en 
concepto del canon anual por derecho de Licencia;
	        
	        
	        c) El producido de las 
multas establecidas;
	        
	        
	        d) Las donaciones y 
legados que se reciban a los fines de la presente. 
	        
	        
	        Artículo 19
	        
	        
	        Los ingresos 
provenientes del pago del canon anual por derecho de Licencia 
para el suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y/o 
exhibición, en cualquier hora del día; y de las multas que se 
apliquen en cumplimiento de la presente, serán depositados en 
una cuenta especial que creará al efecto la autoridad de aplicación, 
distribuyéndose de la siguiente manera: veinte por ciento (20%) a 
la autoridad de aplicación nacional; veinte por ciento (20%) a la 
autoridad de aplicación local; veinte por ciento (20%) a la Policía 
Provincial; y cuarenta por ciento (40%) a las respectivas 
Municipalidades. 
	        
	        
	        Dichos fondos deberán 
destinarse al financiamiento de las funciones de fiscalización y de 
control, así como a programas de educación, capacitación y 
prevención de las adicciones alcohólicas. 
	        
	        
	        Capítulo V 
	        
	        
	        Régimen 
sancionatorio
	        
	        
	        Artículo 20
	        
	        
	        A los fines del 
cumplimiento de la presente ley se establecerá el siguiente 
régimen de sanciones, las que se aplicarán con independencia de la 
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:
	        
	        
	        1. Multa 
	        
	        
	        2. Clausura de 
establecimientos. 
	        
	        
	        3. Suspensión o 
revocación de la Licencia.  
	        
	        
	        4. Inhabilitación.   
	        
	        
	        5. Arresto.   
	        
	        
	        Será facultad del juez 
la aplicación y graduación de las presentes sanciones, las que 
podrán ser impuestas en forma conjunta.   
	        
	        
	        Artículo 21
	        
	        
	        Serán pasibles de 
sanción los siguientes sujetos: 
	        
	        
	        1. Distribuidores.  
	        
	        
	        2. Comercializadores o 
expendedores directos.   
	        
	        
	        Artículo 22
	        
	        
	        Los distribuidores que 
infrinjan la presente ley serán pasibles a las siguientes sanciones: 
	        
	        
	        a) Falta de exhibición 
de la Licencia: 
	        
	        
	        -Multa en moneda de 
curso legal, equivalente al precio al consumidor final de entre 
quinientos (500) litros y un mil (1.000) litros de cerveza de origen 
nacional, de la de mayor precio comercializada en el país. 
	        
	        
	        b) Vender o expender 
a cualquier título bebidas alcohólicas, sin Licencia, o que la misma 
se encuentre vencida o adulterada, o sin estar inscripto en el 
Registro:
	        
	        
	        -Multa en moneda de 
curso legal, equivalente al precio al consumidor final de entre un 
mil quinientos (1.500) litros y cinco mil (5.000) litros de cerveza 
de origen nacional, de la de mayor precio comercializada en el 
país. 
	        
	        
	        -Clausura de entre 
quince (15) días y ciento ochenta (180) días. 
	        
	        
	        -Suspensión o 
revocación de Licencia. 
	        
	        
	        -Inhabilitación.
	        
	        
	        c) Vender o expender 
a cualquier título bebidas alcohólicas, a un comercializador directo 
sin Licencia, o que la misma se encuentre vencida o adulterada, o 
que no esté inscripto en el Registro
	        
	        
	        -Multa en moneda de 
curso legal, equivalente al precio al consumidor final de seis mil 
quinientos (6.000) litros y diez mil (10.000) litros de cerveza de 
origen nacional, de la de mayor precio comercializada en el 
país.
	        
	        
	        -Clausura de entre 
treinta (30) días y ciento ochenta (180) días.
	        
	        
	        -Suspensión o 
revocación de Licencia.
	        
	        
	        -Inhabilitación. 
	        
	        
	        -Arresto.
	        
	        
	        Artículo 23 
	        
	        
	        Los comercializadores 
o expendedores directos que infrinjan la presente ley serán 
pasibles a las siguientes sanciones: 
	        
	        
	        a) Falta de exhibición 
de la Licencia:
	        
	        
	        -Multa en moneda de 
curso legal, equivalente al precio al consumidor final de entre 
doscientos cincuenta (250) litros y quinientos (500) litros de 
cerveza de origen nacional, de la de mayor precio comercializada 
en el país. 
	        
	        
	        b) Vender o expender 
a cualquier título bebidas alcohólicas, fuera del horario permitido, 
o a menores:
	        
	        
	        -Multa en moneda de 
curso legal, equivalente al precio al consumidor final de entre un 
mil (1.000) litros y dos mil (2.000) litros de cerveza de origen 
nacional, de la de mayor precio comercializada en el país.
	        
	        
	        -Clausura de entre 
diez (10) días y ciento ochenta (180) días.
	        
	        
	        -Suspensión o 
revocación de Licencia.
	        
	        
	        -Inhabilitación.
	        
	        
	        -Arresto.
	        
	        
	        c) Vender o expender 
a cualquier título bebidas alcohólicas, sin Licencia, o que la misma 
se encuentre vencida o adulterada, o que no esté inscripto en el 
Registro:
	        
	        
	        -Multa en moneda de 
curso legal, equivalente al precio al consumidor final de entre un 
mil (1.000) litros y tres mil (3.000) litros de cerveza de origen 
nacional, de la de mayor precio comercializada en el país.
	        
	        
	        -Clausura de entre 
quince (15) días y ciento ochenta (180) días.
	        
	        
	        -Suspensión o 
revocación de Licencia.
	        
	        
	        -Inhabilitación.
	        
	        
	        -Arresto. 
	        
	        
	        d) Vender o expender 
a cualquier título bebidas alcohólicas bajo la modalidad de entrega 
a domicilio o cualquier otra forma no habilitada: 
	        
	        
	        -Multa en moneda de 
curso legal, equivalente al precio al consumidor final de entre dos 
mil (2.000) litros y cuatro mil (4.000) litros de cerveza de origen 
nacional, de la de mayor precio comercializada en el país.
	        
	        
	        -Clausura de entre 
quince (15) días y ciento ochenta (180) días, en caso de 
corresponder.
	        
	        
	        -Suspensión o 
revocación de Licencia, en caso de corresponder.
	        
	        
	        -Inhabilitación, en 
caso de corresponder.
	        
	        
	        -Arresto. 
	        
	        
	        Artículo 24
	        
	        
	        Las sanciones de 
suspensión o revocación de Licencia, inhabilitación y arresto se 
determinarán por vía reglamentaria. 
	        
	        
	        Artículo 25
	        
	        
	        Para los sujetos 
comprendidos en el artículo 21 resulta de aplicación, sin perjuicio 
de lo expuesto, la sanción de clausura preventiva. 
	        
	        
	        Las autoridades de 
comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres 
(3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se 
hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado 
hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. 
	        
	        
	        El recurso que contra 
la misma se interpusiera se concederá al solo efecto 
devolutivo.
	        
	        
	        Artículo 26 
	        
	        
	        A los efectos de esta 
ley se considerará reincidente a toda persona que habiendo sido 
sancionada por una falta, incurra en otra de igual o distinta 
especie. 
	        
	        
	        La reincidencia 
provocará la duplicación de las sanciones de multa y clausura. 
	        
	        
	        Capítulo VI
	        
	        
	        Disposiciones 
finales
	        
	        
	        Artículo 27
	        
	        
	        Autorízase al Poder 
Ejecutivo Nacional a dictar las normas reglamentarias que fueren 
necesarias a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de 
esta ley. 
	        
	        
	        Artículo 28 
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo 
reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días 
de publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.
	        
	        
	        Artículo 29
	        
	        
	        Resultan de aplicación 
supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente 
ley, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código 
Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Nación. 
	        
	        
	        Artículo 30 
	        
	        
	        La presente ley regirá 
en todo el territorio de la Nación a partir del día siguiente al de su 
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. 
	        
	        
	        Artículo 31
	        
	        
	        Invítase a las 
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al 
régimen establecido en la presente, y a sancionar, para el ámbito 
de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza a las 
dispuestas por esta ley.
	        
	        
	        Artículo 32
	        
	        
	        Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El consumo 
abusivo de alcohol constituye un problema grave y creciente. 
Además, este comportamiento social actúa como puerta de 
entrada a la drogadependencia.
	        
	        
	        Es uno de los 
principales factores de: muerte por accidentes de tránsito, 
embarazos no deseados, contagio de enfermedades crónicas, entre 
otros. Así como también es un potenciador de trastornos de 
comportamientos y conductas delictivas.
	        
	        
	        Si bien el término 
"abuso" no tiene una definición uniforme, existe un consenso 
generalizado acerca de que es "beber sin riesgo" y cuándo se 
supera ese límite. Se ha acuñado el concepto de "abuso 
episódico": se presenta cuando se ingieren 5 o más tragos de 
alcohol en una misma ocasión. Casi el 60% de los jóvenes consume 
esta cantidad al menos una vez cada 15 días. 
	        
	        
	        En Argentina el 
alcohol es una droga psicoactiva legal. Se entiende como 
sustancia psicoactiva aquella que posee efectos sobre el sistema 
nervioso central, con la capacidad de cambiar la percepción, el 
estado de ánimo y/o el comportamiento de la persona. Los efectos 
del alcohol dependen de múltiples factores: la graduación, la 
cantidad, el contexto, el género, las expectativas del consumidor, el 
estado de ánimo, las características psicológicas y corporales, la 
tolerancia, la presencia de otras drogas, y hasta la posibilidad de 
enfermedades preexistentes.
	        
	        
	        El consumo excesivo, 
y su consecuencia directa al alcoholismo, están relacionados con la 
denominada "cultura consumista", que se manifiesta a través de 
una publicidad permanente y sin control, y con una gran 
sobreoferta del consumo de alcohol. Y en nuestro caso, además, 
con importantes ventajas fiscales.  
	        
	        
	        El alcoholismo 
consiste en la ingesta abusiva de bebidas alcohólicas en forma 
prolongada, con el consiguiente desarrollo de una conducta 
anómala. Es una enfermedad crónica, y cuanto más temprana es la 
edad de comienzo, mayor será el efecto lesivo del daño 
clínico.
	        
	        
	        Este verdadero flagelo 
afecta tanto a bienes individuales como colectivos, tales como: la 
salud pública, la siniestralidad vial, y hasta la "inseguridad" 
cotidiana que sufre la sociedad. 
	        
	        
	        Enfermedades
	        
	        
	        En Argentina fallecen 
más de 30.000 personas por año a causa de las más de 60 
enfermedades asociadas al consumo de alcohol. Éste llega a todos 
los órganos a través del flujo sanguíneo. Entre sus potenciales 
efectos se encuentran la modificación de fluidez de las membranas 
neuronales; el aumento del riesgo de infarto cardíaco; el 
debilitamiento y deterioro del sistema inmunológico; la 
osteoporosis; y el adelgazamiento morboso (emaciación) de los 
músculos. 
	        
	        
	        Las patologías más 
comunes afectan los sistemas nervioso central y digestivo. Entre 
otras, se presentan: cirrosis hepática, neuropatía periférica, 
lesiones cerebrales, cardiopatías, gastritis, y pancreatitis.
	        
	        
	        Excepto la industria 
del tabaco, no existe otra actividad comercial que ocasione 
tamaña cantidad de pérdidas humanas. 
	        
	        
	        Estas muertes son 
percibidas casi como "naturales" por la comunidad, que ha 
desarrollado una enorme tolerancia ante esta problemática. Fue 
aceptado institucionalmente, y luego socialmente. 
	        
	        
	        Cambio de 
"patrón" y otras condiciones  
	        
	        
	        Se produjo en nuestro 
país el abandono del tradicional "patrón alimentario", según el 
cual el consumo de vino, en mayor medida que el resto de las 
bebidas alcohólicas, estaba vinculado a las comidas. Típica 
característica mediterránea que trajeron los inmigrantes, 
básicamente italianos y españoles. 
	        
	        
	        Se fue dando 
progresivamente un consumo más regular y cotidiano. El alcohol 
ya no solamente acompaña al almuerzo o a la cena, sino que se 
"independiza" y hasta se "adueña" de cualquier clase de reunión. 
Ésto sucede con mayor frecuencia los fines de semana y 
fundamentalmente vinculado con la nocturnidad, que dicho sea de 
paso es donde cobran mayor protagonismo los menores.  
	        
	        
	        En el caso de la 
cerveza, amén del patrón alimentario, se daba el hecho del 
consumo reducido a un público adulto, y la "estacionalidad", ya 
que se bebía casi exclusivamente en verano. 
	        
	        
	        Junto con el "uso 
farmacológico" del alcohol -por el cual se bebe para cambiar de 
ánimo, para "animarse", para desinhibirse- se instaló la costumbre 
del consumo permanente y comenzó a dirigirse la oferta a un 
público más joven.    
	        
	        
	        Menores
	        
	        
	        La Organización 
Mundial de la Salud (O.M.S.) recomienda la abstinencia completa 
de alcohol en menores de 18 años. El riesgo de dependencia en 
la edad adulta disminuye cuanto más tarde sea la incorporación 
del joven al consumo de bebidas alcohólicas. 
	        
	        
	        En los menores los 
problemas asociados al consumo de alcohol pueden ser más 
graves y ocasionar daños más importantes a la salud. En los 
últimos años se produjeron cambios en sus hábitos: se incrementó 
el consumo abusivo en períodos cortos de tiempo -especialmente 
los fines de semana- y se detectaron consumos muy significativos 
en edades cada vez más tempranas. 
	        
	        
	        En nuestro país, la 
edad de inicio en el consumo de alcohol es de 13 años. Ésto 
cuadriplica el riesgo de desarrollar el alcoholismo. Según el 
especialista Claudio Mate Rothgerber, en su libro "La epidemia 
impuesta. El alcoholismo infanto juvenil." (Editorial Fundación 
FEMEBA. 2013) el hígado es el último órgano en desarrollarse y 
hasta los 18 años las funciones hepáticas no alcanzan el máximo 
de maduración. Es por eso que "la misma cantidad de alcohol que 
mandó a dormir la siesta a un adulto puede mandar a un niño o 
adolescente a terapia intensiva con un coma alcohólico". Situación 
habitual en la Argentina de estos tiempos: al menos la mitad de 
los menores que beben alcohol se emborrachan.  
	        
	        
	        Estas conductas traen 
aparejadas la detección y desarrollo de importantes problemas 
de salud en: hígado, huesos, afectación del crecimiento y del 
desarrollo endocrino, y descenso de los niveles de las hormonas 
sexuales y del crecimiento. 
	        
	        
	        Asimismo, se observan 
alteraciones en las relaciones familiares, con compañeros y 
profesores; también menor rendimiento escolar, agresiones y 
comportamientos violentos; adopción de conductas de riesgo para 
la salud, como por ejemplo, conducir ciclomotores o automóviles, o 
realizar prácticas sexuales peligrosas bajo los efectos del alcohol. 
	        
	        
	        Crecimiento del 
consumo y de la industria 
	        
	        
	        Según estadísticas de 
la Secretaría de Programación para la Prevención de la 
Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico-SEDRONAR (2009) en 
Argentina consumen alcohol más del 62% de los mayores de 16 
años, y casi el 60% de los adolescentes entre 12 y 17 años.  
	        
	        
	        El alcohol se 
encuentra vinculado con el 70% de las detenciones por causas 
penales, el 60% de los casos de violencia familiar, y el 60% de las 
peleas con armas. 
	        
	        
	        Un estudio realizado 
por la SEDRONAR a fines de 2010 arrojaba que 1 millón de 
argentinos podían ser calificados directamente de "alcohólicos", 
con la consiguiente necesidad de tratamiento.
	        
	        
	        En un reciente artículo 
periodístico se afirma que en 2013 el consumo de alcohol per 
cápita fue de 41,7 litros de cerveza, 24,3 litros de vino y 1,5 litro de 
fernet. Para dimensionar el crecimiento de la industria vale 
recordar que en los años ´80 el consumo de cerveza por año por 
habitante era de 8 litros.
	        
	        
	        La fabricación 
industrial de bebidas alcohólicas como parte del desarrollo del 
sistema capitalista ha producido un aumento en la oferta de 
alcohol. Y la demanda también se ha mostrado en permanente 
expansión. 
	        
	        
	        Sucede lo que en 
economía se denomina la "ley de Say". Jean-Baptiste Say (1767-
1832), economista de la escuela clásica, sostiene que no puede 
haber demanda sin oferta. Cuantos más bienes se produzcan, más 
bienes existirán, que conformarán asimismo una demanda para 
otros bienes. En suma: "la oferta crea su propia demanda". 
	        
	        
	        Si no se tratase de la 
industria del alcohol -droga psicoactiva cuyo consumo en exceso 
causa daño individual y social- esta situación de prosperidad sería 
un dato positivo.
	        
	        
	        Así, se arriba a la 
conclusión que los niveles de ingesta de alcohol son alarmantes, y 
que la tendencia puede profundizarse negativamente en los 
próximos años si no se arbitran medidas para limitar su consumo. 
	        
	        
	        Objetivos de la 
propuesta 
	        
	        
	        Las finalidades más 
importantes a alcanzar son: reducir la oferta y el consumo de 
bebidas alcohólicas; concientizar sobre los daños que causa su 
ingesta excesiva; prevenir la iniciación de niños y adolescentes en 
el consumo; y disminuir la tolerancia social ante esta 
problemática. 
	        
	        
	        Registro y 
Licencia 
	        
	        
	        El objetivo principal 
del presente proyecto es limitar la oferta del consumo de 
bebidas alcohólicas en el marco de una regulación normativa 
cuyo fundamento último es la protección de la vida familiar. Se 
intenta provocar el cambio de comportamientos que ocasionan 
daño físico, psíquico y espiritual, en el individuo y en la 
comunidad. 
	        
	        
	        Se crea el "Registro 
Nacional para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas" 
(RE.N.B.A.). En él deberán inscribirse todas las personas físicas y 
jurídicas cuya actividad   -principal o accesoria; permanente o 
transitoria- sea la distribución, suministro, venta, expendio a 
cualquier título, depósito y/o exhibición, en cualquier hora del día, 
de bebidas alcohólicas.
	        
	        
	        Una vez cumplido el 
requisito de la inscripción la autoridad de aplicación habrá de 
expedir la "Licencia Nacional para la Comercialización de 
Bebidas Alcohólicas". Ésta deberá ser exhibida siempre donde se 
desarrollen las actividades, y tendrá 1 año de vigencia.
	        
	        
	        Tiene como 
antecedente principal la Ley 13.178 (2004) de la provincia de 
Buenos Aires, mediante la cual se creó el Registro Provincial 
para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas (Re.B.A.) y el 
sistema de Licencias. Tanto los distribuidores como los 
comerciantes deben inscribirse en los municipios, donde se 
encuentra el Registro. Los distribuidores no pueden proveer de 
mercadería a comercios que no exhiban su Licencia. De esta 
manera, se actúa sobre la saturación de la oferta minorista de 
alcohol. 
	        
	        
	        Modelos de 
habilitación específica para el control de la comercialización de 
bebidas alcohólicas, como el que se propone, son aplicados en todo 
el mundo con resultados positivos. Se ha reducido la venta de 
alcohol y también la incidencia de la alcoholización entre los 
menores.
	        
	        
	        Los requisitos para 
expender bebidas alcohólicas alcanzan a todos los comercios que 
están autorizados a registrarse para vender alcohol. Entre ellos: 
almacenes, supermercados, hipermercados, restaurantes, casas de 
comidas y rotiserías, toda clase de locales gastronómicos, bares, 
discotecas y pubs. 
	        
	        
	        Están expresamente 
excluidos: kioscos, polirrubros, estaciones de servicios y sus 
anexos. Tampoco podrán ser habilitados: establecimientos 
educativos y de salud, oficinas públicas, medios de transporte 
público de pasajeros, museos, bibliotecas, clubes, cines, teatros, 
casinos, bingos, hipódromos, entre otros.
	        
	        
	        Lo relevante de este 
sistema de "Registro y Licencia", además de la disminución de los 
puntos de venta, es la incorporación del distribuidor al circuito 
de comercialización y la jerarquización del comerciante 
formal, frente al ilegal. Ello se perfecciona con la dotación de una 
Licencia. 
	        
	        
	        No es la intención de 
este proyecto de ley agregar un trámite cuya observancia sea 
dificultosa. En el mismo sentido, el cobro de un canon anual para la 
obtención y renovación de la Licencia se entiende como un 
reconocimiento de los actores del sector, y no como otra vía de 
recaudación. Es por ello, que tal como se hiciera en la provincia de 
Buenos Aires ese, canon debe consistir en un valor mínimo, casi 
simbólico. 
	        
	        
	        La clave del "éxito" 
alcanzado por las bebidas alcohólicas entre los jóvenes no fue otra 
que la saturación de la oferta. Conjuntamente con la publicidad y 
el precio, como ya se afirmara. 
	        
	        
	        La pregunta que se 
formula Mate Rothgerber es la siguiente: ¿cómo se controlan 
300.000 puntos de venta en todo el país? En los hechos es 
imposible realizarlo eficazmente. Esa, y no otra, es la llave para 
que triunfe la criminal estrategia que se intenta abortar: la venta 
de alcohol a menores.   
	        
	        
	        El Re.B.A. redujo 
un 30% del consumo de menores en sus primeros años de 
funcionamiento. Ello fue posible por la desactivación en la 
provincia de Buenos Aires de 60.000 bocas de expendio, por el 
eficiente control ejercido, y también por el inestimable y decisivo 
apoyo social.     
	        
	        
	        Sanciones
	        
	        
	        El Capítulo V establece 
el régimen de sanciones. Las mismas van desde la multa, pasando 
por la clausura, la suspensión, la inhabilitación, hasta el arresto. 
	        
	        
	        Castiga tanto a los 
distribuidores como a los comercializadores. 
	        
	        
	        Los distribuidores 
que provean de alcohol a un comerciante que no cuenta con su 
Licencia recibirán severas sanciones: multas que en la actualidad 
ascienden a los $180.000.-,  clausuras de 30 a 180 días, suspensión 
o revocación de la Licencia, inhabilitación y arresto.  
	        
	        
	        Lo mismo ocurre con 
los comercios que no cuenten con la Licencia, o que la misma esté 
vencida o adulterada, o que no estén inscriptos en el Registro: 
multas de hasta $54.000.-,  clausuras de 15 a 180 días, suspensión 
o revocación de la Licencia, inhabilitación y arresto.  
	        
	        
	        En el supuesto que el 
comercio venda alcohol a menores, será sancionado con multas de 
hasta $36.000.-, clausura de 10 a 180 días, suspensión o 
revocación de la Licencia, inhabilitación y arresto. 
	        
	        
	        También se castiga la 
venta y/o expendio bajo la modalidad de entrega a domicilio 
("delivery") y de cualquier otra forma no habilitada, con 
sanciones similares a las antedichas, pero con la posibilidad de 
aplicar multas hasta los $72.000.- En pos de prevenir la 
proliferación de esta tristemente célebre forma de 
comercialización moderna. 
	        
	        
	        Vale aclarar que las 
multas se fijan en litros de cerveza, siendo su precio el que 
determinará el monto. Lo propio se realiza con las multas de 
tránsito -según el precio de la nafta especial- y las del tabaco -
según el precio del paquete de cigarrillos-. Esta práctica se efectúa 
con la finalidad de evitar que el paso del tiempo y/o la incidencia 
de la inflación conviertan el monto de las multas en ínfimo o 
irrisorio. 
	        
	        
	        Autoridad de 
aplicación 
	        
	        
	        Actuaran como 
autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley 
las respectivas Municipalidades, la Provincia, a través de los 
Ministerios de Salud y/o de Seguridad, o sus similares existentes 
en la jurisdicción correspondiente y sus respectivas fuerzas 
policiales.
	        
	        
	        Estas autoridades 
designarán agentes públicos investidos del poder de policía 
preventivo a fin de hacer cumplir el régimen de la presente. Éstos 
deberán secuestrar la mercadería en infracción y podrán requerir 
directamente el auxilio de la fuerza pública. 
	        
	        
	        Recursos 
	        
	        
	        Se financiará con los 
Presupuestos generales, sea nacional, provincial y/o municipal. Así 
como también con lo recaudado por: el canon anual por derecho 
de Licencia; las multas establecidas; y las donaciones y legados 
recibidos.  
	        
	        
	        En función de lograr 
una efectiva aplicación de la norma, y teniendo en cuenta que su 
principal e inmediato ámbito de aplicación es el local, se pone 
énfasis en dicha jurisdicción. Por ello, se dispone la siguiente 
distribución de los ingresos provenientes de los derechos de 
Licencia y de las multas: 40% para los municipios y 20% para la 
Policía Provincial, que son quienes están en contacto directo y 
cotidiano con esta problemática; y sendos 20% para las 
autoridades de aplicación nacional y provinciales.  
	        
	        
	        En ese sentido, es que 
se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a 
adherir a este régimen y a sancionar normas de similar 
naturaleza.
	        
	        
	        Pictograma de 
advertencia y leyendas obligatorias 
	        
	        
	        Será obligatorio que 
las bebidas alcohólicas contengan en sus envases, en forma 
destacable y visible, la graduación alcohólica correspondiente a su 
contenido. A tal efecto se incorpora un "pictograma de 
advertencia" que contendrá tres niveles de acuerdo a la 
graduación del producto. El primer nivel (de color amarillo) 
identificará a las bebidas de hasta un 5%, el segundo (naranja) a 
las que posean más de 5% y hasta 20%, y el tercero (rojo) a las que 
contengan más de 20%. Y dentro del color correspondiente habrá 
de consignarse el porcentaje exacto de graduación con letra en 
negrita.
	        
	        
	        Las leyendas: "Beber 
con moderación" y "Prohibida su venta a menores de 18 años" 
deberán incluirse en los envases. Y tanto éstas como el pictograma 
ocuparán como mínimo 1/3 de la superficie total de las etiquetas 
de los productos. 
	        
	        
	        Solución integral 
	        
	        
	        Sin perjuicio de todo 
lo expuesto, se entiende que la solución a esta problemática no 
será solo a través de la regulación legislativa, también deberá 
hacerse hincapié en la responsabilidad social y la educación 
como inductores de una vida sana. 
	        
	        
	        No está demás decir 
que se arribó a esta situación por la inacción del Estado y por la 
voracidad empresarial. Pero también por la tolerancia de la 
sociedad, por  acostumbrarnos siempre a nuestras peores 
desgracias. 
	        
	        
	        Claudio Mate 
Rothgerber -ex Ministro de Salud de la provincia de Buenos Aires- 
concluye que no se puede aceptar ni tolerar que "las intoxicaciones 
alcohólicas en niños y jóvenes sigan formando parte de la matriz 
cultural de un pueblo que se acostumbró a vivir con ellas sin 
alarma ni reflejos".     
	        
	        
	        El objetivo inmediato 
es limitar los efectos negativos que el abuso del alcohol genera en 
la comunidad. Y luego alcanzar su eliminación. Son los más jóvenes 
las principales víctimas y quienes resultan atraídos más fácilmente 
por la profusa publicidad y oferta existente.
	        
	        
	        Las medidas 
propuestas no deben entenderse como una limitación a los 
derechos de las personas en general, ni de los menores en 
particular, sino como una forma de promover la protección 
integral y posibilitar la plena realización en el ámbito familiar, 
cultural y comunitario.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, 
es que solicitamos a los Sres. Diputados den aprobación a la 
presente iniciativa. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR | 
| SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR | 
| DAS NEVES, MARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD | 
| LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMERCIO (Primera Competencia) | 
| PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO | 
| LEGISLACION PENAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
