Proyecto
      
  
	      
	        
	        
	        Artículo 1º.- 
Sustitúyense el penúltimo y último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737, por los 
siguientes:
	        
	        
	        "En el caso del inciso a), no será 
punible cuando por la escasa cantidad sembrada, cultivada o guardada y demás 
circunstancias, surja inequívocamente que está destinada a obtener 
estupefacientes para consumo personal.
	        
	        
	        En el caso del inciso e), cuando la 
entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa 
cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso 
personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de 
prisión."
	        
	        
	        Artículo 2º.- 
Sustitúyese el último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, por el siguiente:
	        
	        
	        "No es punible el que tuviere en su 
poder estupefacientes cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, 
surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal."
	        
	        
	        Artículo 3º.- 
Sustitúyese el artículo 19 de la ley 23.737, por el siguiente: 
	        
	        
	        "Artículo 19º.- La medida de 
seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, 
prevista en el artículo 16 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el 
tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional 
reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con 
autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien 
hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será 
difundida en forma pública.
	        
	        
	        El tratamiento podrá aplicársele 
preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o 
cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
	        
	        
	        El tratamiento estará dirigido por 
un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, 
psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo 
ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el 
caso.
	        
	        
	        Cuando el tratamiento se aplicare 
al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la 
misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de 
tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
	        
	        
	        
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para 
disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los 
demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación del 
artículo 16."
	        
	        
	        Artículo 4º.-  
Sustitúyese el artículo 20 de la ley 23.737, por el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 20º.- Para la aplicación 
del supuesto establecido en el artículo 16, el juez deberá distinguir, previo 
dictamen de peritos, entre el condenado que hace uso indebido de estupefacientes 
y el adicto a dichas drogas que cometa un delito, para que el tratamiento de 
rehabilitación en ambos casos sea establecido en función del nivel de patología y 
del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más 
adecuada."
	        
	        
	        Artículo 5º.- 
Deróganse los artículos 17, 18, 21, 22 y el inciso 2 del artículo 34 de la ley 
23.737.
	        
	        
	        Artículo 6º.- 
Sustitúyese el artículo 2 de la ley 24.455, por el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 2°.- Los tratamientos de 
desintoxicación y rehabilitación mencionados en los artículos 16 y 19 de la Ley 
23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la 
persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el 
Juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle 
la necesidad y condiciones del tratamiento."
	        
	        
	        Artículo 7º.- 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					
					FUNDAMENTOS
					
  Proyecto
      
  Señor presidente:
	      
	        
	        
	        El presente proyecto corresponde a 
una reproducción textual del que presenté oportunamente en el Senado de la 
Nación registrado bajo el número S-4163/06.
	        
	        
	        La tenencia de estupefacientes para 
el consumo personal ha sido mirada históricamente de dos maneras encontradas 
entre sí: una de ellas, entiende que el tenedor de estupefacientes para consumo 
personal es el último eslabón de cadena del tráfico ilícito, quién en definitiva es el 
que demanda drogas incrementando la oferta, y por lo tanto, el comercio y 
producción, y como tal debe ser penado; otra postura entiende que reprimir 
penalmente al autor de esta conducta resulta inútil para lograr la represión del 
tráfico ilícito y además importa una clara intromisión del Estado en la esfera de 
privacidad individual custodiada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        En cuanto a los antecedentes 
legislativos, la primera sanción normativa sobre el tema la encontramos en la ley 
11.331 de 1926, que incorporó al Código Penal, en su artículo 204, párrafo tercero, 
el tipo punitivo de tenencia de drogas.
	        
	        
	        En 1968 la ley 17.567 sancionó al que 
sin estar autorizado tuviere en su poder en cantidades que exceden las que 
correspondan a un uso personal sustancias estupefacientes.
	        
	        
	        En el año 1973 se sanciona la ley 
20.509 que deroga la ley 17.567 y vuelve a poner en vigencia el texto de la ley 
11.331.
	        
	        
	        El año siguiente, se 
sanciona -en el mismo sentido que el plasmado por la ley 11.331- la ley 20.771, 
cuyo artículo 6 constituye el antecedente inmediato del actual texto legal en crisis 
estableciendo "...prisión de uno a seis años y multa de 100 pesos a cinco mil pesos 
el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso 
personal".
	        
	        
	        Finalmente, no obstante el criterio 
jurisprudencial predominante de la época, en 1989 se sanciona la ley 23.737, cuyo 
artículo 14, segundo párrafo, establece que la pena será de un mes a dos años de 
prisión cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere 
inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
	        
	        
	        En lo que respecta a la jurisprudencia, 
sobre todo del máximo tribunal, son relevantes los cambios de criterios que 
pueden observarse a lo largo de los años.
	        
	        
	        En 1978, en el fallo "Colavini", la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la constitucionalidad de reprimir 
la tenencia para el consumo personal, sosteniendo que toda operación comercial, 
legítima o ilegítima, requiere de dos o más partes contratantes, las que proveen el 
objetivo y las que lo adquieren, es decir, de no existir consumidores, no habría 
productores y traficantes, y concluye que por ello el tenedor de droga constituye 
un elemento indispensable para el tráfico.
	        
	        
	        Posteriormente, en el año 1986, la 
Corte Suprema varió este criterio, resolviendo la inconstitucionalidad del artículo 6 
de la ley 20771 en los fallos "Bazterrica" y "Capalbo", en la inteligencia que al 
reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola la privacidad 
resguardada por el artículo 19 de la Constitución Nacional toda vez que las 
conductas del hombre que se dirijan sólo contra si mismo quedan fuera del ámbito 
de las prohibiciones. Asimismo, afirmó que no se puede sancionar la mera creación 
de un riesgo ya que permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios 
potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la 
comunidad. Sin perjuicio de ello, la mayoría de la Corte también entendió que la 
penalización de la tenencia para el uso personal no era un remedio eficiente para 
solucionar el problema que planteaban el uso y la comercialización de 
estupefacientes.
	        
	        
	        En diciembre de 1990, la Corte 
Suprema en el fallo "Montalvo" volvió a resolver la constitucionalidad de la 
represión de esta tenencia, como lo había sostenido en el fallo "Colavini", con el 
argumento de que se afecta el bien jurídico protegido que es la salud pública 
porque no hay intimidad ni privacidad si hay exteriorización, y esa exteriorización 
es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública o los derechos de 
un tercero, que al tratarse de una figura de peligro abstracto esta ínsita la 
trascendencia a tercero, pues detrás del tenedor está el pasador o traficante 
"hormiga" y el verdadero traficante, por lo tanto la conducta reprimida esta fuera 
del ámbito de privacidad establecido en el artículo 19 de la Carta Magna.
	        
	        
	        En el fallo "Rivero" del año 1994 se 
sostuvo la necesidad de interpretar el tipo penal descripto en el segundo párrafo 
del artículo 14 de la ley -evitando violentar el principio de reserva del artículo 19 
de la Constitución Nacional- mediante un examen de las circunstancias de tiempo, 
modo y lugar relativo a la tenencia del estupefaciente en el caso concreto, a fin de 
verificar si se ha trascendido el ámbito de actuación personal y con ello se ha 
afectado el bien jurídico protegido por aquella norma, la salud pública.
	        
	        
	        Yendo a nuestros días, y habiendo 
transcurrido muchos años, la Corte Suprema, con su nueva integración, aún no ha 
emitido fallo sobre el tema, por lo que el criterio establecido no se ha modificado, 
sí se han producido importantes cambios de criterio plasmados en sendas 
sentencias de diversas Cámaras.
	        
	        
	        Así, el 9 de mayo de 
2006, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal ha fallado en la causa 
"T.S. s/sobreseimiento", entendiendo que "...existen razones serias para sostener 
que a esta altura ya resulta evidente la manifiesta inutilidad de la penalización de 
los consumidores de las drogas ilegales, en lo que refiere tanto a la finalidad tuitiva 
que supuestamente la motiva, como la incidencia en la cadena de tráfico de estas 
sustancias. Ha sido, en líneas generales, con ese doble argumento con que se ha 
pretendido apuntalar la dudosa legitimidad de este aspecto de la ley 23.737".
	        
	        
	        En el actual marco normativo 
represivo del tenedor para uso personal existen aspectos que son disfuncionales 
con el fin perseguido por el legislador, esto es, la recuperación del individuo 
drogadependiente; y a todas luces resulta que la amenaza penal ejercida sobre el 
infractor, se contradice con las políticas terapéuticas que proclama la ciencia 
médica.
	        
	        
	        El fallo citado también 
se expide sobre el particular sosteniendo que "... se observó que hay estudios 
empíricos que demostraron que la posibilidad de curación, por parte de un adicto a 
cualquier tóxico, está directamente relacionada con la voluntad del dependiente. 
En otros términos no se advierten logros desde la perspectiva de la imposición 
coactiva del tratamiento menos aún cuando este viene de la mano o es 
consecuencia de un proceso de criminalización, en el que el consumidor es 
etiquetado y segregado de su grupo de pertenencia", y agrega también, citando al 
jurista Enrique García Vitor en su obra "Régimen Legal de los Estupefacientes. 
Política criminal y Dogmática", que "la experiencia demuestra que la prohibición 
conlleva necesariamente la profundización del proceso de marginalización de una 
franja de la población -la tóxicodependiente-, que, al criminalizarlas, impide que su 
salud pueda ser adecuadamente atendida".
	        
	        
	        El 1º de junio de 2006, la Sala 
Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de 
Zamora, por mayoría, decidió la inconstitucionalidad del segundo párrafo del 
artículo 14 de la ley 23.737, ahora bajo la órbita de la jurisdicción provincial, a 
partir de la sanción de la ley de desfederalización en la materia (ley 26.052).
	        
	        
	        En sus considerandos, 
sostuvo que "se trata de los casos en que se incriminan conductas que no generan 
una situación de probabilidad de daño próximo, sino remoto, en los que las 
conductas prohibidas se refieren a eventuales perjuicios potenciales y peligros 
abstractos, motivando la cuestión si las acciones privadas sólo pueden ser objeto 
de restricción cuando medie peligro concreto para terceros o no".
	        
	        
	        Asimismo, entendió 
que "no existen dudas de que la droga constituye un flagelo mundial en el que las 
víctimas de su adicción limitan la existencia de sus vidas y, en el mejor de los 
casos, se encuentran con su salud física y psicológica disminuidas, a los que debe 
adunarse la existencia de una verdadera mafia económica y terrorista vinculada a 
su comercialización", y que "no se ha demostrado que la conducta sancionada 
tenga consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general 
ni que el castigo sea un remedio eficiente para resolver el verdadero flagelo 
existente en torno a la drogadicción".
	        
	        
	        En una clara 
referencia al legislador, sostuvo que "el caso en análisis, de tenencia de 
estupefacientes para consumo personal, se trata de una acción privada externa, 
cuando no interna, que debe ser tutelado por el precepto, pues no tiene 
consecuencias para la ética colectiva, por lo que se imponen límites a la actividad 
legislativa consistente en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle 
dentro de la esfera privada, las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí 
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones", afirmando firmemente que 
"la prohibición constitucional de interferir con las conductas privadas de los 
hombres responde a la concepción según la cual el Estado no debe imponer 
ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos los 
elijan".
	        
	        
	        Entiendo, en igual sentido que los 
magistrados de la citada Sala, que las conductas adictivas son el resultado de una 
falla en la estructura social a las cuales son sometidas gran cantidad de jóvenes 
marginados, no creo que existan virtudes en la respuesta punitiva el respecto, sino 
en una sana contención desde el seno social en lo material, cultural y educativo, 
debiéndose direccionar la persecución penal a aquellos agentes que de este flagelo 
y en virtud de la crisis social emergente han generado una gran fuente de poder 
económico.
	        
	        
	        En definitiva, a la luz de la 
comprobación fáctica de su inutilidad para solucionar el problema de la 
drogadicción y la falta de afectación de la salud pública, es necesaria la derogación 
del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicito a mis 
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  Proyecto