DISCAPACIDAD
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 215
Secretario Administrativo SR. RATTI ANIBAL
Miércoles 9.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2259 Internos 2259
cdiscap@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5186-D-2017
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 26858 -LIBRE ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A LUGARES PUBLICOS, ACOMPAÑADAS CON PERROS GUIA-.
Fecha: 27/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
“Modificación de la Ley Nacional 26.858 de Perros guía y de Asistencia”
Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 1°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 1°) Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, de ambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades de toda persona con una patología y/o discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia y/o perros guía y de asistencia en formación, y/o por su adiestrador y/o instructor capacitado en la especialidad y debidamente acreditado por Institución, Asociación, Organización habilitadas u organismos competentes”.
Artículo 2º.- Modifíquese el Artículo 2°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°) Ejercicio. El ejercicio del derecho de acceso, de ambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la persona con discapacidad o a la persona que padezca una enfermedad que requiera un perro guía y/o de asistencia”.
Artículo 3º.- Modifíquese el Artículo 3°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°) Gratuidad. El acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional. El perro guía y/o de asistencia debe contar con la cobertura de un seguro integral de robo, perdida y responsabilidad civil”.
Artículo 4°.- Modifíquese el Artículo 4°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Se considera perro guía o de asistencia a aquel que, tras superar un proceso de selección a través de los procedimientos autorizados para seleccionar perros guía y asistencia, tengan un carácter y temperamento equilibrado, sumiso, dócil, con la debida neotenia, completando satisfactoriamente su adiestramiento y educación para el acompañamiento, conducción, auxilio, alerta y/o la asistencia de las personas con discapacidad y/o patologías y que obtenga el debido certificado que así lo acredite ante autoridades y/u organismos competentes.
El certificado puede ser extendido por una Escuela y/o institución, asociación u organización, Nacional registrada y oficialmente reconocida u homologada por la autoridad de aplicación de la República Argentina y/o reconocida a nivel Internacional. Las mencionadas precedentemente deberán seguir los protocolos Nacionales y/o Internacionales de selección y adiestramiento para perros guía y de asistencia, debiendo dicho tipo de adiestramiento ser una especialización.
Artículo 5°.- Modifíquese el Artículo 5°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°.- Habilitación. Para ejercer los derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.
c) Identificar a la persona con discapacidad o patología usuaria del perro guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia no residente en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por representación consular.
Artículo 6°.- Modifíquese el Artículo 6°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°. Identificación. La identificación del perro guía y/o de asistencia, debe estar integrada por la colocación de un chip, una capa o peto con la aclaratoria estampada o escrita de ¨ Perro Guía o de asistencia¨ o de ¨ Perro Guía o de asistencia en preparación¨, además un distintivo identificatorio de la institución o Centro o Escuela u Organización formadora.”
Artículo 7°.- Modifíquese el Artículo 7°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°.- Obligaciones. El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal.
La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado. La persona usuaria habilitada será responsable por los daños y perjuicios que pudiera causar el animal a su cargo. El perro guía o de asistencia esta designado y a cargo de su usuario en forma personal y este no podrá prestarlo, alquilarlo o entregarlo a otra persona para su utilización y servicio.”
Artículo 8°.- Modifíquese el Artículo 8°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°.- Condiciones Higiénicas y Sanitarias. Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de aplicación.
c) El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
d) La institución formadora en su calidad de propietaria, deberá inspeccionar periódicamente al usuario y su perro guía y/o de asistencia en los lugares de convivencia en donde el perro deberá convivir junto al usuario, a fin de garantizar una tenencia responsable, velando por el bienestar del animal y su calidad de vida. Debiendo denunciar a la autoridad competente el no cumplimiento de las normas establecidas.”
Artículo 9°.- Modifíquese el Artículo 9°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°.- Pérdida de la Habilitación. La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia.
2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b)
4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.
5. Por incumplir con las normas de bienestar general y calidad de vida del perro guía y de asistencia en los términos de la Legislación vigente, Nacionales e Internacionales, como así también por incumplimiento de las obligaciones pactadas entre la Institución formadora del perro guía y/o de asistencia. La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó y la pérdida del derecho al uso del perro por la Institución, Centro o Escuela que realizó la entrega.”
Artículo 10°.- Modifíquese el Artículo 10°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Modalidad del Ejercicio. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad y/o asistida, acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada, facilitando su permanencia y según lo establezca la reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
c) En el caso de viajes con número de pasajeros preestablecidos, el usuario de perro guía o de asistencia deberá subir al transporte en primer lugar y descender del mismo en último lugar.”
Artículo 11°.- Modifíquese el Artículo 11°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11°.- Lugares Públicos. A los efectos de lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas formas y modalidades, áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados.
c) Establecimientos privados de acceso, deambulación y permanencia para el público, hoteleros, albergues, campamentos, búngalos, apartamentos, balnearios, campings, teatros, cines, restaurantes, cafeterías, comercios de compra venta y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo y/o la recreación y/o el sustento.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.”
Artículo 12°.- Modifíquese el Artículo 13°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13°.- Disposiciones Finales – Órgano de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional designará la autoridad de aplicación. Las Provincias y La Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, las leyes y las normativas vigentes o a promulgar; ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones y/o incumplimientos, cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
La autoridad de aplicación, podrá a su criterio destacar y distinguir a quienes den fiel cumplimiento de esta ley. Podrá hacerlo a través de una señal, objeto que identifique el lugar o establecimiento o a una persona física o jurídica, persona o a una cosa, algún elemento visible (distintivo o calco) en los lugares públicos o privados, entregando a los propios usuarios los mismos a través de los organismos correspondientes para el otorgamiento de esta distinción, ya que serán los propios usuarios los directos beneficiarios del cumplimiento legal y quienes directamente se verán afectados por el cumplimiento o incumplimiento de la Ley, sirviendo además esta distinción para crear conciencia social.”
Artículo 13°.- Modifíquese el Artículo 14°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14°.- Centros de Entrenamiento. La autoridad de aplicación promoverá la creación de centros, escuelas, instituciones de entrenamiento, adiestramiento y educación con los organismos nacionales, provinciales y municipales que tengan áreas compatibles con adiestramiento y educación canina con especialización en perros guía y de asistencia. De no existir tal especialización se crearan las aéreas y programas de estudio para tal educación.
1) Los perros guía serán entrenados específicamente por profesionales capacitados y certificados, como especialistas en adiestramiento para perros guía y de asistencia, en organismos e instituciones y/o escuelas estatales o privadas especializadas, con facultades creadas a tales efectos que tengan reconocimiento y certificación Nacional.
2) La instituciones y/o escuelas o centros de educación y entrenamiento que sean creadas o que se creen para las certificación Nacional deberán estar integradas por profesionales previamente certificados a nivel nacional y/ o internacional. Para la certificación Nacional se tendrán en cuenta; las capacitaciones y Diplomaturas obtenidas a nivel Nacional y/o Internacional a través de organizaciones, asociaciones, federaciones, instituciones y escuelas que brindan dicha preparación, con la especialización en adiestramiento para perros guía o de asistencia y la experiencia Profesional con facultades de práctica.”
Artículo 14°.- Modifíquese el Artículo 15°) de la Ley 26.858 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15°.- Los usuarios y usuarias de perros guía o de asistencia existentes en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento, certificación e identificación previstos en la presente ley.”
Artículo 15°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El articulado de la Ley N° 26.858, sancionada el día 22 de mayo de 2013 y promulgada el 10 de junio del mismo año, tiene como objeto principal el acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público en sus diversas modalidades, a todas las personas con discapacidad visual u otro tipo de discapacidad acompañados por un perro guía o de asistencia.
A la fecha, el Poder Ejecutivo de la Nación, aún no ha reglamentado la Ley N° 26.858, obviando lo mencionado explícitamente en el Art. 16°) de la precitada ley, que establece: “La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación”.
En el año 2.015, bajo el Exp. 1068-D-2015 se solicitaba al Poder Ejecutivo la reglamentación de la Ley; luego en 2.016, con la asunción de las nuevas autoridades, fue otorgada una audiencia con la Jefa de Gabinete del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en la que se nos derivó con la Presidencia de la Comisión Nacional de Discapacidad, donde se nos informó que a partir de febrero de 2.017, se iba a convocar a una mesa de diálogo con representantes de todos los organismos involucrados e interesados para permitir avanzar en la reglamentación, hasta la fecha y luego de innumerables llamados telefónicos y envío de correos electrónicos sin responder, no se cumplió con lo acordado.
Otro agravante es que por la falta de reglamentación, el Poder Ejecutivo Nacional, no ha determinado la Autoridad de Aplicación, por lo que las personas que padecen discapacidad visual severa o ceguera u otras discapacidades y que posean un perro guía o asistencia, no puedan obtener el certificado que acredite que el canino ha superado los procesos de selección y finalizado exitosamente el adiestramiento para ejercer la tarea para lo que fue preparado durante mucho tiempo.
También, al no reglamentar la Ley, el Poder Ejecutivo, impide la promoción y creación de centros de entrenamiento junto a los organismos nacionales, provinciales o municipales que posean áreas compatibles para el adiestramiento de canes.
En nuestro país, sólo una institución no gubernamental, viene realizando con esfuerzo y sin ningún tipo de aporte estatal, el adiestramiento de perros guía y de asistencia. Lamentablemente, la institución y los beneficiarios que acceden a los perros guía o asistencia, encuentran muchas dificultades a diario. Por el lado de la institución, no pueden entrenar a los canes en los entornos más exigentes posibles, de manera tal que adquieran e incorporen la práctica necesaria que les permitirá cumplir con mayor éxito la misión que se les ha encomendado, entre otros y por el lado de los beneficiarios, dificultades, burocracia y desconocimiento de muchos organismo, empresas e instituciones cuando se presenta la persona con discapacidad y su perro guía o de asistencia y necesitan que se les resuelva una problemática.
La Escuela de Perros Guía Argentino del Club de Leones de La Colonia, Quilmes Oeste, en la Provincia de Buenos Aires, lleva entregados hasta la actualidad, 12 perros lazarillos (incluida la entrega de un animal a una beneficiaria de la República de Chile) y dos de asistencia y permanentemente está buscando acercar a más personas con discapacidad visual u otras discapacidades a los beneficios que brinda contar con un perro guía o asistencia entrenado para abrirles los ojos y facilitarles el andar diario. Cabe destacar que la Escuela de Perros Guía Argentino del Club de Leones, es la única que cuenta con certificación internacional en Latinoamérica y que en la actualidad se encuentran trabajando con representantes del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para la redacción de la ley marco de perros guía y asistencia en ese hermano país.
Las organizaciones especializadas en discapacidad visual, sugieren la incorporación de perros guía o asistencia a la vida de las personas con discapacidad visual o ceguera, ya que a través de ellos, se consigue esa libertad tan esencial para desarrollar una vida plena.
La Ley N° 26.858, fue sancionada por UNANIMIDAD por este Congreso; los derechos de las personas discapacitadas gozan de jerarquía constitucional, por lo tanto, debemos “PROMOVER, PROTEGER Y ASEGURAR EL GOCE PLENO Y EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES PARA TODAS LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PROMOVER EL RESPETO DE SU DIGNIDAD INHERENTE”.
Y si bien la falta de reglamentación de una ley no es obstáculo para ponerla en práctica y que se cumplan con los derechos que la ley otorga, solicito a mis pares, acompañen el presente proyecto, el cual permitirá ampliar la ley vigente, salvando los inconvenientes que presenta en la actualidad y de esa forma, hacer más operativa a la misma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROSSI, BLANCA ARACELI | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
BERMEJO, SIXTO OSVALDO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
BREZZO, MARIA EUGENIA | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BERMEJO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BREZZO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES) |