DISCAPACIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5137-D-2015
Sumario: EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS PARA LA INCLUSION EDUCATIVA DE LOS ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD. REGIMEN.
Fecha: 21/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
EQUIPOS
INTERDISCIPLINARIOS PARA LA INCLUSIÓN
EDUCATIVA DE LOS ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 1º - Objeto - La presente ley tiene por objeto la
consolidación de la inclusión educativa de los estudiantes con
discapacidad en el Sistema Educativo Nacional a partir de la
constitución de equipos interdisciplinarios, conformados por docentes
integradores y profesionales afines a las tareas que ello demande y
habilitados a tal fin, para la atención de aquellas personas con
discapacidad susceptibles de ser incluidas en la educación común.
ART.
2º - Ámbito de aplicación- La presente ley rige para la totalidad de las
instituciones educativas que forman parte del sistema educativo
nacional.
ART.
3°- Objetivos- Son objetivos de la presente ley:
a) La inclusión con
estrategias de integración efectiva de las personas con discapacidad a
la educación común, propiciando el pleno cumplimiento de sus
derechos.
b) La prevención de
situaciones de discriminación por motivo de discapacidad.
c) La adaptación de
las herramientas y acciones socioeducativas, mediante ajustes
razonables en función de las necesidades individuales, para la plena
inclusión de las personas con discapacidad.
ART.
4°- Equipos interdisciplinarios para la inclusión educativa de
estudiantes con discapacidad- El Estado Nacional, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a constituir
equipos interdisciplinarios dentro de la educación común para la
atención de los estudiantes con discapacidad, como cuerpos
coordinados y supervisados por equipos de conducción institucional y
conformados por docentes integradores, y en el que participen
profesionales, auxiliares o técnicos con formación afín para realizar las
tareas que demande la inclusión de los estudiantes con discapacidad,
habilitados a tal fin por la autoridad competente. Procurando que
desde su constitución los equipos pertenezcan y se encuentren
ubicados en instituciones educativas de la Modalidad educación
especial.
El equipo interdisciplinario
tiene por función realizar el diagnóstico de las necesidades educativas
del estudiante en función de su discapacidad, permanente o
transitoria, definir los apoyos necesarios, construir, acompañar y
evaluar a lo largo del ciclo lectivo el proyecto educativo individual en el
marco del proyecto educativo de la institución. Podrá evaluar
eventualmente la continuidad de algunas o de todas las tareas de
acompañamiento realizada por profesionales asignados por las obras
sociales, seguros de salud y prepagas en el marco de la Ley 24.901
del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación
Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Sus funciones
pueden ser ampliadas por la Autoridad de Aplicación, en acuerdo con
las jurisdicciones.
ART.
5°-Facultades de los equipos interdisciplinarios - Son facultades de los
equipos interdisciplinarios:
a) Asistir durante todo
el ciclo lectivo al estudiante con discapacidad permanente o
temporaria, en función de las acciones o intervenciones necesarias
para su proyecto educativo individual en el marco del proyecto
educativo institucional.
b) Informar de la
necesidad de acciones socioeducativas en favor de la inclusión del
estudiante con discapacidad en las instituciones educativas a las
pertenecen o participan, incluso de reformas edilicias o de ajustes
razonables en función de las necesidades individuales.
c) Presentar informes
a las autoridades institucionales.
d) Evaluar, al final del
ciclo lectivo, la continuidad de las tareas de acompañamiento que el
estudiante pudiera necesitar.
e) Establecer los
modos de intervención del acompañante terapéutico/ asistente externo
a la institución educativa y evaluar la continuidad de alguna o todas
sus tareas y actividades junto al estudiante con discapacidad.
ART. 6°- Los
acompañantes terapéuticos y/o asistentes externos a las instituciones
educativas serán aceptados como profesionales habilitados por la
Autoridad de Aplicación y su intervención será monitoreada en el
marco de los equipos interdisciplinarios para la atención de
estudiantes con discapacidad.
Colaborarán con el equipo
interdisciplinario en el marco de las necesidades de atención
particulares del estudiante con discapacidad. Su intervención no es
curricular sino que realizan acciones tendientes a promover la
restauración de conductas desadaptadas, adquisición de adecuados
niveles de autovalimiento e independencia e incorporación de nuevos
modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de
metodologías técnicas de ámbito terapéutico y recreativo. Su
continuidad dentro del proyecto educativo del estudiante será
evaluada anualmente.
Deberán encontrarse
debidamente habilitados para ejercer la actividad por la autoridad
competente, pertenecer a una institución u organismo habilitado que
avale y supervise su intervención y comprometerse con la institución
educativa en la que prestan servicios así como acompañar los
objetivos y acciones del proyecto educativo institucional.
ART.
7°- Autoridad de Aplicación- La autoridad de aplicación de la presente
ley es el Ministerio de Educación de la Nación el que, a través del
Consejo Federal de Educación y el Consejo de Universidades, y con
el asesoramiento de la Comisión Nacional Asesora para la Integración
de las Personas con Discapacidad (CONADIS), deberá:
a) Promover la
conformación de equipos interdisciplinarios para la inclusión de los
estudiantes con discapacidad susceptibles de ser incluidos en la
educación común, en base a la definición de criterios y prácticas, y a la
incorporación de cargos docentes, profesionales, auxiliares o técnicos,
que se requieran para garantizar la integración e inclusión educativa
Establecer las condiciones en que el proyecto individual del estudiante
con discapacidad es desarrollado, acompañado y evaluado al final del
ciclo lectivo.
b) Instituir las
condiciones de ingreso a las instituciones educativas y definir el
campo de intervención de los acompañantes /asistentes externos, el
vínculo con el equipo interdisciplinario a disposición de los estudiantes
con discapacidad y la continuidad de sus tareas en el aula.
c) Reglamentar la
conformación de la Comisión Federal de Seguimiento de la Inclusión
Educativa de los Estudiantes con Discapacidad, establecida en el art.
8° de la presente ley, y promover la propuesta de eventuales reformas
surgidas a su propuesta.
d) Reglamentar el
destino del Fondo Nacional para la Inclusión Educativa de los
Estudiantes con Discapacidad, establecido en el art. 9° de la presente
ley.
ART.
8°- Comisión Federal de Seguimiento de la Inclusión Educativa de los
Estudiantes con Discapacidad- Créase en el ámbito del Consejo
Federal de Educación la Comisión Federal de Seguimiento de la
Inclusión Educativa de los Estudiantes con Discapacidad. Será
presidido por el Secretario General del Consejo Federal de Educación
y conformado por un representante de cada una de las cinco regiones
que componen su Asamblea General, 5 (cinco) representantes del
Consejo de Universidades y 5 (cinco) representantes del Consejo
Federal de Discapacidad, todos ellos con derecho a voz y a voto.
Serán convocadas representantes de organizaciones de la sociedad
civil representativas de las personas con discapacidad de reconocida
trayectoria y de organizaciones sindicales de trabajadores de la
educación.
Su función es la de órgano
consultivo y propositivo, además de realizar el seguimiento de la plena
aplicación de la inclusión educativa. Sus informes que serán
presentados ante la Asamblea del Consejo Federal de Educación y del
Consejo de Universidades para la toma de decisiones de las
autoridades educativas.
Una vez constituida la
Comisión, dictará su reglamento y la periodicidad de sus reuniones,
que deberán realizarse por lo menos dos veces al año. Sus funciones
serán "ad honorem".
ART.
9°- Fondo Nacional para la Inclusión Educativa de los Estudiantes con
Discapacidad- Créase el Fondo Nacional para la Inclusión Educativa
de los Estudiantes con Discapacidad, bajo la órbita del Ministerio de
Educación, por el término de 5 (cinco) años a partir del 1° de enero de
2016, que será financiado con un monto anual que no podrá ser
inferior al 0,1% (CERO COMA UNO POR CIENTO) de los Ingresos
Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para el
Sector Público Nacional y que se computarán en forma adicional a los
recursos del referido Ministerio. Este Fondo podrá incorporar aportes
de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de
financiamiento de origen nacional o internacional.
Los parámetros para la
distribución entre las jurisdicciones y los procedimientos de gestión se
acordarán en el seno del Consejo Federal de Educación, asegurando
la asignación de una décima parte para las instituciones de la
educación superior, debiendo observarse los siguientes parámetros:
a) la distribución
nacional de la matrícula y de la población con discapacidad
escolarizada y no escolarizada.
b) la incidencia
relativa de la ruralidad respecto del total de la matrícula y de la
población no escolarizada.
c) la capacidad
financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
d) la proporción de
hogares con necesidades básicas no satisfechas.
Los recursos se aplicarán a
garantizar el pago de las retribuciones de los diferentes cargos
docentes (maestras integradoras y profesionales afines) que demande
la constitución de equipos interdisciplinarios para la inclusión educativa
de las personas con discapacidad, equipamiento, refacciones y
reformas edilicias de instituciones educativas. La contribución del
Estado Nacional para las jurisdicciones destinado al pago de las
retribuciones de los docentes integradores y de los profesionales que
integran los equipos interdisciplinarios irá en declive a medida que las
jurisdicciones se encuentren en condiciones de absorber la planta de
agentes destinados a los equipos interdisciplinarios, previo acuerdo
entre el Estado Nacional y las autoridades educativas jurisdiccionales.
ART.
10°- Reglamentación- El poder ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro del término de ciento ochenta días desde su promulgación.
ART. 11- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección de los derechos
de las personas con discapacidad en nuestro país es amplia, de larga data,
además de tratarse de plexo normativo profuso y en línea con los mandatos
expresados en los Pactos Internacionales suscriptos por la República
Argentina con rango constitucional, y que implican la protección de un
conjunto de derechos que apuntan a la plena y efectiva integración social de
las personas que conviven con distintas condiciones que dificultan su
desarrollo pleno como sujetos.
Precisamente, la Constitución
Nacional, en su artículo 75, inciso 22, enumera un conjunto de pactos que
gozan de rango constitucional y que, como tales, tienen una jerarquía
superior a las leyes federales. Uno de ellos es la Declaración Universal de
Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. En este
último caso, la Convención obliga a los Estados parte a reconocer "que el
niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad" (art. 23, inciso 1), y que el niño impedido debe recibir
cuidados especiales cualesquiera sean sus circunstancias (inciso 2 del
mismo artículo). Más adelante, en su artículo 28 se establecen las
características del derecho a la educación y las acciones que los Estados
parte deben promover para garantizarlo.
Otro antecedente clave es la
Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad, que alcanzó rango constitucional en el presente año 2014 a
través de la ley 27.044, que en su artículo 24 obliga a los Estados parte a
asegurar la inclusión educativa de las personas con discapacidad.
Un importante antecedente se
registra en la historia con la sanción de la ley 22.431, en la que se alentó la
constitución de un sistema de protección integral para las personas con
discapacidad tanto a nivel social como educativo y laboral, en el cual
incluso se prevé la asistencia de salud y rehabilitación, aseguradas por el
mismo Estado nacional.
Más recientemente en la
historia, la ley 24.901 (del año 1997) crea el Sistema de Prestaciones
Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas
con Discapacidad. En esta norma, se establecen las prestaciones educativas
a las que están obligadas las obras sociales, seguros de salud, prepagas y
otras instituciones. Todos ellos están obligados a la cobertura de módulos
de apoyo para la integración educativa de las personas con discapacidad,
prestaciones que fueron incluidas en el Programa Médico Obligatorio
(PMO).
Particularmente, la ley 24.901
marca un claro sendero: las prestaciones de inclusión educativa son
obligatorias para los seguros de salud en general, y esto ha sido
contemplado tanto por el decreto reglamentario 1.193/98 como en la
resolución 1.328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación, que detallan
las características y requisitos para brindar éstos (1) .
En este marco, el "Módulo de
Apoyo a la Integración" -como se denomina a las actividades del docente
integrador o a los servicios de integración educativa previstos por la ley
24.901-, es regido actualmente por el Acta 246 de la ex-Administración de
Programas Especiales (estructura hoy absorbida por la Superintendencia de
Servicios de Salud) y obliga a los docentes integradores a estar
debidamente categorizados y habilitados.
En ese sentido, podemos decir
que el Ministerio de Salud de la Nación, como órgano competente en lo que
refiere las políticas públicas nacionales sobre discapacidad, ha previsto y
contemplado todas las aristas de las prestaciones de inclusión educativa
como lo fija la ley antes mencionada.
Ahora bien, el hito legislativo
que constituye la ley 26.206 de Educación Nacional ha introducido una
serie de objetivos centrales que dan cuenta del nuevo paradigma educativo
vigente. Así, en su art. 11, inciso n), establece que las autoridades
educativas deben:
"Brindar a las personas con
discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que
les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el
pleno ejercicio de sus derechos".
Se estructura, entonces, un
paradigma de la inclusión educativa que es concordante con la modalidad
de educación especial -estructurada por la misma ley en su capítulo VIII- y
que compromete a las autoridades educativas a asistir a las personas con
discapacidad y a hacerse del personal especializado necesario para trabajar
en equipo junto a los docentes de la educación común.
Asimismo, el Consejo Federal
de Educación, a través de la resolución 155/11, establece la política de la
modalidad, con la intención de articular con otros niveles y modalidades del
sistema educativo, con la mirada puesta en la interdisciplinariedad y el
refuerzo del rol del docente integrador, quien cuenta con las competencias
necesarias para hacer posible la inclusión a la que las normas referidas
apuntan.
Quedan claros, en términos
normativos, todos los derechos y protecciones de las personas con
discapacidad así como las obligaciones de los Estados nacionales,
provinciales y de los prestadores de servicios de salud.
Teniendo como antecedentes
directos de este proyecto el expte. 7888-D-2013 de mi autoría y, como
resultado de su trabajo en Comisiones, la Orden del Día 1607/2014
(volcado luego en el expte. 9803-D-2014), proponemos esta vez consolidar
las respuestas desde el propio sistema educativo y desde la educación
común, construyendo las herramientas para la conformación de equipos
interdisciplinarios coordinados por docentes integradores que evalúen las
necesidades propias del estudiante con discapacidad susceptible de ser
incluido en la educación y que construya su proyecto individual en función
del proyecto institucional.
Las actividades de
acompañante externo que son parte del sistema de prestaciones para las
personas con discapacidad, basadas en la Ley 24.901, deberán enmarcarse
dentro del equipo interdisciplinario. Estos profesionales deberán vincularse
a la institución. Especialmente, entendiendo a estas actividades como
externas del sistema educativo, atento
a que son parte de las
prestaciones que integran la protección de las personas con discapacidad y
que como tales constituyen un verdadero derecho, sin embargo el sistema
educativo no puede ser un actor secundario dentro de estas acciones.
En ese sentido, nos
encontramos frente a una situación compleja, que cruza a todas las
jurisdicciones y que amerita, centralmente, que los derechos de los
estudiantes con discapacidad sean respetados y valorados,
al tiempo que el Estado debe
elaborar las herramientas que los hacen efectivos.
La inclusión educativa es un
mandato, pero al mismo tiempo se hace evidente que el sistema educativo
debe dar una respuesta integral, con criterios comunes entre las
jurisdicciones, para generar la mejor dinámica escolar posible.
Por ello se proponen dos
innovaciones. Por un lado, la construcción de una comisión de seguimiento
de la inclusión educativa, dentro del ámbito del Consejo Federal de
Educación, que monitoree la plena aplicación del mandato de la inclusión
educativa, espacio donde serán escuchadas las voces de las personas con
discapacidad. Y se propone también la constitución de un fondo especial
para garantizar la constitución de los equipos interdisciplinarios pertinentes,
entre otras actividades, apuntando a que las jurisdicciones en un futuro
cercano puedan hacerse cargo de los nuevos agentes que integrarán estos
cuerpos.
Éstas, considero, son las
herramientas que permitirían una mayor inclusión de los estudiantes con
discapacidad. Todo el marco normativo citado nos obliga a los que
poseemos responsabilidades institucionales a velar por una educación de
calidad para todos y todas, sin importar las condiciones personales o
contextuales de cada individuo, ni los impedimentos físicos o psíquicos que
dificultan su pleno desarrollo como sujetos.
Conservo la esperanza de que
esta iniciativa sirva de puente para que las barreras que obstaculizan el
pleno desarrollo de las personas con discapacidad puedan ser
disminuidas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |