DISCAPACIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4845-D-2017
Sumario: SISTEMA DE APOYOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CREACION.
Fecha: 11/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
SISTEMA DE APOYOS
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer un régimen legal para el acceso y conformación de un sistema de apoyos en favor de las personas con discapacidad que lo requieran para el ejercicio de la capacidad jurídica y para la vida independiente. Las disposiciones de la presente ley se aplican a las personas mayores de edad y a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el principio de autonomía progresiva y según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 2. Interpretación: La presente ley debe interpretarse de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley 26.657 de Salud Mental, la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ninguno de los derechos reconocidos en la presente ley puede interpretarse en el sentido de restringir y/o modificar los derechos y principios contenidos en las legislaciones mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 3. Principios. Los principios que rigen la presente ley son:
a) Celeridad. Las personas que solicitan apoyos para la toma de decisiones tienen derecho a acceder a éstos sin dilaciones indebidas; para tal fin, los trámites previstos en la presente ley deben desarrollarse y resolverse en un plazo razonable.
b) Dignidad. Involucra el derecho a realizar un proyecto de vida personal, a la autonomía, a la concreción de bienes, incluyendo el derecho a tomar sus propias decisiones.
c) Autonomía. Involucra el derecho a autodeterminarse conforme la voluntad, deseos y preferencias personales.
d) No discriminación. Las personas que requieran de apoyo deben recibir un trato igualitario sin menoscabo alguno por motivo de discapacidad.
e) Accesibilidad. En todas las actuaciones se debe identificar y eliminar todas las barreras que dificulten el acceso a los derechos, programas y servicios reconocidos en la presente ley.
f) Igualdad de oportunidades. Involucra el derecho a la protección legal y al desarrollo de una vida digna, en igualdad de condiciones que las demás personas.
g) Autonomía progresiva. Las personas menores de edad, de conformidad con el principio de autonomía progresiva y lo dispuesto en el art. 1, tienen derecho a acceder al servicio de apoyos en el marco de la presente ley. Las y los adolescentes tienen derecho a acceder a los apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, que resulten pertinentes de conformidad con la presente ley y el Código Civil y Comercial de la Nación.
h) Interseccionalidad e integralidad. Los apoyos deben incluir el principio de interseccionalidad en respeto de la identidad multidimensional de las personas.
Artículo 4. Comunicación. El concepto de comunicación se lo utiliza en la presente ley desde sus distintas formas, incluyendo pero no limitado a: lenguaje de señas, visualización de textos, Braille, comunicación táctil, macrotipos, dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, sistemas auditivos, medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso, existentes y que surjan en el futuro; priorizándose la comunicación sencilla y comprensible.
A tal fin, se dispone la creación de servicios que faciliten la comunicación y la manifestación de la voluntad según la preferencia de las personas.
Título II. Sistema nacional de apoyos
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 5. Función de los apoyos. Las funciones de los apoyos son, principalmente:
a) Actuar en beneficio de las personas con discapacidad como eje rector.
b) Actuar respetando los deseos, metas e intereses conforme a la preferencia y manifestación de la persona, y su identidad cultural.
c) Actuar de manera imparcial, asesorar, acompañar, establecer medios, modos de comunicación con la persona que requiere el apoyo para facilitar la toma de decisiones asegurando al máximo posible la accesibilidad al ejercicio de los derechos.
Artículo 6. Diseño de los apoyos. La determinación y diseño de los apoyos formales e informales se deben realizar de manera conjunta con las personas que los requieren, sobre la base de estándares técnicos que garanticen accesibilidad y adaptaciones, orientados por las decisiones relacionadas con su propio proyecto de vida.
Artículo 7. Duración de los apoyos. Para la duración de los apoyos se debe tener en cuenta si son apoyos formales para el ejercicio de la capacidad jurídica o informal para la vida independiente. En el caso de apoyos formales, se debe establecer un plazo de duración conforme las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta el criterio del equipo interdisciplinario actuante. En el supuesto de apoyos informales, el plazo debe ser acorde a la política pública vinculada, considerando la evaluación del equipo interdisciplinario o profesional respecto de las posibilidades que favorezcan la implementación efectiva del sistema de apoyo de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los principios establecen los tratados internacionales en favor de los derechos humanos, sus modificatorias y actualizaciones.
Ningún apoyo puede extenderse por un período superior al establecido o al que sea acorde según la situación planteada. Transcurrido el tiempo establecido o prudencial, debe fijarse uno nuevo en la forma prescripta en la presente ley.
Artículo 8. Acuerdos de apoyos. Los apoyos pueden establecerse mediante acuerdos los que se denominan acuerdos de apoyo. Los acuerdos de apoyo pueden realizarse ante los organismos que brindan programas y servicios de apoyo de conformidad con lo previsto en la presente ley y deben inscribirse de conformidad con lo que prevea la reglamentación.
Para la celebración de los acuerdos de apoyo se debe tener en cuenta la voluntad de la persona destinataria.
Artículo 9. Duración de los acuerdos de apoyo. Ningún acuerdo de apoyo puede extenderse por un período superior al que se establece o si carece de plazo, debe tener una duración prudencial de conformidad con la situación planteada. Vencido el plazo establecido, o el que se considere prudencial a ser establecido según la pertinente reglamentación, debe celebrarse un nuevo acuerdo con los mismos requisitos previstos en la presente ley.
Artículo 10. Terminación y modificación del acuerdo de apoyos. La persona destinataria del apoyo puede terminar el acuerdo de apoyos en cualquier momento. El acuerdo de apoyos puede ser modificado por mutuo acuerdo entre la persona y el organismo que brinda el programa o servicio de apoyo, debiendo comunicar la decisión a la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo que establezca la correspondiente reglamentación.
Capítulo 2. Apoyos formales para el ejercicio de la capacidad jurídica
Artículo 11. Definición. Los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica son todas aquellas acciones y medidas establecidas en el marco de lo dispuesto por los artículos 32, 38, 43 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de la presente ley, por medio de las cuales se garantiza el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Artículo 12. Determinación de apoyos. Es el proceso judicial por el cual se asignan apoyos formales a una persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
En el caso de adolescentes, se debe tener en cuenta el principio de autonomía progresiva.
Artículo 13. Consideraciones, funciones y requisitos de los servicios personales designadas como apoyo. De las funciones que tienen los apoyos se deben tener en cuenta las siguientes:
a) Actuar de acuerdo con los principios de la presente ley.
b) Establecer, mantener y conservar una relación de confianza con la persona a quien presta apoyo, priorizándose las preferencias de las personas con discapacidad.
c) Posibilitar la expresión de voluntad luego de un proceso de facilitación con el titular del acto jurídico respecto del contenido y sus consecuencias, de conformidad con el concepto de comunicación previsto en el art. 4 de la presente ley.
d) Promover la autonomía de las personas teniendo en cuenta las disposiciones de la presente ley.
e) Representar a la persona cuando exista poder o mandato teniendo en consideración las previsiones establecidas en los arts. 31, 32, 38 y 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 14. Los apoyos incluyen la asistencia en la comunicación y comprensión de determinados actos jurídicos y sus consecuencias, tanto en el proceso previo como durante su celebración al manifestar la voluntad y preferencias personales.
Artículo 15. Las personas pueden realizar directivas anticipadas respecto de la toma de decisiones a cuyo fin, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben garantizar la existencia del registro respectivo en el que quedan asentadas tales decisiones.
Capítulo 3. Apoyos informales para la vida independiente
Artículo 16. Definición. Los apoyos para la vida independiente son aquellos mecanismos y servicios de asistencia que tienen por objeto promover la autonomía de la persona en las actividades de la vida cotidiana y no se encuentran formalizados por alguno de los procesos contemplados en el ordenamiento jurídico.
Artículo 17. Derecho a la asistencia. Las personas con discapacidad pueden precisar asistencia personal durante períodos de distinta duración que van desde la asistencia a tiempo completo o parcial, considerando frecuencia semanal o diaria. Asimismo, los apoyos incluyen la promoción de la asistencia para el desplazamiento, la alimentación, la higiene y cualquier otra asistencia que la persona requiera para actuar con autonomía en cualquier espacio social, cultural, educativo, deportivo entre otros.
Artículo 18. Acciones para la vida independiente. Créanse servicios que apoyen a las personas con discapacidad en el acceso a la vivienda y la asistencia en la vida diaria y los servicios comunitarios para la promoción de la vida autónoma que contemplen la intersectorialidad de conformidad con los principios, reglas y lineamientos previstos en el Capítulo 4 de la presente ley.
Capítulo 4. Programas y servicios de apoyo
Sección 1ra. Disposiciones generales
Artículo 19. Perfil y Lineamientos de los Programas. Los programas comprenden la asistencia humana, animal, y cualquier otro intermediario que facilite comprensión, comunicación, toma de decisiones, movilidad, así como los dispositivos técnicos y tecnológicos. Estos programas deben incluir:
a) Toda acción o medida o intervención tendiente a facilitar la comunicación por todos los medios aumentativos y alternativos con o sin ayuda que contemplen las diferentes modalidades de servicios de comunicación en su sentido más amplio.
b) El acceso a una comunicación accesible de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la presente ley.
c) La promoción de la investigación para la creación de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación.
d) La creación de Centros Comunitarios de Apoyos.
Artículo 20. Asistencia personal. Los programas y políticas públicas de cualquier dependencia de la Administración Pública deben contemplar los apoyos necesarios a fin de asegurar que las personas comprendidas en esta ley tengan acceso a la asistencia personal necesaria para vivir y ser incluidas en la comunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 19 b) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La asistencia personal involucra una amplia variedad de medidas para ayudar a una persona a realizar actividades cotidianas como ser, entre otras: movilidad o traslado, levantarse, asearse, vestirse, realizar gestiones administrativas y financieras, reconocer personas y objetos, ejecutar tareas sencillas, actividades domésticas de la vida cotidiana dependiendo de sus necesidades individuales.
Estas medidas incluyen la cooperación del sector público y privado con los centros que fomenten la vida independiente y las organizaciones que representan a las personas con discapacidad a fin de lograr el mejor desarrollo para la asistencia de la persona.
Los titulares de derechos a quien alcanza la presente ley tienen el derecho a elegir a las personas y servicios que está ley propone, así como los futuros que se propongan.
Artículo 21. Valoración de los Apoyos. La valoración de apoyos puede ser realizada por organismos públicos o privados de conformidad con los lineamientos y protocolos establecidos por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad y por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación armonizando con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 22. Cobertura. Para la creación de los programas y servicios de apoyo se debe tener en cuenta la lista de tipología de apoyo prioritario que establece la Organización Mundial de la Salud en relación con la cobertura de seguro médico y de los programas de protección social.
A los fines de la efectivización de lo dispuesto en la presente ley, se debe contemplar la mayor extensión del acceso al apoyo ampliando los regímenes de seguridad social o contemplando que la seguridad social no puede representar un límite para el acceso al apoyo.
Artículo 23. Gratuidad e Inexistencia de programas o servicios de Apoyo. Toda persona con discapacidad tiene derecho al acceso gratuito a programas y servicio de apoyo.
En caso de no existir programas o servicios acordes, la Autoridad de Aplicación de la presente ley debe llevar adelante todas las acciones pertinentes para su implementación e identificar a aquellas personas que requieran de los mismos que se atienden en el sistema de salud, educación, protección o acción social, o que se encuentran en hogares, dispositivos residenciales.
Los organismos provinciales correspondientes y la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que reemplace sus funciones, deben promover y garantizar el acceso y exigibilidad de las prestaciones que correspondan por las obras sociales, empresas de medicina prepaga, mutuales y cualquier otra prestadora de salud.
Artículo 24. Perfil y lineamientos de los Apoyos. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la misma y en consulta con el Consejo Federal de Discapacidad debe elaborar los lineamientos y el Protocolo Nacional para la realización del perfil de apoyos de las personas que lo soliciten de conformidad con los estándares internacionales en la materia y actualizarse de manera periódica. Adicionalmente, debe aprobar y ejecutar un plan de capacitación sobre el cual también se debe consultar al Consejo Federal de Discapacidad.
La Autoridad de Aplicación, en un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley y en consulta con el Consejo Federal de Discapacidad, debe reglamentar la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades privadas y crear el Registro Nacional de Servicios de Apoyo. En el mismo plazo, debe notificar a los Ministerios y organismos del Poder Ejecutivo Nacional y locales vinculados con los diversos tipos de apoyos requeribles, acerca de las definiciones de la presente ley, su reglamentación, lineamientos y Protocolo Nacional, así como estándares mínimos esperables¸ cuya actualización está a cargo de la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente ley.
Sección 2da. Programas y servicios especiales
Artículo 25. Apoyos para el ejercicio del derecho a la educación. Créanse los servicios de apoyo para acceder a todos los niveles educativos: inicial, primaria, secundaria, terciaria y educación superior, y los respectivos mecanismos para su accesibilidad.
Artículo 26. Apoyos para el ejercicio del derecho al empleo. Los apoyos deben contribuir al conocimiento de los derechos y su acceso, sin distinción por motivo de discapacidad, al sistema laboral, a la seguridad social y a los regímenes que se establezcan de autogestión o autoempleo.
Artículo 27. Apoyos para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Los apoyos deben promover la accesibilidad a los servicios de salud sexual y reproductiva removiéndose las barreras que obstaculizan al ejercicio de estos derechos, como ser: la falta de privacidad en los servicios, la confidencialidad, la solicitud de consentimiento informado a terceros o la oferta de información deficiente respecto del ejercicio de la sexualidad, o la ausencia de ajustes administrativos para el acceso a procedimientos.
A tales fines, se debe contar con programas de servicios de asistencia y apoyo desde una perspectiva de equidad y de derechos, teniéndose en cuenta la edad, preferencias sexuales e identidad de género. Los apoyos deben asesorar, acompañar y promover el acceso de las personas mayores y las personas con discapacidad a la información, prestaciones y servicios de salud sexual y reproductiva, teniendo en cuenta el principio de intersectorialidad y que los apoyos que promuevan el acceso a mismos sean asequibles y de calidad.
Artículo 28. Apoyo para la participación en la vida pública y política y derecho al voto. Los apoyos deben permitir que las personas con discapacidad participen plenamente de la vida política y pública, de elegir y ser elegidos para ocupar cargos legislativos, ejecutivos o judiciales, garantizando el acceso a:
a) Todas las medidas que correspondan para ejercer el cargo que asuman.
b) Información sobre candidatos, plataformas y difusión de campaña, tanto en lo relativo al contenido como al formato.
c) Información para la consulta de los padrones electorales.
d) Lugares de votación en función de los distintos tipos de discapacidades.
e) La participación como fiscales o autoridades de mesa mediante la implementación de medidas para la accesibilidad pertinente en cada caso y la posibilidad de que soliciten una figura de apoyo si lo precisan.
f) Capacitaciones para personas con discapacidad intelectual y psicosocial como así también a sus familias, con el fin de promover autonomía de decisión.
Artículo 29. Apoyos para el Acceso a la Justicia. Los apoyos deben garantizar el acceso a la justicia mediante la intervención de organismos especializados que brinden información, en formatos accesibles, referidas a las distintas situaciones para el acceso a la justicia. A tal fin se debe:
a) Extender el servicio de defensa pública gratuita, a fin de atender las consultas vinculadas con acceso a la justicia de personas carentes de recursos.
b) Facilitar el acceso en los supuestos en los que una persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de acercarse a los órganos pertinentes, ya sea porque se encuentre institucionalizada, internada o privada de la libertad.
c) Facilitar el acceso a intérpretes de lenguaje de señas y facilitadores en comunicación para personas con discapacidad intelectual o psicosocial.
d) Facilitar el acceso a las notificaciones o cualquier otro tipo de acto procesal.
Artículo 30. Apoyos para el egreso de los adolescentes y jóvenes con discapacidad. Los apoyos deben garantizar el egreso de los adolescentes y jóvenes con discapacidad que se encuentren institucionalizados o en hogares sin cuidados parentales o referentes afectivos de conformidad con lo previsto en la ley 27.364 que crea el Programa de Acompañamiento para el egreso de jóvenes sin cuidados parentales.
Título III. Autoridad de aplicación y otros organismos
Artículo 31. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional debe definir la Autoridad de Aplicación cuya obligación consiste en promover y efectivizar los principios y disposiciones de la presente ley, responsabilizándose de:
a) Diseñar e implementar el sistema de apoyos formales e informales.
b) Crear los dispositivos institucionales nacionales y locales pertinentes, en articulación con los gobiernos provinciales, obras sociales, mutuales y prepagas, organizaciones civiles de personas con discapacidad, asociaciones con fines científicos dedicadas a la temática, universidades, defensores y demás actores institucionales con competencia en la materia que en los territorios locales estén activamente involucrados. A tal fin se deben coordinar todas las acciones realizadas por estas organizaciones públicas y privadas con el objeto de garantizar la efectivización de los accesos a los apoyos requeridos.
c) Conformar y administrar el Registro Nacional de Servicios Públicos y Comunitarios de Apoyo y promover la creación de registros locales de servicios de apoyo de conformidad con lo previsto en el artículo 36.
d) Generar acciones de capacitación y formación institucional, profesional, técnica y social sobre el sistema de apoyos en el marco de las definiciones que encuadra la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las modificatorias y actualizaciones que en ese marco se desarrollen sobre la temática.
Artículo 32. Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad quien debe velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás leyes afines.
Artículo 33. Ámbito de actuación. La defensa de los derechos de las personas con discapacidad ante los organismos públicos y privados se realiza en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b) Local: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas locales pueden designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
Artículo 34. Funciones. Son funciones del Defensor Nacional de las Personas con Discapacidad:
a) Promover las acciones pertinentes para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las personas con discapacidad;
b) Coordinar las acciones, medidas, programas y servicios de apoyo que implementen los organismos públicos y privados en el ámbito nacional con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Interponer acciones para la protección de los derechos de las personas con discapacidad en cualquier juicio, instancia o tribunal;
d) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las personas con discapacidad, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales pertinentes.
e) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
f) Supervisar las entidades públicas y privadas que brinden acciones, medidas o servicios a las personas con discapacidad.
g) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados.
h) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las personas con discapacidad y a sus familias, allegados o personas vinculadas con ellas.
i) Recibir todo tipo de reclamo formulado en relación con las personas con discapacidad, ya sea de manera personal o por otra vía de comunicación o denuncia.
Artículo 35. Requisitos. Proceso. Deberes. Cese. Los requisitos, proceso de designación, derechos y deberes, y cese de la función del Defensor Nacional de las Personas con Discapacidad se rigen por las mismas disposiciones que el Defensor Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en el Capítulo III del Título IV de la ley 26.061.
Artículo 36. Registro Nacional de Servicios Públicos y Comunitarios de Apoyo. Créase un Registro Nacional de Servicios Públicos y Comunitarios de Apoyo a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, en el que se debe consignar las instituciones, organizaciones, profesionales, técnicos, equipos interdisciplinarios y entes locales o nacionales que presten diversos tipos de apoyos, según lo que disponga la correspondiente reglamentación.
El Registro debe consignar los recursos de apoyos extra familiares a los que pueden acceder las personas que los requieran de conformidad con las particularidades de los servicios y de las necesidades.
El Registro debe supervisar las prestaciones, recibir denuncias, estar actualizado en forma permanente y ser de acceso público.
Los datos incluidos en el presente Registro deben contar con la accesibilidad en la información de los restantes registros donde se asientan los actos jurídicos formales que requieren apoyos.
Artículo 37. Consejo Participativo de Apoyos para la autonomía de las personas con discapacidad y sus entornos. Créase un Consejo Participativo de Apoyos para la autonomía de las personas con discapacidad y sus entornos, conformado por representantes de organizaciones de personas con discapacidad que voluntariamente se presenten, instituciones públicas y organizaciones sin fines de lucro vinculadas con los distintos tipos de apoyos, su elaboración, investigación, implementación y evaluación en el marco de las definiciones de la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad, las innovaciones tecnológicas y los desarrollos multidisciplinarios correspondientes.
Artículo 38. Consejo Participativo de Apoyos para la autonomía de las personas con discapacidad y sus entornos. Objetivos. El Consejo tiene como objetivos: analizar, asesorar y proponer a la Autoridad de Aplicación estándares, valoraciones, actualizaciones, innovaciones, modalidades de acceso, mejoras, revisión de requerimientos y demás aspectos que constituyan la plena implementación de los apoyos como derechos de las personas con discapacidad, desde una perspectiva integral, equitativa y de respeto a los principios definidos en el artículo 2 de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación, con la participación del Consejo Federal de Discapacidad, debe reglamentar su funcionamiento y convocar al Consejo Participativo de Apoyos para la autonomía de las personas con discapacidad y sus entornos, en un plazo no mayor a noventa (90) días de promulgada la presente ley.
La Autoridad de Aplicación debe otorgar los fondos para su funcionamiento y garantizar su presencia en las reuniones del Consejo Federal de Discapacidad.
Artículo 39. Mecanismos de consulta. Se establece la obligatoriedad para los organismos públicos, las personas o entidades prestadoras y demás organizaciones que cumplan funciones de apoyo a personas con discapacidad, de implementar mecanismos de colaboración y consulta con el Consejo Participativo de Apoyos que se crea en la presente ley a los fines de la configuración de sistemas de apoyos.
La presente ley permite celebrar convenios de cooperación internacional, así como con universidades públicas nacionales, para la aplicación de sistemas de apoyo a través de orientación técnica e información de los servicios de apoyo.
Título IV. Disposiciones finales
Artículo 40. Sanciones. La Autoridad de Aplicación debe establecer en su reglamentación las sanciones que correspondan derivadas del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 41. Presupuesto. El Poder Ejecutivo Nacional debe destinar una partida presupuestaria para solventar los gastos derivados del diseño e implementación del Sistema de Apoyos formales e informales y la plena implementación de la presente ley.
Artículo 42. Reglamentación. La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 43. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de ley se enmarca en el bloque normativo nacional e internacional de protección de derechos de las personas con discapacidad, en particular la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) ley 23.678 - 27.044, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley Nacional de Salud Mental 26.657.
Conforme el modelo social adoptado por la Convención de Naciones Unidas, los Estados se encuentran obligados a desplegar estrategias de promoción para la eliminación de las barreras que las personas con discapacidad encuentran en el ejercicio de derechos en su vida cotidiana. (arts. 3, 5, 12 y concs. CDPD). Esta obligación de promoción exige el diseño de herramientas de accesibilidad y de mecanismos de apoyo acordes a las necesidades de cada persona definidas desde la diversidad humana (art. 3. d. CDPD), considerándose los apoyos como concretas acciones de política pública que el Estado debe desplegar a partir de las obligaciones asumidas y en el marco del control de convencionalidad.
El modelo tradicional de intervención del Estado en materia de políticas públicas en favor de las personas con discapacidad cambia radicalmente con la Convención de Naciones Unidas. Bajo la perspectiva de su modelo social, las obligaciones estatales no se agotan con la prestación de servicios para la atención desde una perspectiva de asistencialismo y rehabilitación, sino que se exige construir un diseño de empoderamiento y participación activa. Para cumplir esta obligación convencional es esencial garantizar mecanismos de apoyo, formales y/o informales para el ejercicio de todos los derechos humanos en todos los ámbitos de la vida de la persona con discapacidad.
El acceso a medidas de apoyos es entonces, a la vez que un derecho, una obligación en clave de derechos humanos, con el objetivo de asegurar su eficacia; el acceso a un apoyo adecuado es entonces una condición necesaria para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás. Por eso se afirma que la prestación de apoyos es una obligación transversal en términos del art. 4 de la CDPD. Y se entienden derivados de los principios básicos de derechos humanos como la dignidad, la universalidad, la autonomía individual, la igualdad y no discriminación, la participación y la inclusión en la sociedad. Así los apoyos aseguran a la persona la posibilidad de elección y control de sus decisiones y el respeto a sus opiniones y preferencias, contrariamente al tradicional modelo de sustitución por motivo de una discapacidad.
Sobre esta obligación la Corte IDH estableció claras directivas en el conocido caso “Furlán Sebastián y fliares vs. Argentina (31/8/2012) al establecer que […] los Estados deben adoptar medidas para reducir las limitaciones o barreras y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas” (p. 300).
Esta resulta una deuda pendiente de nuestro país, donde se observa falta de disponibilidad de servicios de asistencia personal, asistencia domiciliaria y otros servicios de apoyo en la comunidad, apoyo en la toma de decisiones, entre otros.
En este contexto normativo que obliga al país a brindar respuestas concretas en favor de una población vulnerable, el presente proyecto regula una de las tantas acciones legales como lo es el sistema de apoyos sobre el cual existe un evidente vacío legal. De este modo, se regula tanto los apoyos informales y como los formales, es decir, aquellas medidas necesarias para promover la vida independiente y el ejercicio de la capacidad jurídica.
En términos generales, tal como explica la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los apoyos a las personas con discapacidad comprenden una amplia gama de intervenciones de carácter oficial y oficioso, como la asistencia humana o animal y los intermediarios, las ayudas para la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de apoyo; también incluye la asistencia personal; el apoyo para la adopción de decisiones; el apoyo para la comunicación, como los intérpretes de lengua de señas y los medios alternativos y aumentativos de comunicación; el apoyo para la movilidad, como las tecnologías de apoyo o los animales de asistencia; los servicios para vivir con arreglo a un sistema de vida específico que garanticen la vivienda y la ayuda doméstica; y los servicios comunitarios. Las personas con discapacidad pueden precisar también apoyo para acceder a servicios generales como los de salud, educación y justicia, y utilizar esos servicios. (Informe de la Relatora Especial).
Es necesario que los apoyos sean parte de la legislación y en forma concreta, de la política pública argentina: a ello apunta este Proyecto. Existe una directa relación ente servicios de apoyo y política pública ya que, si bien las familias son las primeras proveedoras de apoyos de las personas, en muchos casos, el apoyo familiar es insuficiente, en otros está desgastado o sobrecargado, y en otros directamente, es inexistente. Las familias más vulnerables presentan más riesgo de no poder garantizar a largo plazo el sostenimiento de los apoyos; por su parte, mujeres y niñas con discapacidad son quienes reciben muchas veces afectaciones más desproporcionadas de la ausencia de políticas públicas de apoyo ya que muchas veces conforme la realidad de género que se vive en nuestra sociedad contemporánea las mujeres son las principales proveedoras de apoyos en los hogares. Por su parte, cuando los apoyos son insuficientes las personas con discapacidad están más expuestas a tratos inadecuados o a ser institucionalizadas, siendo ésta muchas veces la única política pública brindada desde el Estado, vulnerando el derecho a la vida independiente. Finalmente, muchas personas con discapacidad carecen de red familiar y en estos casos el Estado tiene una obligación fundamental de proveerlo.
A su vez, este proyecto contempla entre sus beneficiarios a las personas menores de edad. Esta opción de política legislativa resulta acorde a la perspectiva de inclusión de los niños y niñas con discapacidad en la propia Convención de Naciones Unidas (art. 7) y respeta asimismo las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que también impuso obligaciones específicas a los Estados en materia de asistencia adecuada a los niños con discapacidad (art. 23).
En cuanto a los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica o apoyos formales, el Proyecto se enmarca en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme el cual y siguiendo la Convención de Naciones Unidas, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica y a su ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, sin distinciones fundadas en la condición de discapacidad. El Código prevé en forma expresa el establecimiento de medidas de apoyo desde una conceptualización amplia entendidas como herramienta concreta para asegurar y garantizar la expresión de las voluntades y preferencias de la persona y el respeto de su dignidad inherente, abandonando el sistema de sustitución para adoptar el de toma de decisiones con apoyos y salvaguardas (art. 12 CDPD; arts. 32, 43 CCyC). Los mecanismos de apoyo deben asegurarse durante todo el tránsito de acciones de la persona y no sólo en el momento de celebración de actos jurídicos, expandiéndose al proceso de toma de decisiones. Garantizar apoyos significa así asumir la perspectiva del acompañamiento, la comunicación, la autonomía y no la sustitución de voluntad.
Una ley de apoyos resulta entonces, fundamental para asegurar que las personas con discapacidad puedan tomar decisiones y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás, promoviendo la construcción del plan de vida autónomo en todos los ámbitos de la vida de la persona a la luz del principio de dignidad humana. Apunta a la posibilitación de la celebración de actos jurídicos en general, a la participación en la vida pública y política, al acceso a la vida independiente, al ejercicio de derechos personalísimos, a la expresión de consentimiento informado, al ejercicio de derechos sexuales y reproductivos, al acceso al empleo, a la disponibilidad y uso de dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, al acceso a la justicia y el aseguramiento del debido proceso en condiciones de igualdad, a la protección contra el abuso y la violencia, en general, al aseguramiento de políticas públicas que garanticen a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.
En definitiva, a través del presente proyecto, el Estado da un paso más hacia el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de gran relevancia para la efectiva satisfacción de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Por todo lo expuesto, solicito a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados nos acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |