DISCAPACIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3380-D-2018
Sumario: EQUINOTERAPIA COMO ACTIVIDAD TERAPEUTICA. REGIMEN.
Fecha: 31/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
ARTÍCULO 1°.- El objeto de la presente ley es regular la práctica de la equinoterapia como actividad terapéutica basada en la interacción del paciente con un equino, dirigida al mejoramiento o rehabilitación de la salud física o psíquica de aquel, de acuerdo con los criterios clínicos establecidos para cada caso.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Equinoterapia: actividad complementaria de las terapias clínicas orientadas al mejoramiento o rehabilitación de la salud humana, basada en la equitación adaptada a cada paciente, mediante la participación de un caballo sano y debidamente entrenado bajo criterios de bienestar animal, dirigida por personas profesionalmente capacitadas y desarrollada en lugares destinados para este fin.
b) Centro de Equinoterapia: entidades que cuentan con la infraestructura, el personal y el equipamiento idóneo para la práctica adecuada de la equinoterapia y que se encuentran debidamente autorizadas para tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Cada Centro de Equinoterapia deberá contar con un director, quien será la persona humana responsable por el adecuado desarrollo de las actividades y prestaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley y en los términos del artículo 1753 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 4°.- El Centro de Equinoterapia estará a cargo de personal profesional o personal idóneo que acredite experiencia y conocimiento en la práctica de la equinoterapia.
Asimismo, en caso de corresponder, deberá garantizarse la asistencia de otros profesionales, tales como psicopedagogos, psicomotricistas, acompañantes terapéuticos, entre otros; que posean, en todos los casos, el respectivo título habilitante.
Cada equipo será afectado a una cantidad razonable de pacientes, considerando sus características clínicas particulares.
ARTÍCULO 5°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con un servicio médico de emergencia que cubra a los pacientes y profesionales y contratar un seguro de responsabilidad civil.
Asimismo, deberán asegurar las condiciones sanitarias que se establezcan vía reglamentaria y asegurar las condiciones sanitarias y de trato adecuadas respecto de los caballos que participen en la actividad terapéutica a los fines de garantizar el bienestar animal.
ARTÍCULO 6°.- Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
a) caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal;
b) zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada;
c) zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar;
d) zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se vinculen con la equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales.
ARTÍCULO 7°.- Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 22.431, sustituido por la Ley N° 24.314.
ARTÍCULO 8°.- Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con los siguientes insumos para el desarrollo de la terapia:
a) plataforma y/o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
b) monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
c) cascos y polainas; y
d) elementos de limpieza y descanso para el caballo.
ARTÍCULO 9°.- Los equinos que participen de las actividades deben encontrarse debidamente entrenados al efecto de cada práctica en particular. En todo caso, no está permitida su participación en otras actividades que no sean terapéuticas y deberá observarse la normativa nacional e internacional aplicable a los derechos de los animales.
ARTÍCULO 10.- Antes de iniciar un tratamiento o programa terapéutico, el paciente o la persona humana a su cargo deberá presentar al Centro de Equinoterapia el respectivo certificado médico de aptitud física, en el cual se especifique el diagnóstico médico que amerita la práctica.
ARTÍCULO 11.- El Centro de Equinoterapia deberá proporcionar al paciente, o a la persona humana a su cargo, toda la información vinculada con el tratamiento o programa terapéutico a desarrollar. Será de aplicación el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 13.- Además de los deberes que surgen de los artículos precedentes, corresponde a la autoridad de aplicación:
a) acreditar los cursos de capacitación para instructores de equinoterapia y aquellos dirigidos a los profesionales del área de salud y educación y otras disciplinas vinculadas con la equinoterapia, así como homologar la certificación de los cursos cumplimentados en el extranjero;
b) llevar adelante un registro de los Centros de Equinoterapia habilitados;
c) coordinar las acciones oportunas para la promoción de la equinoterapia con las entidades privadas y públicas, de la órbita provincial, nacional e internacional.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase la equinoterapia al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad establecido por la Ley N° 24.901.
A los fines de garantizar la cobertura de la equinoterapia para personas con otros diagnósticos que requieran de esta actividad para el mejoramiento y la rehabilitación física y/o psíquica, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para establecer la cobertura a través de las obras sociales y entidades de medicina prepaga.
ARTÍCULO 15.- Los Centros de Equinoterapia que se encuentren en funcionamiento al momento de la sanción de la presente ley, deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la misma, dentro del plazo de doce (12) meses de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 16.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto regular la práctica de la equinoterapia, entendiendo a la misma como actividad complementaria de las terapias clínicas que consiste en la interacción del paciente con un equino orientada al mejoramiento o rehabilitación de la salud humana.
La equinoterapia ha demostrado importantes beneficios para la salud, siendo recomendada como terapia para el mejoramiento y la rehabilitación física y psíquica, especialmente de enfermedades vinculadas a trastornos motores y neurológicos, así como también para autismo, depresión, estrés, fobias, adicciones, entre otros.
Es importante destacar que en este tipo de terapias la participación de los caballos tiene lugar en un marco de cuidado y bienestar del animal, ya que parte fundamental del tratamiento corresponde al vínculo que se construye entre éste y el paciente. Esta protección se refleja en el proyecto en distintos artículos donde se hace referencia al entrenamiento de los equinos, así como a las instalaciones requeridas para el funcionamiento de los centros, las condiciones de sanidad e higiene y la disposición de que los caballos sólo participen de actividades propias de estas terapias.
Un aspecto importante del proyecto, es que establece que, en el caso de las personas con discapacidad, se garantiza la cobertura del tratamiento incorporando la equinoterapia al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad establecido en la Ley N° 24.901. Hay que recordar en este punto, que una gran parte de los pacientes a los que se les recomienda la equinoterapia son niños y adolescentes y que se trata de una práctica complementaria con probados beneficios para la salud.
Entre los requisitos que se exigen a los centros de equinoterapia, para garantizar la calidad de la atención brindada, se encuentran los de contar con personal profesional o idóneo (en este caso con experiencia y
conocimientos acreditados), servicio médico de emergencia, contratación de un seguro de responsabilidad civil, infraestructura e instalaciones adecuadas (las cuales se detallan en el artículo 6°) y accesibles en los términos de la Ley N° 22.431 y sus modificaciones. Además, se establece que cada centro deberá contar con un director, responsable en los términos del artículo 1753 del Código Civil y Comercial.
Otro aspecto de esta regulación tiene que ver con la exigencia a los pacientes de un certificado médico de aptitud física con el diagnóstico correspondiente, así como la responsabilidad del centro de equinoterapia de brindar al paciente información sobre el tratamiento a los fines de que se aplique el artículo 59 del Código Civil y Comercial referido al consentimiento informado.
Por último, cabe mencionar que el proyecto atribuye a la autoridad de aplicación el deber de acreditar los cursos de capacitación para instructores de equinoterapia y profesionales que participen de la misma, llevar un registro de los centros habilitados, y promover este tratamiento.
Este proyecto pretende así, aportar a garantizar el acceso a esta terapia que tantos beneficios puede generar en la salud tanto física como psíquica, considerando el cuidado y la protección de los animales que participan de las actividades, y estableciendo condiciones que aseguren un servicio de salud de calidad.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NAZARIO, ADRIANA MONICA | CORDOBA | CORDOBA TRABAJO Y PRODUCCION |
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