DISCAPACIDAD
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1746-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS - LEY 22431 -. MODIFICACIONES, SOBRE DENOMINACION DEL REGIMEN, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 14/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
	        Modificación de varios artículos de 
la Ley 22.431 y denominación del Régimen por ella instituido.
	        
	        
	        Artículo 1° - Sustituyese el 
CAPÍTULO I de la ley 22.431 que comprende los Artículos 1, 2 Y 3, por el 
siguiente:
	        
	        
	        CAPITULO I Objetivo, concepto y 
acreditación de la discapacidad
	        
	        
	        Artículo 1° - Instituyese por la 
presente ley, un sistema de inclusión integral de las personas con discapacidad, 
tendiente a asegurarles la organización de la vida pública de modo acorde a la 
dignidad inherente a las personas con discapacidad y más favorable al pleno 
ejercicio de sus derechos y obligaciones relativos a educación, salud, trabajo, 
transporte y seguridad social.
	        
	        
	        Artículo 2° - A los efectos de esta 
Ley, se considera que una persona tiene una discapacidad cuando por la 
interacción entre alguna deficiencia propia y las características usuales del 
entorno físico o humano surge un impedimento para su participación plena y 
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
	        
	        
	        Artículo 3° - El Ministerio de Salud 
de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su 
naturaleza y su grado mediante un Certificado Único de Discapacidad, que 
acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los 
supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 
de la presente ley. Los certificados emitidos por las provincias adheridas a la 
Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se 
establezcan por reglamentación, tienen igual validez acreditativa que el 
Certificado Único de Discapacidad.
	        
	        
	        Artículo 2° - Sustituyese el Artículo 
13 de la ley 22.431, por el siguiente:
	        
	        
	        Art. 13 - Consejo Federal de 
Educación debe establecer una política educativa tendiente a:
	        
	        
	        Garantizar la inclusión dentro del 
sistema educativo de las personas con discapacidad, con las mismas 
condiciones de gratuidad, universalidad y accesibilidad que las demás personas 
de su misma edad.
	        
	        
	        Organizar el sistema educativo de 
modo tal que la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema 
educativo propenda al máximo desarrollo del sentido de la dignidad personal y 
de las capacidades propias de las personas que tengan algún déficit y de las 
posibilidades resultantes de la interacción con sus entornos.
	        
	        
	        Hacer de la participación en el 
sistema educativo el medio idóneo para la inclusión laboral, social y política, con 
plenitud de ejercicio de deberes y derechos, de las personas con 
discapacidad.
	        
	        
	        Priorizar la inclusión de las 
personas con discapacidad mediante su escolarización en la modalidad 
"común", mediante apoyos específicos y ajustes razonables.
	        
	        
	        Facilitar a todos los componentes 
del sistema educativo el desarrollo de competencias, actitudes y conocimientos, 
y el diseño, desarrollo, adaptación o adquisición de los medios pedagógicos 
necesarios para la consecución de los objetivos anteriores.
	        
	        
	        Concertar con las máximas 
autoridades de los Sistemas de Salud o de Rehabilitación, los medios para la 
identificación temprana de alteraciones funcionales, físicas o mentales, que 
puedan ocasionar discapacidades; y para facilitar el tratamiento de las mismas, 
de modo tal que de él no surjan obstáculos para la escolarización prioritaria en 
la modalidad "común".
	        
	        
	        Artículo 3° - Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Por la ley 26.378 sancionada el 21 
de mayo de 2008 y promulgada el 6 de junio del mismo año, la República 
Argentina adhirió a la Convención Internacional sobre los Derechos de las 
Personas con Discapacidad y a su protocolo facultativo, aprobados mediante 
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre 
de 2006. (a la que en adelante por mor de brevedad, me referiré como "la 
Convención", como lo solemos hacer quienes hablamos de temas relativos a la 
Discapacidad).
	        
	        
	        En el caso de nuestro país, 
además, la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, establece que "Los 
tratados tienen mayor jerarquía que las leyes" por lo que el contenido de la 
Convención tiene ahora valor supralegal y las leyes vigentes deben ordenar sus 
prescripciones conforme a ella.
	        
	        
	        Por otra parte, La Convención en 
su artículo 4 dispone que "los Estados Partes se comprometen a:
	        
	        
	        a) Adoptar todas las medidas 
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer 
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
	        
	        
	        b) Tomar todas las medidas 
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, 
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación 
contra las personas con discapacidad;
	        
	        
	        c) Tener en cuenta, en todas las 
políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos 
humanos de las personas con discapacidad..."
	        
	        
	        La situación descripta urge a este 
Congreso Nacional a revisar las leyes. En la Comisión de Discapacidad de la H. 
C. que Ud. preside existe la convicción unánime. La ley 22.431 en muchos de 
sus pasajes, y, aunque sea menos comprobable no por ello es menos 
verdadero, en su mismo espíritu debe ser reformulada. Por ejemplo el primer 
artículo de dicha ley contrapone, hoy, a 9 años de la aprobación de la 
Convención, las "personas discapacitadas" a las "personas normales". Sería 
difícil formular una frase, y lo que es peor, un pensamiento, más discordante 
con el espíritu de la Convención. En efecto, ella, como el nuevo Código Civil no 
habla de "discapacitados" para evitar la asimilación conceptual de una persona 
a un déficit. 
	        
	        
	        Esta reformulación, en la visión 
humanista que desde el movimiento del que formo parte sostenemos, es 
indicativa de lo que se ha dado llamar "un cambio de paradigma".
	        
	        
	        En efecto, se trata de abandonar 
la concepción según la cual hay un minusválido, que porta en sí una 
disminución de capacidades (y a veces de valía) al que la sociedad debe asistir 
(con diversas motivación desde la compasión a la solidaridad) para paliar su 
hándicap, generalmente bajo la forma de la intervención médica; de esa 
concepción, se pasa a la idea de que hay una persona, con dignidad personal 
inherente intacta, como tal sujeto de derechos y obligaciones (añado a la 
formulación más tradicional muy influida por liberalismo, para no parcializar su 
pleno reconocimiento personal) que por tener un déficit en el contexto de cierto 
entorno, ve disminuidas sus capacidades en comparación con otras personas, 
de forma permanente o transitoria, en más o menos. La discapacidad es 
considerada, por lo tanto, resultante de la confluencia de dos realidades: la 
individual y la social, y consiste en un defecto en la inserción de un individuo en 
su comunidad y una falla en la realización de sus capacidades, que perjudica al 
individuo y a la sociedad.
	        
	        
	        Por lo tanto, en esta nueva 
concepción, las intervenciones deben recaer sobre ambos: persona con déficit y 
entorno social; a fin de que la persona discapacidad, mediante apoyos, y el 
entorno, mediante ajustes razonables, alcancen el máximo de sus 
potencialidades. Las intervenciones deben orientarse a la plenitud de la 
realización vital e integración social, hacia el pleno cumplimiento de derechos y 
obligaciones. Desde nuestra óptica política, facilitar el pleno cumplimiento de la 
vida de sus miembros, no es una posibilidad compasiva y facultativa para la 
comunidad y del Estado: es su bien común y razón de ser.
	        
	        
	        Asumimos esta trasformación 
conceptual y adoptamos esta visión política.
	        
	        
	        La primera ley que, según este 
cometido, habría que trasformar radicalmente es la Ley 22.431. Por otra parte, 
tenemos que recordar que ella fue sancionada fuera del estado de derecho. Es 
tiempo ya que nuestra democracia vaya saldando esa cuenta pendiente.
	        
	        
	        Las autoras del Proyecto queremos 
brindar nuestro aporte a este primer paso de revisión legal que encara la 
Comisión de Discapacidad y será seguido por otros. Pero ahora, queremos 
comenzar desde la base: las definiciones que encuadran la ley y su artículo de 
Educación. Lo ya dicho justifica la modificación de los dos primeros 
artículos.
	        
	        
	        La revisión del artículo 
concerniente a la educación de las personas con discapacidad es fundamental y 
prioritario por dos razones: en primer lugar, porque la educación es la vía regia 
de los procesos de inclusión social. Creemos que el nuevo texto es un avance 
decidido hacia una política de inclusión educativa, que no implica el cierre de 
establecimientos de educación especial, pero sí sostiene con claridad y firmeza, 
desde la concepción enunciada, la prioridad de la inclusión mediante la 
integración en la persona con discapacidad establecimientos de la modalidad 
"común".
	        
	        
	        Es claro que desde la concepción 
que nos alienta, la prioridad de la inclusión de los alumnos en establecimientos 
de la modalidad "común" se debe dar con el fin y el límite de la realización 
humana de la persona con discapacidad, en orden a su mayor autonomía y la 
superación de las mismas consecuencias discapacitantes.
	        
	        
	        Una nueva ley de base sobre un 
sistema social inclusivo, a nuestro juicio, debe limitarse a asentar con claridad 
los principios inamovibles de una política educativa inclusiva con aquella 
inspiración. Lo mismo correspondería hacer para cada aspecto de la vida social. 
	        
	        
	        Para el progresivo logro de un 
objetivo tan ambicioso como el propuesto, el Consejo Federal de Educación 
debe concretar los principios de la ley en lineamientos de una política inclusiva 
mínima y común. Ésta es la política cuyo avance el Ministerio de Educación 
debe promover, asistir, coordinar y supervisar. Esta también es la política que 
cada Jurisdicción, en definitiva el motor y combustible de nuestro sistema 
educativo, deberá implementar de modo acorde a su realidad y dentro de la 
legitima y comprensible variedad de nuestro territorio y tradiciones. 
	        
	        
	        La segunda razón que nos lleva a 
priorizar esta reforma es el hecho que este aspecto del régimen vigente resulta 
anacrónico no sólo respecto de la Convención, sino de nuestra propia Ley de 
Educación Nacional 26.206, sancionada en el mismo año 2006. Es anacrónica 
en su terminología, por la concepción de las modalidades del sistema educativo 
y la necesidad de establecer la prioridad de la integración a la modalidad 
común; la falta de referencia a los principios de universalidad y gratuidad la 
ausencia de consideración de ajustes razonables, apoyos y capacitación para la 
inclusión.
	        
	        
	        Por las razones expuestas, 
invitamos a los Sres. Diputados a dar aprobación al presente Proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DISCAPACIDAD (Primera Competencia) | 
| EDUCACION | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 16/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |