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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

cacym@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8349-D-2012

Sumario: REGIMEN DE LA ASOCIACION CIVIL.

Fecha: 28/11/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175

Proyecto
Principios Generales
ARTÍCULO 1°: Concepto- La asociación civil es aquella persona jurídica de carácter privado, que se origina a partir del acuerdo fundacional de más de dos personas, quienes ejerciendo el derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden asociarse entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común, a través de esta nueva persona jurídica que, deberá tener las características esenciales, establecidas en el artículo 33, inciso 1 de la segunda parte del Código Civil. Las asociaciones civiles con personería jurídica otorgada por el Estado, serán consideradas en el derecho argentino como una especie de las denominadas organizaciones libres del pueblo u organizaciones no gubernamentales (ONG.).
ARTÍCULO 1º BIS- Objeto de bien común: Las asociaciones civiles deben tener ab initio un objeto de bien común para poder ser autorizadas a funcionar y durante su existencia como personas jurídicas. Para considerar que un objeto es de bien común, deberá constatarse por parte de los organismos estatales de fiscalización y control facultados para conceder la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica, las siguientes condiciones:
a) El objeto de bien común deberá interpretarse como conveniente al pueblo.
b) El bien común habrá de trasladarse en forma directa o indirecta a la comunidad donde las asociaciones civiles cumplan su objeto.
c) El bien común no será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada uno de los integrantes de la comunidad, sino en un plano más elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto.
d) Debe estar directamente relacionado con la promoción del bienestar general enumerado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Personalidad jurídica: La personalidad jurídica de las asociaciones civiles será concedida por el Estado, a través del organismo estatal de fiscalización y control facultado para conceder la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica conforme a las leyes aplicables de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 3°: Simples asociaciones- Las asociaciones civiles que no solicitaran o no obtuvieran dicha autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica, serán consideradas como simples asociaciones.
ARTÍCULO 4°: Forma propia- Las asociaciones civiles se constituirán conforme a lo establecido en esta ley. No pueden adoptar la forma de otra persona jurídica de carácter privado para su constitución. No será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de la ley 19.550.
ARTÍCULO 5°: Atributos de su personalidad jurídica- Las asociaciones civiles con personería jurídica otorgada por el Estado, tienen reconocidos en esta ley los siguientes atributos jurídicos: el nombre social, la capacidad de derecho establecida en el estatuto, el patrimonio y el domicilio social.
ARTÍCULO 6°: Causales de denegatoria de personería jurídica- Los organismos estatales legalmente facultados para conceder la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica a las asociaciones civiles, solamente podrán denegarla en los casos establecidos en la presente ley. La resolución administrativa dictada por el organismo estatal correspondiente, puede ser apelada ante la Cámara de Apelaciones que corresponda según la jurisdicción, pero siempre debe tratarse de un recurso susceptible de ser interpuesto ante el Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de Código Civil. Son causales de denegatoria de la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica las siguientes:
a) La existencia en la vida interna de la asociación de grupos irreconciliables y antagónicos que hagan imposible el normal funcionamiento de sus órganos y el cumplimiento del objeto social.
b) Cuando el objeto social fijado en el estatuto persiga una finalidad lucrativa para sus miembros o para terceros.
c) Cuando la obtención de la personería jurídica por parte de la asociación persiga únicamente la obtención de una asignación o de un subsidio estatal o de un particular y la personería jurídica sea utilizada solamente con estos fines.
d) Cuando el objeto se cumpla exclusivamente en una jurisdicción distinta a la correspondiente a la del domicilio social.
ARTÍCULO 7°: Requisitos del instrumento constitutivo- Las asociaciones civiles se constituirán por instrumento público otorgado por escribano público o por instrumento privado. En caso de tratarse de instrumento privado, el mismo deberá estar firmado por los socios fundadores en igual cantidad de ejemplares. El instrumento de constitución, sea público o privado, deberá contener en forma detallada la enumeración de los siguientes elementos:
a) La fecha de constitución.
b) La identificación de los socios fundadores.
c) El nombre de la asociación con el aditamento "Asociación Civil".
d) La composición del patrimonio inicial.
e) El domicilio social.
f) La fijación del plazo de duración.
g) El texto ordenado del estatuto social.
ARTÍCULO 8°: Estatuto- Su naturaleza jurídica- El estatuto de la asociación civil es aquel instrumento constituido por las normas que los socios fundadores han convenido redactar para regir la vida institucional de la asociación. No puede contener normas que contraríen principios generales de nuestro derecho, la moral y buenas costumbres. Los derechos y obligaciones de los socios de la asociación civil estarán regulados en las disposiciones de sus estatutos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Civil. El estatuto deberá estar aprobado por la respectiva autoridad estatal de control. Una vez aprobado el estatuto, sus disposiciones serán oponibles frente a terceros y deberán ser acatadas y respetadas por los socios y autoridades de la asociación civil como a la ley misma. En el caso de los socios que se incorporasen a la asociación con posterioridad a su aprobación y redacción originaria, se considerará que han adherido a las cláusulas estatutarias y quedan obligados a acatar sus disposiciones al igual que los socios fundadores.
ARTÍCULO 9°: Estatuto, modificación- Para la modificación de alguna cláusula del estatuto, se requerirá de una decisión del órgano de gobierno que deberá ser adoptada por una asamblea extraordinaria convocada a ese efecto. Para poder efectuar modificaciones se requerirá que la aprobación sea votada como mínimo por las dos terceras partes de los socios con derecho a voto en la asamblea correspondiente. Será nula la modificación del estatuto que se aparte del régimen de mayorías previsto en este artículo y la modificación del estatuto que intentare efectuar el Presidente o los miembros de la Comisión Directiva, a menos que sea sometida a consideración de la asamblea extraordinaria y ésta la aprobara.
ARTÍCULO 10°: Contenido del estatuto. Libertad estatutaria- La ley sienta el principio de la llamada "libertad estatutaria", según el cual las asociaciones civiles pueden establecer en el estatuto las cláusulas propias que se correspondan con el objeto que habrán de tener.
Además de ellas, el estatuto de toda asociación civil deberá contener cláusulas que regulen los siguientes temas:
a) El nombre, capacidad de derecho y domicilio social.
b) Los derechos y obligaciones de los socios reglados específicamente para cada categoría y los requisitos para acceder a cada una de ellas.
c) El objeto de la entidad expresado de forma clara, precisa y determinada.
d) Las actividades que puede llevar a cabo para el cumplimiento del objeto.
e) La composición del patrimonio de la entidad, estableciendo la determinación de las cuotas sociales y demás contribuciones especiales que se fijarán para su preservación y el funcionamiento de la asociación.
f) La determinación de un órgano de gobierno, que será la Asamblea de Socios o de representantes según se establezca; de un órgano de administración, que será la Comisión Directiva y de un órgano de fiscalización que será la Comisión Revisora de Cuentas. g) La forma en que se efectuarán las convocatorias a asambleas generales, tanto ordinarias cuanto extraordinarias.
g) El régimen de periodicidad, convocatoria y el quórum necesario para celebrar las reuniones de la Comisión Directiva.
h) El régimen sancionatorio aplicable a los socios, a los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas que deberá contemplar los casos en que podrán aplicarse y el tipo de sanción a determinar por la asamblea extraordinaria.
i) Los honorarios de los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de cuentas, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma posterior del estatuto así lo hubiese determinado.
j) La garantía patrimonial que deberán prestar los miembros de la Comisión Directiva, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma posterior del estatuto así lo hubiese determinado.
k) La creación de un comité ejecutivo, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma posterior del estatuto así lo hubiese determinado.
l) La fecha de cierre de ejercicio económico anual.
m) La redacción de un reglamento en el que se determinará el régimen de representación en la asamblea de los socios y sistema electoral de la entidad y los demás temas ser regulados por el mismo.
n) La organización y funcionamiento de un Consejo de Vigilancia integrado por tres a quince socios activos, vitalicios u honorarios que tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 281 de la Ley 19550 (t.o.) en aquellos casos de asociaciones civiles de primer grado que cuenten con mas de cien (100) socios y en los casos en que estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y en el de aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles.
o) No puede exigirse en el Estatuto la obligación de presentar avales bancarios a los miembros ni a los candidatos de la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 11: Objeto de la asociación civil- El objeto de la asociación civil deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe ser lícito, posible y respetar los demás requisitos establecidos en el artículo 953 del Código Civil.
b) Deberá cumplir contadas la condiciones establecidas en el Artículo 1º BIS de esta ley.
c) No puede estar dirigido a la producción o intercambio de bienes o de servicios.
d) No puede tener como fin principal el lucro que se traduzca en ingresos económicos a ser distribuidos entre sus socios. Tampoco puede tener como fin principal el lucro de terceros.
e) Debe ser preciso y determinado, diferenciado claramente de las actividades que la asociación pueda desarrollar.
f) Las asociaciones civiles no pueden tener por objeto, ni tampoco desarrollar actividades tendientes a la obtención de ganancias económicas a ser distribuidas entre sus socios ni financiarles directa o indirectamente un beneficio.
ARTÍCULO 12: Lucro objetivo- Lo señalado en el inciso f) del artículo anterior no significa que la asociación no pueda contar con ingresos originados en las actividades que lleve a cabo para el cumplimiento de su objeto.
En este caso, dichos ingresos, sean las cuotas sociales u otros, habrán de incorporarse al patrimonio de la asociación pero - en ningún caso - podrán ser incorporados como ingreso al patrimonio de socio alguno ni revestir la categoría de ganancia personal a ser percibida por un socio o distribuida entre los socios de la asociación civil.
ARTÍCULO 13: División orgánica de las tres funciones- La asociación civil contará para su funcionamiento con tres órganos con funciones especialmente delimitadas, las que se complementan una a otra, pero no pueden superponerse. Un órgano de gobierno que será la Asamblea de Socios, un órgano de administración que será la Comisión Directiva y un órgano de fiscalización interna que será la Comisión Revisora de Cuentas.
Las asociaciones civiles de primer grado establecidas en el artículo 55 de esta ley que cuenten con menos de cien (100) socios contarán con un Órgano de Gobierno que será la asamblea de socios, con un Órgano de Administración que será la Comisión Directiva que podrá estar integrado con tres miembros y con un Órgano de Fiscalización que podrá ser unipersonal. Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con mas de cien (100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y para aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles, además de la Comisión Revisora de Cuentas, el Estatuto deberá reglamentar la organización y funcionamiento de un Consejo de Vigilancia integrado por tres a quince socios activos, vitalicios u honorarios que tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 281 de la ley 19550 (t.o.).
CAPÍTULO II
ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL- LA ASAMBLEA DE SOCIOS
ARTÍCULO 14: Órgano de gobierno- Asamblea- La asamblea de socios o de representantes en los casos que especialmente se estableciera en el estatuto o en el reglamento, convocada y celebrada de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo y en el estatuto, se considerará el órgano de gobierno.
Sus resoluciones adoptadas conforme a la ley y al estatuto, son obligatorias para todos los socios y para los demás órganos de la asociación.
ARTÍCULO 15: Asambleas- Clases- Habrá dos clases de asambleas, la asamblea general ordinaria y la asamblea general extraordinaria.
ARTÍCULO 16: Convocatoria: Forma- Las convocatorias a asambleas generales, tanto ordinarias cuanto extraordinarias serán publicadas en la sede de la entidad y notificadas en la forma que el estatuto establezca a los socios con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta. Cuando la asociación cuente con más de cien (100) socios con derecho a participar en las asambleas, la convocatoria se realizará mediante publicaciones en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación nacional durante tres días, con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta.
ARTÍCULO 17: Asambleas: Lugar de celebración- Las asambleas, ordinarias y extraordinarias, deben celebrarse en la sede de la asociación. En el caso en que se convoque a asamblea - ordinaria o extraordinaria - en un lugar distinto al de la sede social, con carácter previo el órgano que la convoque, deberá informar a la autoridad estatal de control correspondiente el cambio de lugar de celebración propuesto a efectos de obtener la autorización respectiva.
ARTÍCULO 18: Asambleas - Orden del día- Será confeccionado por el órgano encargado de convocar a asambleas y deberá ser remitido a los socios juntamente con la convocatoria. El mismo debe ser claro, preciso y completo dado que delimita la competencia de la asamblea. Las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán tratar todos y cada uno de los temas establecidos en el orden del día para el que han sido convocadas. No puede alterarse el orden de su tratamiento, salvo que la totalidad de socios presentes lo resolviera, atendiendo a razones de extrema necesidad para un mejor desarrollo del acto asambleario. En este caso deberá dejarse expresa constancia en el acta de asamblea correspondiente la decisión que así lo hubiese resuelto.
ARTÍCULO 19: Cuarto intermedio- Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias pueden resolver pasar a un cuarto intermedio dentro de los treinta días. En este caso, una vez reanudada la asamblea, pueden participar del acto asambleario todos los socios que a ese momento estén en condiciones de participar con voz y voto, sin que sea requisito haber participado del acto previo al cuarto intermedio. Estos podrán votar los puntos restantes del orden del día pero no podrán intervenir en los puntos ya tratados y votados en los que no hubieren estado presentes.
ARTÍCULO 20: Asamblea Unánime- Solamente en el caso de que la asamblea, tanto ordinaria como extraordinaria, fuera celebrada con la totalidad de los socios con derecho a voto, podrán incorporarse para su tratamiento aquellos temas que considere necesario tratar aunque no hubieran estado fijados en el orden del día.
Título I
Asamblea General Ordinaria
ARTÍCULO 21: Concepto- Se entiende por asamblea general ordinaria, a la reunión de socios convocada a efectos de decidir sobre aquellos aspectos relacionados con los asuntos ordinarios de la vida de la asociación, necesarios para su normal funcionamiento.
ARTÍCULO 22: Convocatoria- La asamblea ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de cierre de ejercicio económico que deberá estar fijada en el estatuto. En caso de que la comisión directiva no cumpliere con esta obligación, el órgano de fiscalización podrá convocar a asamblea, dentro de las pautas que el estatuto en cada caso establezca. Si éste no lo hiciere, podrá ser convocada por una cantidad de socios que represente el cinco por ciento de la totalidad de socios. Asimismo esta cantidad de socios está legitimada también para requerir la convocatoria por parte del órgano estatal de fiscalización competente. También podrá convocar de oficio a asamblea el órgano estatal con competencia asignada por ley en las distintas jurisdicciones nacional o provincial. En la convocatoria, el órgano de fiscalización estatal deberá determinar el orden del día con los temas a considerar por la asamblea convocada.
ARTÍCULO 23: Quórum- La asamblea general ordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la presencia de la mayoría absoluta de socios con derecho a voto. En segunda convocatoria la asamblea podrá sesionar con la cantidad de socios presentes.
ARTÍCULO 24: Temas a tratar- Corresponde a la asamblea general ordinaria considerar, aprobar o modificar los siguientes temas:
a) Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Órgano de Fiscalización.
b) Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Órgano de fiscalización titulares y suplentes.
c) Tratar todo otro asunto ordinario previsto en el orden del día, siempre que contara con el quórum necesario.
Título II
Asamblea General Extraordinaria
ARTÍCULO 25: Concepto- Se entiende por asamblea general extraordinaria a aquella reunión de socios convocada para tratar y resolver sobre aquellas cuestiones extraordinarias que no son competencia de la asamblea ordinaria.
ARTÍCULO 26: Convocatoria- La asamblea general extraordinaria será convocada cuando la comisión directiva lo entienda necesario o cuando le fuere solicitado a ella, al juez del domicilio o al órgano de fiscalización por el cinco por ciento de socios con derecho a voto. Los socios solicitantes deberán hacer referencia a las razones y a la necesidad de la convocatoria, las que deberán ser merituadas por el juez o por el órgano ante quien se presente dicha solicitud.
ARTÍCULO 27: Obligación de convocar- En el caso previsto en el artículo anterior, tanto el juez cuanto el órgano al que fundadamente se le hubiere solicitado la convocatoria, deberán convocar a asamblea extraordinaria dentro del plazo requerido por los socios u otro plazo que ellos determinen, no mayor a treinta días y deberán fijar el orden del día de conformidad a lo solicitado por los socios.
ARTÍCULO 28: Quórum- La asamblea general extraordinaria se reúne válidamente en primera convocatoria con la presencia del ochenta por ciento de los socios y en la segunda convocatoria se requiere la presencia del cuarenta por ciento de los socios con derecho a voto.
ARTÍCULO 29: Asamblea General Extraordinaria - Competencia- Corresponde a la asamblea general extraordinaria tratar aquellos temas que no son de competencia de la asamblea general ordinaria, tales como:
a) El traslado de la sede social a otra jurisdicción, sea nacional o provincial.
b) El cambio de nombre.
c) La modificación de estatuto
d) La fusión y escisión.
e) La incorporación a otra entidad de segundo o de tercer grado.
f) La ratificación de la decisión del representante legal de presentarse en concurso para dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 6 de la ley 24.522.
g) La aplicación de sanciones a los socios, miembros de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas.
h) La decisión de autorizar el pago de honorarios a los miembros de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas.
i) La disolución de la entidad, siempre que se respete lo establecido en el artículo 95, inc a) de esta ley.
j) La ratificación o rectificación con declaración de inoponibilidad a la asociación del acto contrario al interés de la asociación celebrado por el Presidente o quien lo reemplace.
k) La transformación establecida en el artículo .85, Inc. b)
l) La aprobación del compromiso de fusión establecido en el artículo 91.
ll) La escisión establecida en el artículo 93, Inc. a)
m) La prórroga del plazo de duración y/o la reconducción de la entidad.
n) La autorización, régimen de rendición de cuentas, periodicidad y frecuencia sobre el estado de las negociaciones que deberá presentar la Comisión Directiva respecto de todo contrato de gerenciamiento o participativo de inversión y desarrollo que la Comisión Directiva celebre con una empresa gerenciadora, dentro de los límites establecidos en los artículos 43 y 44 de la presente ley.
o) La autorización y el monto de la remuneración de los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas.
p) La legitimidad de los actos celebrados por el presidente extralimitándose en las atribuciones legales o estatutarias asignadas.
ARTÍCULO 30: Asamblea General Extraordinaria Convocada Judicialmente o por el Órgano de Fiscalización- Corresponde también a la asamblea general extraordinaria considerar, aprobar o modificar los distintos temas sometidos a su consideración, de acuerdo a los distintos puntos del orden del día dispuestos por el juez o por el órgano de fiscalización que efectúa la convocatoria, de conformidad a lo solicitado por los socios.
ARTÍCULO 31: Resolución asamblearia - Prevalencia- Si un acto de administración que estatutariamente puede celebrar la comisión directiva, es puesto a consideración de una asamblea extraordinaria para su consideración, tratamiento y aprobación, será la resolución asamblearia la que habrá de determinar la validez o invalidez de dicha decisión y no podrá ser revisado por aquella.
ARTÍCULO 32: Impugnación de una decisión asamblearia- Toda resolución de una asamblea ordinaria o extraordinaria tomada en violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad ante el juez correspondiente. También puede solicitarse la declaración de irregular e ineficaz a los efectos administrativos ante el órgano administrativo de control. Estas impugnaciones procederán en los siguientes casos, previo cumplimiento de los requisitos que a continuación se establecen:
a) Las acciones podrán ser interpuestas por los socios fundadores, activos y/o vitalicios que no hubieren votado a favor en la asamblea la decisión impugnada.
b) Pueden también ser interpuestas por los socios que hubiesen estado ausentes en el acto asambleario, siempre que acrediten la calidad de socio a la fecha de celebración de la asamblea.
c) También pueden interponer estas acciones los miembros de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas.
d) La acción judicial de nulidad se deberá promover contra la asociación, por ante el juez de su domicilio dentro de los sesenta días de cerrado el acto asambleario.
e) La impugnación en sede administrativa, se deberá efectuar ante el órgano de fiscalización correspondiente dentro de los sesenta días de cerrado el acto asambleario.
f) Iniciada la acción, la decisión asamblearia impugnada podrá ser suspendida judicialmente.
g) El plazo de prescripción para la interposición de esta acción será de seis meses para aquellos casos de decisiones contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento, pero será imprescriptible cuando se trate de decisiones asamblearias contrarias al orden público, al bien común o al interés general.
ARTÍCULO 33: Decisión asamblearia ilegítima e ineficaz- En aquellos casos en que la decisión asamblearia fuere declarada nula en sede judicial o bien irregular e ineficaz a los efectos administrativos por el órgano administrativo con facultades para ello, no podrá convocarse una nueva asamblea para volver a tratar el tema que ha sido objeto de tal declaración. Quedan expresamente exceptuadas de esta prohibición las decisiones tomadas por una asamblea ordinaria aprobatoria de un balance con algún error formal que puede ser subsanado por otra asamblea.
CAPÍTULO III
Órgano de Administración - La Comisión Directiva
ARTÍCULO 34: Concepto y naturaleza jurídica- La comisión directiva es el órgano colegiado a cargo de la dirección y administración de la asociación civil. Estará integrado por el Presidente y por la cantidad de miembros directivos que se fije en el estatuto.
ARTÍCULO 35: Integrantes- Además del Presidente, el estatuto podrá fijar un Vicepresidente, un Vicepresidente segundo, un Secretario, un Prosecretario, un tesorero, un Protesorero y los demás miembros de la comisión directiva. Estos miembros directivos, podrán llamarse indistintamente "vocales" o "directivos", según lo establezca el estatuto.
ARTÍCULO 36: Duración en los cargos- El plazo de duración en los cargos de los directivos incluido el Presidente, deberá estar fijado en el estatuto pero, en ningún caso, podrá ser superior a dos años. La reelección de los cargos directivos será válida, siempre que estuviere prevista en el estatuto de manera seguida por una única vez.
ARTÍCULO 37: Miembros Directivos- Requisitos- Los miembros de la comisión directiva, independientemente del cargo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deben ser socios fundadores, activos o vitalicios y estar al día en el pago de las cuotas sociales.
b) Deben tener una antigüedad como socios activos, no inferior a tres años, ser socios fundadores o socios vitalicios.
c) Deben tener domicilio en el país.
d) Deben prestar la garantía patrimonial que se establezca en el estatuto.
ARTÍCULO 38: Diligencia de los Miembros Directivos- Los miembros integrantes de la comisión directiva deben desempeñarse en su cargo con la diligencia, honestidad y lealtad del buen administrador de cosa ajena. Aquellos que no cumplieren con sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
ARTÍCULO 39: Miembros Directivos - Incompatibilidades- No pueden ser integrantes de la comisión directiva de una asociación civil, las siguientes personas:
a) Los menores, incapaces ni inhabilitados del artículo 152 bis del Código Civil, salvo la conformidad y autorización expresa de sus respectivos tutores o curadores.
b) Quienes no pueden ejercer el comercio.
c) Los fallidos por quiebra fraudulenta.
d) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos.
e) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública. En todos estos casos hasta diez años de cumplida la condena.
f) Las personas que perciban sueldos, honorarios, viáticos o comisiones de otra asociación civil.
g) Los procesados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comisión directiva o en perjuicio de otra asociación civil. Esta incompatibilidad será aplicable mientras dure el procesamiento hasta el sobreseimiento definitivo y no podrán integrar la comisión directiva ni ser candidatos a ser integrantes de ella ni de la comisión revisora de cuentas.
h) Los autores de delitos de lesa humanidad
i) Los Presidentes, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado de gobiernos de facto ni ninguna otra persona autora del delito de sedición contemplado en el artículo 22 de al Constitución Nacional.
ARTÍCULO 40: Comisión Directiva- Reuniones- El régimen de periodicidad, convocatoria y el quórum necesario para celebrar las reuniones, deberá estar fijado en el estatuto. Serán presididas por el Presidente de la entidad o quien estatutariamente lo reemplace, quien podrá volver a votar para desempatar en caso de igualdad de votos.
ARTÍCULO 41: Función orgánica unipersonal- El presidente de la comisión directiva será el representante legal de la asociación civil.
ARTÍCULO 42: Facultades de representación - Requisitos- Los actos celebrados por el presidente de la comisión directiva, serán considerados actos celebrados por la asociación civil, siempre que los mismos estuvieren comprendidos dentro de las facultades legales y estatutarias propias del normal desempeño del cargo. La validez y oponibilidad de aquellos actos que excedieren el normal desempeño del cargo, estará sujeta a que sean confirmados posteriormente por el órgano de administración y siempre que no exista extralimitación de las funciones establecidas por la ley y el estatuto, ni persigan una finalidad contraria al objeto de la asociación ni sean a contrarios a los intereses de la misma. La calificación de una acto contrario al interés de la asociación, corresponde a la primera asamblea de socios que se reúna con posterioridad a la celebración del acto así calificado. Para aquellos casos de actos celebrados por el presidente de la asociación extralimitándose en las atribuciones legales o estatutarias asignadas, que se efectuaren con posterioridad a la asamblea general ordinaria, deberá convocarse a asamblea general extraordinaria dentro del mes de celebrado el acto, la que deberá resolver sobre su legitimidad.
ARTÍCULO 43: Contrato de Gerenciamiento- Intereses opuestos- En aquellos casos en que una asociación civil, cualquiera fuera su objeto, celebrara un contrato de gerenciamiento o un contrato participativo de inversión y desarrollo de la misma -independientemente de la denominación que se utilice para este contrato innominado en nuestra legislación de fondo-, el gerenciador de la asociación civil no puede ser una sociedad comercial que esté integrada, sea como socio, accionista, miembro del consejo de vigilancia o del directorio, por algún miembro de la comisión directiva de la asociación civil. En el caso de que esta incompatibilidad fuera violada, se considerará como nulo de nulidad absoluta dicho contrato y se hará responsable al/los miembro/s de la comisión directiva en forma solidaria e ilimitada por los daños que hubiere producido a la asociación civil.
ARTÍCULO 44: Límites al Gerenciamiento- Además de lo establecido en el artículo anterior, los contratos de gerenciamiento o participativo de inversión y desarrollo de la misma, independientemente de la denominación que se utilizara, que celebren las asociaciones civiles con empresas encargadas de gerenciar la asociación civil, deberá adecuarse a los siguientes principios:
a) No se pueden dar en gerenciamiento todas las actividades que hagan al cumplimiento del objeto de la asociación civil de acuerdo al estatuto.
b) El contrato de gerenciamiento no podrá tener por objeto la cesión de la totalidad de los derechos sobre bienes materiales ni inmateriales de la asociación civil.
c) El gerenciador deberá ser una sola sociedad comercial que podrá estar constituida como sociedad anónima u otro tipo dentro de los regulados en la ley 19.550.
d) El gerenciador únicamente podrá ser una sociedad constituida en el extranjero, si previamente la misma da cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 118 de la ley 19.550 para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social. No pueden ser gerenciadoras de ninguna asociación civil argentina las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público de Comercio como sociedades off shore.
e) El contrato de gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impliquen limitaciones a la libre administración de la asociación civil ni de su patrimonio por estar dicha facultad solamente en cabeza del órgano de administración. No pueden limitarse contractualmente las funciones de la asamblea de socios, de la comisión directiva ni de la comisión revisora de cuentas de la asociación civil reconocidas en esta ley y en su estatuto.
f) El contrato de gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impongan a la asociación civil ningún límite a la facultad de revocar el contrato ni prohibir la resolución anticipada del mismo.
g) La celebración y las cláusulas de todo contrato que implique el gerenciamiento o participativo de inversión y desarrollo de la misma, independientemente la denominación que se utilizara de una o más actividades de una asociación civil, solamente podrá ser celebrado por la comisión directiva, si previo a ello una asamblea extraordinaria, a tal efecto convocada, lo autoriza y establece un régimen de rendición de cuentas sobre el estado de las negociaciones que la comisión directiva deberá convocar y presentar a la asamblea extraordinaria en los términos y con la peridiocidad y frecuencia que aquella disponga.
h) Los contratos de gerenciamiento que se celebren en violación de alguno de los límites establecidos en la presente ley, serán considerados nulos de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 45: Remuneración Optativa- El presidente y los demás miembros de la comisión directiva podrán percibir honorarios por el desempeño de sus cargos o por las actividades ejecutivas y administrativas permanentes que desarrollen siempre que ello estuviera previsto en el estatuto o una asamblea especialmente convocada lo autorice y establezca los montos de la respectiva remuneración.
ARTÍCULO 46: Condición del Profesional- Solamente podrá integrar el órgano directivo de una asociación civil un profesional ajeno a la entidad, si previamente se incorpora como socio activo y su incorporación y nombramiento es resuelto por la asamblea.
ARTÍCULO 47: Capacidad y responsabilidad- El presidente y los demás integrantes de la comisión directiva deberán desempeñar sus funciones en forma personal e indelegable, de acuerdo a las atribuciones y deberes que esta ley determina y el estatuto dispusiera. Los que no cumplieran sus obligaciones o se extralimitasen en sus atribuciones además de ser pasibles de las sanciones que se hubiere fijado en el estatuto en cada caso, serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.
ARTÍCULO 48: Comité Ejecutivo- El estatuto puede instituir y organizar un comité ejecutivo integrado por vocales, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. La Comisión Directiva controlará la actuación de este comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan. La organización de un comité ejecutivo no modifica las obligaciones y responsabilidades de los vocales ni demás integrantes de la comisión directiva.
ARTÍCULO 49: Impugnación de la decisión de la Comisión Directiva- Las decisiones de la comisión directiva pueden ser impugnadas cuando sean contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
Los socios que tengan un interés legítimo y acrediten un perjuicio presente o futuro para la asociación y que reúnan un 5% de la totalidad de los socios podrán solicitar la impugnación de una decisión de la comisión directiva.
La comisión directiva cuya decisión ha sido impugnada deberá, dentro de los tres meses, convocar a asamblea extraordinaria, que será la que resolverá sobre la procedencia de la impugnación.
Una vez resuelta por la asamblea la viabilidad de la acción de impugnación planteada y declarada la irregularidad del acto, se suspenderán automáticamente los efectos del mismo hasta que la asamblea lo disponga.
Los miembros de la comisión directiva que hubiesen votado favorablemente la decisión impugnada, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ella hubiese ocasionado.
Capítulo IV
Órgano de Fiscalización Interna- La Comisión Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 50: Concepto y naturaleza jurídica- La comisión revisora de cuentas es el órgano de fiscalización interna de la asociación civil. Sus miembros deberán ser socios fundadores, socios activos en el número y con la antigüedad que establezca el estatuto o socios vitalicios. Serán elegidos por la asamblea ordinaria. Podrán ser reelegidos por iguales plazos que los establecidos para los miembros de la comisión directiva. El desempeño de sus funciones podrá ser remunerada a cuyo efecto será de aplicación lo establecido en el artículo 45.
ARTÍCULO 51: Funciones- El estatuto de la asociación podrá fijar funciones específicas al órgano de fiscalización interna, mas allá de las funciones de la comisión revisora de cuentas que a continuación se establecen:
a) Dictaminar sobre los documentos mencionados en el artículo 24, inciso a) de la presente ley.
b) Analizar, revisar y estudiar los libros sociales rubricados de la asociación. En el caso de que la entidad no llevara los libros sociales conforme a lo establecido en esta ley, la comisión revisora de cuentas deberá intimar a la comisión directiva a la rúbrica de los mismos dentro del plazo que le determine, vencido el cual habrá de denunciar tal hecho ante el organismo estatal de fiscalización correspondiente.
c) Concurrir a las reuniones de la comisión directiva, sin requerirse previo aviso para ello.
d) Fiscalizar los actos de la comisión directiva, que estuvieren relacionados con el funcionamiento de administración de la asociación.
En aquellos casos en que la comisión revisora de cuentas detectara actos no comprendidos dentro de las atribuciones propias de la comisión directiva de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en el estatuto, la comisión revisora de cuentas deberá convocar a asamblea extraordinaria a los efectos de dar a conocer dichos actos y someterlos a consideración de la asamblea para que puedan ser legitimados por ella. La omisión de la convocatoria a asamblea en la que incurriesen los miembros de la comisión revisora de cuentas los hará solidaria e ilimitadamente responsables por los daños ocasionados a la asociación.
e) Verificar el cumplimiento de las leyes y disposiciones administrativas del órgano de fiscalización estatal correspondiente por parte del órgano de administración de la asociación civil. En caso de considerarse que alguno o todos los miembros del órgano de administración han transgredido la ley, las disposiciones del órgano estatal de fiscalización o normas estatutarias, deberá la comisión revisora de cuentas convocar a asamblea extraordinaria en la que deberá informar el acto cuestionado, para que la asamblea resuelva si lo ratifica o rectifica.
f) Convocar a asamblea ordinaria cuando se hubiere vencido el plazo legal para hacerlo sin que la comisión directiva la hubiese convocado.
ARTÍCULO 52: Incompatibilidades y socios excluidos para integrar el órgano de fiscalización interna- Los socios que integren el órgano deben cumplir con los requisitos y no estar comprendidos dentro de las incompatibilidades para integrar la comisión directiva establecidos en los artículos 37 y 39 respectivamente.
ARTÍCULO 53: Remuneración optativa de sus miembros- Los integrantes de la comisión revisora de cuentas, podrán percibir honorarios por el desempeño de sus cargos, siempre que ello estuviere fijado en el estatuto o una asamblea extraordinaria lo autorice y establezca los montos de la respectiva remuneración.
CAPÍTULO V
LOS DISTINTOS GRADOS DE ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 54: Grados de asociación posibles- Las asociaciones civiles podrán constituirse como asociaciones de primero, segundo o tercer grado.
ARTÍCULO 55: Asociaciones de Primer Grado- Este tipo de entidades, denominada asociaciones propiamente dichas, estarán constituidas por personas físicas. Deberán reunir los elementos, cumplir con los requisitos y participar de las características esenciales establecidas en el capítulo I de esta ley.
ARTÍCULO 56: Asociaciones de Segundo Grado- Constituyen asociaciones de segundo grado aquellas entidades constituidas como federaciones de asociaciones propiamente dichas. Estas podrán constituir o integrar a su vez, entidades de tercer grado, según lo indicado en este capítulo.
ARTÍCULO 57: Asociaciones de Tercer Grado- Constituyen asociaciones de tercer grado aquellas entidades constituidas como confederaciones de federaciones de asociaciones propiamente dichas.
ARTÍCULO 58: Participación de Asociaciones Civiles en Sociedades Anónimas-
Las asociaciones civiles de primer, segundo y tercer grado pueden formar parte como accionistas o, a través de una prestación accesoria, de sociedades anónimas.
ARTÍCULO 59: Participación de asociaciones civiles en sociedades anónimas constituidas en el extranjero- Condición- Las asociaciones civiles argentinas podrán también integrar una sociedad anónima constituida en el extranjero, siempre que dicha sociedad anónima, previamente hubiera dado cumplimiento con los requisitos fijados en el artículo 118 de la ley 19.550 (t.o.).
ARTÍCULO 60: Límite de su participación- En los dos casos previstos en los artículos anteriores, los socios de la asociación civil están imposibilitados de percibir ganancias o soportar las pérdidas originadas en la actividad de la sociedad anónima que integre la asociación civil. Dichas ganancias o perdidas, según el giro comercial de la sociedad anónima, afectarán al patrimonio de la asociación civil, solamente hasta el límite de sus acciones.
ARTÍCULO 61: Límite de Responsabilidad- La asociación civil limita su responsabilidad a la integración de las acciones por ella suscriptas o a las acciones de las que la asociación civil sea titular, ya sea que hubiese efectuado una prestación accesoria, o su calidad de accionista se hubiese originado por haber formado parte del acto constitutivo o hubiese adquirido las acciones con posterioridad a la constitución de la sociedad anónima.
ARTÍCULO 62: Ley aplicable- En cuanto a su funcionamiento, derechos y obligaciones de la asociación civil dentro de la sociedad anónima de carácter deportivo, serán de aplicación las normas de la ley que regule a este tipo de sociedades y las respectivas disposiciones estatutarias.
ARTÍCULO 63: Remuneración de los Directores designados por la Asociación Civil- Los integrantes del Directorio de la sociedad anónima de carácter deportivo que sean designados por la asociación civil integrante de la misma, podrán percibir la remuneración de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable a este tipo de sociedades o en su estatuto, según cada caso.
CAPÍTULO VI DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 64 - Sean de primer grado, de segundo, o tercer grado, todas las organizaciones deberán elegir sus autoridades en elecciones directas, libres, secretas, obligatorias y universales en las cuales se dará participación a todos los asociados que pertenezcan a dicha organización según la modalidad de "un socio (o afiliado) - un voto".
ARTÍCULO 65 - SISTEMA ELECTORAL
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón de socios será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Comisión Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
e) En caso de que se presentara una sola lista, la misma será proclamada por la Comisión Electoral dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de presentación de las mismas.
ARTÍCULO 66 - Las listas deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
1. Contar con un mínimo de uno por ciento (1%) de los avales entre los asociados y un máximo de cien (100) avales.
2. Presentar una carta de aceptación de los candidatos que manifieste de forma expresa su consentimiento a ocupar cargos.
3. Reunir al menos, un cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas para cargos a cubrir.
Cualquiera de las listas que haya cumplido de los requisitos precedentes podrá solicitar la intervención del Poder Ejecutivo de la Nación o del Ministerio que éste designe, a los efectos de fiscalizar el llamado, la elección, el recuento de votos y la elaboración de las actas finales con la distribución de cargos resultantes.
En el caso que una lista haya acreditado el cumplimiento de los requisitos precedentes y denuncie no haber sido notificada en tiempo y forma; podrá solicitar la intervención del Poder Ejecutivo de la Nación o del Congreso a los efectos de solicitar la reapertura de plazos.
Cada lista podrá designar apoderado titular y suplente, quien a su vez deberá designar los fiscales de mesa titulares y suplentes para el acto eleccionario. No existiendo designación expresa, se consideraran apoderados naturales de las listas, a quienes encabecen las mismas y en sus domicilios se tendrán por validas las notificaciones, salvo que en forma fehaciente constituyan otro domicilio.
ARTÍCULO 67 - Comisión Electoral -INTEGRACION - La dirección y contralor de los comicios estará a cargo de una Comisión Electoral, y se integrará por el voto directo de los socios en oportunidad de la Asamblea General Ordinaria.
Electos los integrantes a la Comisión Electoral designaran de su seno: (1) Un Presidente, (1) un Vicepresidente y (1) un secretario, los restantes Por cuatro miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos por el integrantes serán vocales.
En las votaciones, en caso de empate el Presidente tendrá voto doble. (NUEVO)
ARTÍCULO 68 - El cargo de Miembro de la Comisión Electoral es incompatible con el de candidato o Miembro de la Comisión Directiva o Fiscalizadora.
ARTÍCULO 69 - COMISION ELECTORAL: FACULTADES Y OBLIGACIONES
a) Confeccionar y mantener actualizado el Registro de socios y el Padrón de socios habilitados para votar.
b) Convocar a elecciones. El llamado y el desarrollo de las elecciones podrá publicarse en el sitio web de cada organización y deberá publicarse en el periódico de circulación masiva de la localidad o a nivel nacional, según corresponda.
c) Dictar resolución con las reglamentaciones estipuladas para el acto eleccionario
d) Proveer a los apoderados de las listas soporte magnético y copia impresa de los padrones de socios convalidados.
e) Supervisar bajo su responsabilidad los actos eleccionarios y resolver las impugnaciones que pudieran presentarse.
f) Practicar el escrutinio definitivo y proclamar a los candidatos
g) Deberán publicar en la sede de la Asociación, por el término de quince (15) días los resultados de los comicios y entregaran certificados de los resultados provisionales de los comicios a los apoderados de las listas que así lo requieran
CAPÍTULO VII
LOS LIBROS OBLIGATORIOS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 70: Obligación de llevar libros sociales- Las asociaciones civiles con personería jurídica deberán llevar, en el domicilio de su sede social, los libros sociales debidamente rubricados por la autoridad de fiscalización y control correspondiente a su domicilio. Estos libros son los que se establecen el presente capítulo.
ARTÍCULO 71: Libro de Registro de Socios- En este libro deberán inscribirse y registrarse los siguientes datos de todos y cada uno de los socios:
a) Nombre.
b) Documento de identidad.
c) Estado civil.
d) Domicilio.
e) Profesión.
f) Fecha de ingreso a la asociación.
g) Categoría de socio a la que pertenece.
h) Estado actualizado de las cuotas sociales pagadas.
i) Sanciones que se le hubieren aplicado.
j) Antecedentes de su participación en el órgano de administración y el de fiscalización en el caso que corresponda.
ARTÍCULO 72: Libro de Actas- En este libro deberán asentarse en forma correlativa de acuerdo a la fecha de celebración, las reuniones de socios en asambleas generales ordinarias y extraordinarias como así también las reuniones de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización.
En todos los casos deberá hacerse mención a la fecha de celebración de la reunión, del carácter de la misma, dejándose expresa constancia del horario de apertura y cierre de ella, de la cantidad de miembros presentes, los que deberán estar individualizados correctamente, en caso de reuniones de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas, del orden del día fijado y tratado y de los resultados que surjan del tratamiento de cada uno de sus puntos con la determinación de las mayorías resultantes de la votación que determinara su correspondiente aprobación.
Cada una de las actas asentadas en este libro deberán estar firmadas por el Presidente y Secretario de la asociación, salvo aquellos supuestos de asambleas en las que se hubiese elegido a otros socios para firmar el acta a ser asentada en este libro.
ARTÍCULO 73: Libro de Memorias, Inventarios y Balances- En este libro deberán estar registrados las Memorias, los Inventarios y los balances de ejercicio aprobados por la asamblea, año a año, en orden cronológico correlativo. Deberá también asentarse en este libro la descripción detallada y minuciosa del activo, pasivo y patrimonio neto de la entidad, correspondiente a cada ejercicio anual. Serán de aplicación obligatoria las normas que dicten al respecto los órganos de control y fiscalización estatales y las dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal o provinciales en su caso. A los efectos de los registros contables de las Memorias, los Inventarios y los Balances serán de aplicación supletoria las normas contempladas en los artículos 61, 62, 63, 64, 65, y 66 de la ley 19.550.
ARTÍCULO 74: Libro de caja- En este libro se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida. Deberá detallarse en el mismo los ingresos correspondientes al pago de las cuotas sociales.
ARTÍCULO 75: Rúbrica Obligatoria de los Libros Sociales- Todos los libros deberán estar rubricados de acuerdo a lo establecido en esta ley. Una vez utilizada la totalidad de las fojas de un libro, será tenido por finalizado y se procederá a su cierre y clausura definitiva. Luego de ello, se procederá de forma inmediata a habilitar un nuevo libro correlativo que también deberá ser rubricado por la respectiva autoridad administrativa de fiscalización y control correspondiente a su domicilio. La rúbrica del nuevo libro deberá dejar constancia de la numeración correlativa que le corresponde, de acuerdo a los cerrados anteriormente. El orden y correlatividad de la numeración de los libros no puede ser alterada. En este último caso no serán considerados como válidos, los libros existentes.
ARTÍCULO 76: Prohibición de llevar libros paralelos- Está prohibida la existencia de más de un ejemplar de un mismo libro social y solamente podrá existir un único ejemplar en uso por cada uno de los libros obligatorios indicados en el presente capítulo.
ARTÍCULO 77: Carácter obligatorio de la rúbrica de los libros sociales- Los libros sociales comprendidos en esta ley, deberán estar correctamente rubricados por la autoridad administrativa correspondiente a su domicilio, de acuerdo al procedimiento que corresponda según cada jurisdicción.
CAPÍTULO VIII
LOS SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL - CATEGORÍAS - DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 78: Carácter Personal e Intransferible de la Calidad de Socio- La calidad de socio es única y personal, a la que podrán acceder las personas que dieran cumplimiento con los requisitos legales y estatutarios determinados para cada categoría de socios. La calidad de socio de una asociación civil no es transferible mortis causae, ni puede transmitirse por contrato celebrado con otra parte ni por otro acto jurídico.
ARTÍCULO 79: Libre Categorización de los Socios- Las asociaciones civiles podrán establecer en sus estatutos las diferentes categorías de socios que se hubieren determinado en la asamblea constitutiva o modificación posterior y las que se establecen en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 80: Categorías legales. Además de las que en cada caso se
establezca, las distintas categorías son:
a) Socio Fundador.
b) Socio Activo.
c) Socio Honorario.
d) Socio Vitalicio.
e) Socio Cadete.
ARTÍCULO 81: Socio Fundador - Esta categoría está reservada para aquellas personas que hubiesen participado del acto fundacional o constitutivo de la asociación y hubiesen participado de la deliberación y redacción de las cláusulas originarias del estatuto. De la nómina de socios fundadores habrá de surgir los primeros miembros de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas.
ARTÍCULO 82: Socio fundador - Derechos y obligaciones - Los socios fundadores tendrán derecho a participar e integrar como miembros titulares la primera comisión directiva y la primera comisión revisora de cuentas con los derechos y obligaciones correspondientes a los órganos que integran y los demás derechos y obligaciones reconocidos en el estatuto a los socios activos.
ARTÍCULO 83: Socio Activo- Para poder acceder a esta categoría de socio se requiere ser argentino o extranjero con residencia en el país, ser mayor de edad y ser aceptado por la comisión directiva de la asociación, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en el estatuto.
ARTÍCULO 84: Socio Activo - Derechos y obligaciones: Tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derecho de uso y goce: implica el derecho de hacer uso y disposición de las instalaciones y/o servicios que preste la asociación y de participar de las actividades en forma individual o conjuntamente con otros socios que se efectúen en la sede u otros inmuebles de la asociación para el mejor cumplimiento de su objeto.
b) Derechos políticos: comprenden el derecho de voz y voto en las asambleas, siempre que tuviere la antigüedad que el estatuto fijara expresamente para poder ejercer estos derechos políticos. Cuando tuviera la antigüedad como socio activo fijada en el estatuto según cada caso y no estuviere comprendido dentro de las incompatibilidades previstas en esta ley o en otras disposiciones del órgano administrativo de control correspondiente, tendrá derecho a postularse y presentarse en elecciones para elegir a los miembros e integrantes de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas.
c) Derecho de información: los socios tienen derecho a solicitar a la comisión directiva toda la información que sea de su interés para constatar el funcionamiento de la asociación civil. Pueden requerir de la comisión directiva la consulta de los libros sociales de la entidad, los que deberán ser puestos a su disposición en la sede de la entidad dentro de las 72 hs. de ser solicitados en forma fehaciente. También podrá requerir de la comisión directiva la documentación respaldatoria de los libros sociales que consideren necesario para su información. En aquellos casos en que la comisión directiva no diera respuesta satisfactoria a la información solicitada, los socios tienen derecho a requerir la misma a la comisión revisora de cuentas, que deberá informar dentro del plazo de 72 hs. desde que se le solicita la información.
ARTÍCULO 85: Socio Honorario - Podrá acceder a esta categoría aquella persona que por sus condiciones morales, personales y buena reputación en la sociedad en general, sea distinguido con esta calidad de socio ya sea por haberse destacado en una actividad de bien común en la sociedad o por haber brindado alguna obra de bien común a la asociación que lo reconoce con esta distinción.
ARTÍCULO 86: Socio Honorario- Excluidos- No podrán ser nombrados socios honorarios ninguna de las personas comprendidas dentro de las incompatibilidades para integrar la Comisión Directiva de una asociación civil establecidas en esta ley, ni los funcionarios públicos por actos que correspondan al ejercicio de su funciones.
ARTÍCULO 87: Socio honorario - Derechos y obligaciones - Tendrán los derechos de uso y goce y de voz y voto en las asambleas reconocidas a los socios activos y derecho de voz en las reuniones de la comisión directiva.
ARTÍCULO 88: Socio Vitalicio - Para acceder a esta categoría de socio deberá contarse con la antigüedad como socio activo u otra categoría fijada en el estatuto para ello. Se adquiere esta calidad de socio con el solo transcurso del tiempo durante el cual el socio activo debió mantener inalterable su condición de socio dentro de esta categoría y no debe haber sido sancionado por falta grave según lo establezca cada estatuto.
ARTÍCULO 89: Socio Vitalicio - Derechos y obligaciones - Los socios vitalicios tendrán los mismos derechos que los socios activos establecidos en el artículo 83 de esta ley y en el estatuto.
Podrán integrar la Comisión Revisora de Cuentas y tienen también el derecho de solicitar la intervención de la asociación civil en los términos establecidos en el artículo 94, Inc. .b).
ARTÍCULO 90: Socio cadete - Esta categoría de socio corresponde a los menores, sean o no hijos de los socios activos. Los mismos podrán adquirir la calidad de socio activo, una vez cumplida la mayoría de edad y dieran cumplimiento con las disposiciones estatutarias que correspondan, siempre que la comisión directiva aprobara esta incorporación. Los socios cadete tienen derecho de uso y goce, pero carecen de derechos políticos.
CAPÍTULO IX
TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN E INTERVENCIÓN JUDICIAL DE ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 91: Transformación- Requisitos- Hay transformación cuando una asociación adopta la forma de otra persona jurídica de carácter privado que no estuviere expresamente prohibida en esta ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de asociaciones civiles con personería jurídica otorgada por el órgano estatal correspondiente.
b) La decisión de transformarse siempre debe ser voluntaria y debe ser adoptada por una asamblea extraordinaria convocada a ese efecto, la que solo podrá tomar esta decisión si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los socios con derecho a voto, salvo que el estatuto disponga otra mayoría, que no podrá ser inferior al voto favorable de las dos terceras partes de los socios con derecho a voto.
c) No pueden las asociaciones civiles transformarse en sociedades comerciales de ninguno de los tipos regulados en la ley 19.550 (t.o.). Ello no implica negarles la posibilidad de integrar una sociedad comercial, siempre que se de cumplimiento con lo señalado expresamente en esta ley.
ARTÍCULO 92: Transformación Optativa- Las sociedades cuyo objeto corresponda al establecido en esta ley que en su constitución hubiesen adoptado la forma de sociedades bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19550 (t.o.), podrán transformarse conforme a lo establecido en el presente capítulo.
ARTICULO 93: Fusión- Hay fusión cuando dos o más asociaciones civiles se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva asociación, o cuando una asociación ya existente se incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.
ARTÍCULO 94: Continuidad institucional- La nueva asociación o la asociación incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las asociaciones disueltas y los mismos socios manteniendo la misma categoría y antigüedad que revestían con anterioridad a la fusión.
ARTÍCULO 95: Fusión - Requisitos- La fusión de asociaciones civiles requiere el cumplimiento obligatorio de los requisitos establecidos en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 96: Compromiso Previo de Fusión- El compromiso previo de fusión es un instrumento otorgado por los representantes legales de las asociaciones que habrán de fusionarse, que deberá contener:
a) La exposición de los motivos, finalidades y objetivos buscados con la fusión.
b) Los balances especiales de fusión de cada asociación, preparados por los órganos de administración aprobados por la asamblea extraordinaria, con el informe de los órganos de fiscalización, cerrados en una misma fecha que no será menor a tres meses anteriores a la firma del compromiso, confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos.
c) Los registros de socios, discriminados por cada categoría con la constancia de la fecha de ingreso y derechos políticos.
d) El proyecto de estatuto de la nueva asociación o de modificaciones del estatuto de la asociación absorbente, según el caso.
e) Las limitaciones que las asociaciones convengan con relación a la administración y las garantías que establezcan para los integrantes del órgano de administración para su normal funcionamiento, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión sea aprobada por el organismo estatal de fiscalización y control correspondiente.
ARTÍCULO 97: Aprobación del compromiso- El compromiso de fusión, el proyecto de nuevo estatuto y los balances especiales de las asociaciones participantes en la fusión, deben ser aprobados por las respectivas asambleas extraordinarias con carácter previo a la autorización del organismo estatal de fiscalización y control correspondiente
ARTÍCULO 98: Publicidad de la Fusión- La fusión de asociaciones civiles deberá ser de conocimiento del público. Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con más de cien (100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y para aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles, su difusión será a través de la publicación por tres días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada entidad fusionada y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:
a) El nombre, sede social y datos de la autorización del órgano estatal correspondiente.
b) La valuación del activo y del pasivo de las asociaciones que se fusionan con indicación de la fecha de cierre a que se refiere.
c) El nombre, tipo de entidad y el domicilio acordado para la sede social de la nueva asociación a constituirse.
ARTÍCULO 99: Escisión de Asociaciones Civiles- La escisión de asociaciones civiles tienen lugar cuando una asociación sin disolverse destina parte de su patrimonio y de sus socios para constituir una nueva asociación civil debiéndose dar cumplimiento con los siguientes requisitos:
a) La decisión de escisión debe ser adoptada por una asamblea extraordinaria con la unanimidad de votos a favor. En dicha asamblea deberá determinarse el nombre de la asociación escindida, el domicilio y la nómina de socios que deberá mantener las mismas condiciones de antigüedad y categorías que revestían previo al momento de la escisión.
b) La asociación escindida deberá confeccionar un balance de origen en el que deberá hacerse mención al estado patrimonial de la misma, diferenciando el activo, el pasivo y el patrimonio neto.
c) Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con mas de cien (100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y para aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles, se deberá publicar un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la asociación escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República con carácter previo a la inscripción de la escisión.
d) Deberá darse aviso y pedir la solicitud correspondiente al organismo estatal de fiscalización y control correspondiente al domicilio de la asociación escindente.
ARTÍCULO 100: Intervención Judicial de Asociaciones Civiles -Procedencia:
Cuando el presidente o los miembros de la Comisión Directiva realicen actos o incurran en omisiones que pongan en peligro grave la continuidad institucional de la asociación, puede solicitarse por un grupo no menor al 5% de los socios con derecho a voto, la intervención de la asociación como medida cautelar, siempre que se de cumplimiento con los siguientes requisitos:
a) Debe presentarse ante el juez correspondiente al lugar del domicilio social.
b) Debe acreditarse la calidad de socio activo, honorario o vitalicio para poder solicitar la intervención.
c) Debe acreditarse por los socios que solicitan la medida, un peligro grave presente o futuro para la continuidad institucional de la asociación.
d) Debe acreditarse que se han agotado todas las instancias estatutarias o herramientas normativas previstas en el estatuto para normalizar el funcionamiento de los órganos de la asociación.
e) Los socios peticionantes deberán prestar la contra cautela que se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la asociación y las costas causídicas.
ARTÍCULO 101: Clases de intervención judicial- La intervención de una asociación, decidida por el juez, podrá consistir en la designación de un interventor, de un veedor o de un coadministrador.
ARTÍCULO 102: Alcances y Plazo de la Intervención- El juez competente deberá fijar en su sentencia el tipo de interventor que se resuelva, el alcance de sus funciones y el plazo durante el cual deberá desarrollarlas.
ARTÍCULO 103: Intervención Declarada por el Organismo Estatal de Fiscalización y Control Competente- El organismo estatal de fiscalización y control con competencia para controlar y fiscalizar a las asociaciones civiles según el lugar del domicilio, puede declarar mediante la resolución administrativa correspondiente la intervención de una asociación civil, siempre que se de cumplimiento con los requisitos, se respete las clases de intervención y se resuelva aclarando el alcances, efectos y plazo de la intervención que se resuelva, de acuerdo a lo establecido en esta ley. Las resoluciones administrativas dictadas por el organismo estatal, pueden ser recurridas ante la Cámara de Apelaciones correspondiente según la lo establezca la ley aplicable en cada jurisdicción.
CAPÍTULO X
CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 104: Causales Estatutarias- El estatuto de cada asociación civil podrá fijar causales de disolución más allá de las establecidas en esta ley, las que serán válidas siempre que el estatuto tuviera la aprobación del organismo estatal de fiscalización y control correspondiente.
ARTÍCULO 105: Causales legales- Sin perjuicio de lo que establezca el estatuto de las asociaciones civiles en cada caso, serán causales de disolución de las mismas, las siguientes:
a) La voluntad de los socios expresada en una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto. Para tomar esta decisión se requerirá la unanimidad de los votos presentes de los socios de la asociación civil, salvo que el estatuto fijara otra mayoría especial al tal efecto. La decisión de disolver la asociación no será válida y será improcedente su disolución y posterior liquidación cuando exista dentro de la asociación una cantidad de socios dispuestos a continuar con la institución, suficiente para cubrir los cargos de los órganos de administración y de fiscalización. La viabilidad de la continuidad de la asociación en este caso, debe ser analizada por el órgano estatal de control correspondiente.
b) El retiro de la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica aplicado por el organismo estatal de fiscalización y control correspondiente. La resolución administrativa dictada en tal sentido puede ser apelada ante el tribunal correspondiente a cada jurisdicción, tal como surge del artículo 45 del Código Civil. La resolución del organismo estatal de fiscalización y control será válida como causal de disolución una vez que la misma haya quedado firme por no haber sido recurrida o por no haber prosperado la apelación u otro recurso interpuesto según la jurisdicción que corresponda o por haber prescripto la acción.
c) Por vencimiento del plazo por el cual fue constituida, salvo que una asamblea extraordinaria resolviera su prórroga y/o reconducción de la entidad.
d) Por declaración en quiebra.
ARTÍCULO 106: Presentación en Concurso- La presentación en concurso preventivo de las asociaciones civiles debe ser efectuada por el Presidente o, en caso de ausencia del mismo, por el miembro de la comisión directiva que lo estuviere reemplazando en sus funciones de acuerdo a lo que establezca el estatuto. Esta presentación deberá ser ratificada por una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto dentro de los diez días. La copia del acta de dicha asamblea deberá ser presentada por el representante legal de la asociación ante el Juzgado donde se encuentre tramitando el concurso, dentro de un plazo de cinco días de celebrada la asamblea extraordinaria.
ARTÍCULO 107: Destino de los bienes- Una vez disuelta la asociación, independientemente de la causal exceptuada la declaración de la quiebra, el remanente de los bienes que hubiera tendrán el siguiente destino:
a) Cancelar el pasivo, debiéndose saldar las deudas existentes al momento de la disolución.
b) El saldo remanente no puede en ningún caso ser distribuido entre los socios.
c) Se debe destinar el remanente de los bienes a aquella entidad que se hubiere fijado en el estatuto o se resolviera en la asamblea que aprobó la disolución de la asociación.
d) La entidad destinataria de los bienes deberá también ser la depositaria de los libros sociales. Debe ser una entidad con personería jurídica otorgada en el país, domicilio en la misma jurisdicción que la asociación civil disuelta y debe tratarse de otra asociación civil, fundación, asociación mutual o sociedad cooperativa. Quedan excluidas las sociedades comerciales dentro de las destinatarias.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 108: Incorporación al Código Civil- Las disposiciones de esta ley integran el Código Civil.
ARTÍCULO 109: Vigencia- Esta ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación; no obstante, las asociaciones civiles que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
ARTÍCULO 110: Aplicación de Pleno Derecho- Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las asociaciones civiles constituidas a la fecha de su vigencia y que hubiesen obtenido el beneficio de la personería jurídica, sin requerirse la modificación de sus estatutos ni la inscripción y publicidad dispuesta por esta ley. A partir de la publicación de la presente ley los organismos estatales de fiscalización y control tanto nacional cuanto provinciales, no tomarán razón de ninguna modificación de estatutos de asociaciones civiles constituidas antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran estipulaciones que contraríen las normas de esta ley.
Quedan exceptuadas las asociaciones originadas en ley especial.
ARTÍCULO 111: Normas de aplicación- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, se aplicará:
a) El artículo 59 se aplicará a los ejercicios que cierren a partir de la vigencia de esta ley.
b) Los artículos 16 al 31 se aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la publicación de la presente ley.
c) Las calidades e incompatibilidades de los vocales o directivos y miembros de la comisión revisora de cuentas se aplicarán a partir de la primera asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a la publicación de la presente ley.
ARTICULO 112: Transformación en Asociaciones Civiles- las actuales entidades jurídicas que integren o a la que deben incorporarse los propietarios de parcelas ubicadas en los denominados "club de campo" podrán transformarse en asociaciones civiles regidas por la presente ley cuando sus actividades sociales o deportivas trasciendan su ámbito geográfico de actuación. En el caso que la entidad a transformarse sea una cooperativa, no regirán las disposiciones del artículo 6 de la ley 20.337.
ARTICULO 113: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Honorable Senado de la Nación, con fecha 19 de Noviembre de 2.003, aprobó el Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles. En los Fundamentos de aquel proyecto se señalaba que "el derecho de Asociaciones se encuentra constitucionalmente consagrado y legislado en varios aspectos, pero la Asociaciones Civiles no tiene una legislación apropiada. Aún en 1.871, cuando entró en vigencia el Código Civil solo la parte final del inciso 5 del Articulo 33 se ocupo de ellas, y si bien esta norma fue reformada, tal modificación puede hoy reputarse insuficiente frente a la importancia y complejidad que manifiestan en la actualidad las Asociaciones Civiles en la vida nacional".
Existen un sin número de opiniones y escritos de importantes académicos del derecho, especialistas en el tema que reclaman desde hace años un debate jurídico y doctrinario que permita obtener una ley que regule definitivamente la existencia de dichas Asociaciones de tamaña trascendencia social. Este proyecto, reflejando la preocupación de distintos sectores de la sociedad, tuvo un amplio debate en el que activamente participaron académicos, representantes de Gobiernos Municipales, Provinciales y Nacionales, la Inspección General de Justicia, representantes del sector universitario y representantes del tercer sector, de O.N.G., y por representantes del Poder Judicial que se manifestaron en forma prácticamente unánime a favor de sancionar la Ley Nacional de Asociaciones Civiles en la República Argentina.
La importancia de sancionar esta Ley fue puesta de manifiesto dentro de las conclusiones del IX Congreso Argentino de Derecho Societario y el V Congreso Ibero-Americano de Derecho Societario y de la Empresa celebrado en San Miguel de Tucumán los días 22 al 25 de Septiembre de 2.004.
El derecho de asociación con fines útiles previsto en el Art. 14 de nuestra Constitución Nacional atraviesa exitosamente la vida de nuestro país en donde la existencia de las Asociaciones Civiles a lo largo de nuestra Historia ha permitido oxigenar vitalmente el tejido social reemplazando muchas veces con éxito allí donde hace falta la labor del Estado, poniendo en valor los aspectos esenciales de la vida en comunidad, tales como , la participación democrática, la solidaridad y la unión en el esfuerzo.
Como es deber del Legislador proteger y promover aspectos que otorguen herramientas que mejoren el status de la organizaciones civiles, es por ello que en este nuevo proyecto además de los aspectos antes propuestos, se incorporan la representación de las minorías en los órganos de conducción a los efectos de dotarlas de mayor representatividad, en definitiva, hacerlas más democráticas. Se valora positivamente y en el mismo sentido el tema de las reelecciones ilimitadas e indefinidas al establecer y mejorar la redacción del Articulo 36 en el que no solo se limita, a diferencia de algunos estatutos y otros proyectos, el plazo de duración de los cargos directivos incluido el presidente, destacando que no obstante que deberá estar fijado en el estatuto, en ningún caso, podrá ser superior a dos años. La reelección de los cargos directivos será válida siempre que estuviera prevista en el estatuto de manera seguida por una única vez.
Con el objeto de imprimir transparencia y participación, es decir instando a la democratización de las Asociaciones Civiles, se incorpora el Capitulo VI "De la elecciones"
La creación de un órgano colegiado de Comisión Electoral, representado en el las mayorías y las minorías, le da al proceso eleccionario un mayor control, ya que constituye una regla de oro de cualquier proceso democrático.
La utilización del Sistema D´Hont como sistema de representación proporcional del universo de asociados, establecido en la constitución nacional, en la ley de partidos políticos y en el Código Electoral, dotará de una ampliada representación en los órganos colegiados de conducción de las Asociaciones Civiles.
Resulta Inadmisible, ante la realidad social vigente y entre la opinión favorable generalizada que exista aún una laguna jurídica, que no interprete apropiadamente la necesidad de contar definitivamente una ley que regule la existencia y democratización de las Asociaciones Civiles.
Por lo expuesto solicito a los Sres. Diputados la aprobación este proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO CORRIENTES UCR
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
FAUSTINELLI, HIPOLITO CORDOBA UCR
MOLAS, PEDRO OMAR CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA