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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

cacym@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5026-D-2006

Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE COOPERATIVAS - LEY 20337 - Y DE LA LEY ORGANICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES (LEY 20321), A EFECTOS DE PROTEGER A LOS ASOCIADOS SOBRE ABUSOS EN EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS.

Fecha: 01/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122

Proyecto
Artículo 1º - Sustitúyase el artículo 5° de la ley 20.337 LEY DE COOPERATIVAS sobre Asociación con personas de otro carácter jurídico, por el siguiente texto:
ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Queda prohibida la intermediación con entidades financieras.
Artículo 2º - Sustitúyase el artículo 115° de la ley 20.337 LEY DE COOPERATIVAS sobre Préstamos en dinero, por el siguiente texto:
ARTICULO 115.- Cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder la Tasa de Interés Activa Mensual ni los intereses Punitorios, establecidos por el Banco Central de la República Argentina y el descuento por el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno de interés.
Excepción
Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de la Ley . 18.061.
Artículo 3º - Sustitúyase el artículo 5° de la ley 20.321 LEY ORGANICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES, por el siguiente texto:
ARTICULO 5.- Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.
Queda prohibida la intermediación con entidades financieras.
Artículo 4º - Agregase como el artículo 34 bis a la ley 20.337 LEY DE COOPERATIVAS sobre Préstamos en dinero, por el siguiente texto:
ARTICULO 34 bis.- Cuando las mutuales efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder la Tasa de Interés Activa Mensual ni los intereses Punitorios, establecidos por el Banco Central de la República Argentina y el descuento por el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno de interés.
ART.5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se ha tomado conocimiento a través del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco de un proyecto de resolución sobre la necesidad de modificar las leyes referidas a Cooperativas y Mutuales, a efectos de proteger a los asociados sobre abusos que pueden sufrir con respecto al otorgamiento de préstamos.
Ante numerosos reclamos la Asociación de Defensa del Consumidor y Usuarios (ADECU) de la provincia del Chaco ha realizado una investigación en la Dirección de Comercio Interior de dicha Provincia donde ha encontrado que este tipo de reclamos se reitera también en otros ámbitos.
Puntualmente, son inconvenientes respecto a los Préstamos otorgados por aparentes entidades cooperativas y también por algunas mutuales donde sus asociados se ven permanentemente perjudicados por los llamados préstamos rápidos sin muchos requisitos.
Los mismos son realizados en convivencia con algunos organismos nacionales y provinciales que permiten el descuento compulsivo en los haberes de sus asociados. Idéntica información ha recibido esa asociación por parte de organismos de la Nación y Provinciales, como así también de otras asociaciones de Defensa de Consumidores que trabajan en todo el ámbito del País.
Dado que la situación descripta contradice el espíritu solidario que proclaman mutuales y cooperativas y su accionar usurario no condice con el tal proclamado argumento ya que los intereses que cobran a sus asociados o afiliados son evidentemente abusivos.
Entendemos que esta situación amerita un exhaustivo estudio y dictado de Normas Nacionales que regulen esta situación.
Por ello y considerando que en la práctica se hace evidente que se desvirtúa el sentido cooperativista y mutualista de las instituciones amparadas por las leyes nacionales n° 20337 y n° 20321 y en razón de que las tasas de Interés que las mismas suelen aplicar a los Créditos brindados a sus asociados son excesivas, se considera necesario determinar y establecer un nivel tope en los montos de interés que se aplican a los mismos evitando, de esa manera, que se produzcan desproporciones que dañan sensiblemente el equilibrio económico de sus asociados y/o afiliados.
Por los motivos aquí expuestos solicito a mis colegas legisladores apoyar con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTENEGRO, OLINDA CHACO UCR
FABRIS, LUCIANO RAFAEL CHACO UCR
ZIMMERMANN, VICTOR CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
FINANZAS