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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3665-D-2014

Sumario: REGIMEN DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES: CREACION.

Fecha: 15/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45

Proyecto
REGIMEN DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES
NATURALEZA Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1º: Créase el Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, en adelante "Consorcio/s", que serán entidades de bien público de servicios a la comunidad, sin fines de lucro, integrados por vecinos de una zona determinada con el objeto de aunar esfuerzos y aportes económicos de distinta naturaleza para lograr contención, desarrollo y fortalecimiento de los micros y pequeños productores argentinos.
ARTÍCULO 2º: Los Consorcios serán Asociaciones Civiles, con capacidad para actuar para sí y/o terceros, de forma pública o privada y para adquirir derechos y contraer obligaciones a partir de su reconocimiento por la Dirección de Personas Jurídicas y de su respectiva inscripción.
OBJETIVOS
ARTÍCULO 3º: Los Consorcios tendrán como objetivo:
El laboreo de tierras para la producción agrícola, ganadera, construcción de represas para reservorios de agua, desbosques, destronque y limpieza de terreno para ampliación de zonas de laboreo, acarreo de suelos para ladrilleros, y toda otra actividad o prestación de servicios que permita el fortalecimiento y desarrollo de los micros y pequeños productores, teniendo en cuenta la ley sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes N° 23.302 y ss.
Contratar trabajos afines con reparticiones oficiales, con instituciones públicas o privadas, con sus socios consorcistas y con particulares, para éste último caso se requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros de la Comisión Directiva, siempre que no se desvirtúe su finalidad principal.
Colaborar con Consorcios vecinos y celebrar acuerdos bi y multilaterales con el objeto de adquirir y utilizar en común maquinarias para ejecutar trabajos para el cual fueron creados.
Jerarquizar modelos productivos sustentables para la agricultura familiar a partir del asociativismos y la incorporación de tecnologías apropiadas que modifiquen el atraso y marginación de los micros y pequeños productores.
Planificar la producción de manera que sea previsible en volumen y calidad tanto agrícola como pecuaria y forestal que garantice una comercialización en condiciones de competitividad.
Brindar a la comunidad circundante la atención primaria ambiental, ejerciendo la función de monitoreo, difusión y cuidado de las prácticas ambientales.
Relevar las familias rurales en sus zonas de influencia, total de hectáreas existentes, actividad productiva, infraestructura predial y extrapredial y todo otro dato que coadyuve a llevar adelante los procesos productivos.
Gestionar y organizar la comercialización en forma asociada generando los instrumentos adecuados, para el acceso a los distintos mercados.
ARTÍCULO 4º: Los trabajos que ejecuten los Consorcios Productivos podrán hacerse directamente por sí mismos, o con intervención de terceros.
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 5º: Para constituir el Consorcio deberá integrarse una Comisión de Fomento Productivo, compuesta por lo menos por cinco (5) personas de existencia física, mayores de dieciocho (18) años, hábiles y con domicilio real o especial en la zona de influencia del futuro Consorcio cuya creación se propone. Esta Comisión deberá presentar:
Nómina de futuros socios activos, no inferior a quince (15).
Determinación de la jurisdicción que se pretende atender, presentando croquis de la zona de influencia, que no podrá ser inferior de las cien (100) hectáreas en superficie de predios a atender y no ser superior a mil (1000) hectáreas.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer cantidades máximas de hectáreas de propiedad o uso de cada productor para poder ser integrante de un Consorcio, buscando garantizar que este régimen beneficie a los micros y pequeños productores, estas cantidades podrán variar atendiendo a las realidades de cada zona productiva y teniendo en cuenta el régimen comunitario de tenencia de tierra de las comunidades indígenas.
Cumplidos estos requisitos se remitirán copias de los mismos e informes sobre la necesidad de constitución del Consorcio a la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días por resolución fundada.
ARTÍCULO 6º: El Consorcio se constituirá en Asamblea Pública de personas que cumplan con los requisitos necesarios para ser socios consorcistas, ajustando su funcionamiento a lo establecido en el estatuto tipo que la asamblea apruebe y que deberá definir con precisión los fundamentos y finalidades del Consorcio.
ARTÍCULO 7º: El Consorcio estará constituido por las siguientes categorías de socios:
Socios Consorcistas Activos: Serán las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, hábiles, que sean propietarios, arrendatarios, inquilinos y/u ocupantes de tierras ubicadas en el ámbito rural de la jurisdicción del Consorcio con domicilio real o especial en la misma. El Socio Consorcista activo podrá ser electo para integrar los distintos órganos del gobierno del Consorcio y tendrá voz y voto en las decisiones que se tomen en los mismos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto tipo.
Consultor Técnico de Representación Necesaria: Serán las personas físicas mayores de dieciocho años, hábiles, que actuarán en nombre y representación del o los municipios y del Ministerio de La Producción y Ambiente de jurisdicción del Consorcio. El Consultor Técnico de Representación Necesaria ocupará una de las vocalías titulares de la Comisión Directiva, con voz y voto en la toma de decisiones en dicho órgano al igual que en la Asamblea General, siempre que cumpla con los requisitos establecido en el estatuto tipo; en ningún caso podrán ocupar otro cargo en la Comisión Directiva. En el caso de que en la jurisdicción asignada al Consorcio haya más de un municipio, los mismos tendrán una representación para cada uno de ellos.
Socios Consorcistas Adherentes: Serán las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, hábiles y las personas jurídicas públicas y privadas que posean intereses dentro de la jurisdicción del Consorcio originados en el ejercicio de sus actividades normales y que serán representadas cada una de ellas por una persona física, mayor de dieciocho (18) años, hábil y que cumplan con los requisitos establecidos en el estatuto tipo. El Socio Consorcista Adherente solo tendrá voz en la Asamblea General, pero en ningún caso podrá ocupar cargos en los órganos de gobierno del Consorcio.
ARTÍCULO 8º: El Consorcio estará regido por los siguientes organismos: Asamblea General, Comisión Directiva, Comité Ejecutivo y Comisión Revisora de Cuentas y representante jurisdiccional de Comuna o Junta de Gobierno respectiva. La reglamentación deberá establecer las características y funciones de cada uno de ellos, así como toda otra regla o condición que se considere necesaria para el normal funcionamiento de los mismos.
RECURSOS
ARTÍCULO 9º: Créase un Fondo Específico para el Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, el que será administrado por los Consorcios según lo establecido por la presente y su decreto reglamentario. Este Fondo, además de los recursos que destine la Autoridad de aplicación, se formará con la aplicación de los siguientes recursos:
De los montos que la Nación le destine, derivados de las retenciones a la exportación de los productos agrarios y ganaderos.
De dinero efectivo por el pago de las cuotas sociales normales y/o extraordinarias que efectúen los socios, resuelta en Asamblea.
Del producido de toda obra o trabajo que realice en su carácter de Consorcio a productores no asociados o particulares, siempre y cuando dicha obra o trabajo responda a su finalidad específica.
De subsidios, donaciones y/o legados en efectivo, equipos y materiales que reciba de instituciones públicas o privadas o de particulares.
De los recursos que las Provincias adherentes destinen al presente régimen.
Los fondos aportados por la Autoridad de aplicación serán recaudados y transferidos hasta un monto que no superará los veinte (20) millones de pesos anuales. Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo atendiendo a la cantidad de productores incluidos en el régimen de la presente ley, al incremento del precio de los insumos y maquinarias utilizados por los Consorcios o por el fortalecimiento de la política dirigida al sector.
Los fondos recaudados serán puestos a disposición de la autoridad de aplicación, en una cuenta especial, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde su recaudación, quien a su vez deberá transferir a los Consorcios dentro de los diez (10) días de su recepción.
ARTÍCULO 10: El Fondo creado por el artículo precedente, será distribuido de la siguiente manera:
Fondo A: que consiste en el ochenta por ciento (80%) del total recaudado, que será transferido a la totalidad de los Consorcios para ser destinados a la ejecución de los objetivos y fines de la presente ley, de acuerdo con la distribución que de común acuerdo establezcan los Consorcios en el marco de la Asociación de Consorcios y con la aprobación de la autoridad de aplicación.
Fondo B: que consiste en el veinte por ciento (20%) del total recaudado y que pasará a ser destinado a la formación de nuevos Consorcios y para la capacitación e investigación en tecnología para micros y pequeños productores agropecuarios y el fortalecimiento institucional de los Consorcios, como también para toda otra actividad que se considere de interés general. Este fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación.
LIBERACION DE REQUISITOS, TASAS E IMPUESTOS-GARANTIAS
ARTÍCULO 11: Los Consorcios quedan exceptuados de la aplicación de impuestos nacionales que graven la transferencia de bienes y servicios a título oneroso.
ARTÍCULO 12: Las entidades comprendidas en el régimen normado por la presente, quedan liberadas del pago de los impuestos y tasas provinciales existentes a la fecha de la sanción de la presente ley o a implementarse en el futuro, que graven los trabajos u obras que ellas realicen, como también a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las mismas.
ARTÍCULO 13: Las Provincias y sus Municipios podrán adherirse a la presente, en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo precedente.
CONTROL Y FISCALIZACIÓN INTERVENCIÓN, FUSIÓN O UNIÓN Y DISOLUCIÓN
ARTÍCULO 14: La Autoridad de Aplicación deberá establecer en el reglamento de la presente ley un régimen de control, fiscalización, intervención, fusión, unión y disolución de los Consorcios.
ASOCIACIÓN DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS DE SERVICIOS RURALES
ARTÍCULO 15: Los Consorcios se agruparán en una asociación que se denominará "Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales de la Nación", cuya finalidad será la de representar a los mismos en forma conjunta o separadamente ante la Autoridad de Aplicación y cualquier otro organismo oficial o privado en casos donde exista interés o resulte afectado el patrimonio de los mismos.
ARTÍCULO 16: La Asociación estará integrada por un miembro titular y un miembro suplente por cada Consorcio constituido. En la primera reunión, los miembros titulares constituirán la Comisión Directiva bajo acta labrada al efecto y donde por voto directo de los mismos, por simple mayoría elegirán como mínimo un (1) Presidente (1) un Vicepresidente y un (1) Secretario General y las vocalías o secretarías que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines de la Asociación, mecanismos y composición que será definido por la reglamentación, la que deberá contemplar una representación territorial en la composición de la Comisión Directiva, garantizando la participación de los Consorcios de todas las zonas de la Nación. El Presidente representará a la Asociación en los trámites a realizar y en su ausencia será suplantado por el Vicepresidente. La duración del mandato será igual al de los miembros de los Consorcios, renovándose la mitad de sus miembros anualmente.
ARTÍCULO 17: La Asociación, tendrá su sede en la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 18: El Poder Ejecutivo de la Nación dispondrá cual será la Autoridad de Aplicación de lo establecido en la presente, pudiendo delegar en esa área o jurisdicción las obligaciones y funciones que establece la presente ley.
RÉGIMEN LEGAL
ARTÍCULO 19: Serán de aplicación en este régimen, además de la presente ley y su decreto reglamentario, el estatuto tipo del Consorcio, que será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 20: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley incluyendo el estatuto tipo de organización y funcionamiento de los Consorcios.
ARTÍCULO 21: Derogase toda norma legal que se oponga a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 22: La Autoridad de Aplicación una vez constituidos cincuenta (50) Consorcios Productivos y dentro de los ciento veinte días (120), procederá a constituir la Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales.
ARTÍCULO 23: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva la presentación del presente proyecto de ley la creación de entidades de bien público de servicios a la comunidad que sean sin fines de lucro y que se encuentren integradas por vecinos de una zona determinada, cuyo objeto es aunar esfuerzos y aportes económicos de distinta naturaleza que posibiliten y logren contención, desarrollo y fortalecimiento de los agricultores familiares y los micros y pequeños productores argentinos.
La necesidad de crear Consorcios Productivos se basa en la atención tanto a la producción agrícola y producción ganadera como a todo lo que es inherente a las tareas de las zonas productivas del país.
Es necesario destacar que la metodología de trabajo comprende aunar esfuerzos y entendiendo que las prioridades de trabajo deberán ser fijadas entre todos, dándole así participación a los distintos sectores, con la finalidad de trabajar en el mejoramiento y en el resguardo de los predios rurales de las distintas zonas de nuestro País.
Estos señalamientos son posibles mediante la creación de este Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, los que como el Artículo 2° lo establece tendrán su capacidad determinada para actuar tanto pública como privadamente adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones de la forma que legalmente este prevista.
También las funciones que podrán realizar están determinadas en los distintos incisos del Artículo 3° de la presente, como por ejemplo el laboreo de tierras para la producción agrícola, ganadera, desbosque, acarreo de suelos para ladrilleros, limpieza de terrenos para ampliar las zonas de laboreo y todas aquellas actividades que permitan fortalecer el desarrollo de los micros y pequeños productores.
La conformación de los Consorcios Productivos llevará indudablemente a optimizar el servicio a la comunidad, sumado a ello la participación de todos los sectores sociales que estén involucrados en su utilización e integrados por vecinos de una zona determinada, con el objetivo de aunar esfuerzos y aportes económicos o de distinta naturaleza para que se realicen trabajos en predios rurales y que posibiliten el mejoramiento de los modelos productivos del sector orientándolos también a la producción de agroalimentos.
Esta posibilidad indubitablemente fortalecerá el sector productivo familiar, el cual al salir del individualismo y formar a través del asociativismo los Consorcios Rurales; ello potenciará su fortalecimiento y permitirá que puedan así acceder a equipos, maquinarias y optimización de recursos.
Así, por lo expresado anteriormente y con la finalidad de lograr herramientas que posibiliten el mejoramiento de la situación de los agricultores familiares, es que solicito el acompañamiento de mis pares.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
METAZA, MARIO ALFREDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/11/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones