Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones no Gubernamentales »

ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

cacym@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3392-D-2016

Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL - LEY 26994; MODIFICACION DEL ARTICULO 169. SOBRE LA FORMA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE UNA ASOCIACION CIVIL.

Fecha: 07/06/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68

Proyecto
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 169 del Código Civil y Comercial, aprobado por la Ley 26.994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público, y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.”
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como intención modificar el artículo 169 del Código Civil y Comercial para permitir que las Asociaciones Civiles puedan volver a constituirse por instrumento privado, tal como en la práctica ocurría con la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Si bien consideramos que el nuevo texto del Código Civil y Comercial ha implicado un gran avance en materia de regulación de las personas jurídicas, y en el caso particular de las asociaciones civiles, la actual redacción del artículo 169 conlleva a limitar el derecho de asociarse con fines útiles consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 14, dado que la escritura pública encarece onerosamente el procedimiento de constitución.
Tal como se expresa en los fundamentos del Ante Proyecto de Reforma y Unificación que fuera elaborado por la comisión de juristas integrado por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, “el asociacionismo crece en el mundo y es importante determinar cuáles son las exigencias básicas de estas figuras legales a los fines de dar transparencia a su constitución y permitir el pleno ejercicio de las múltiples actividades a que pueden dar lugar. (…) Si bien se han dictado normas específicas para cierto tipo de asociaciones (por ejemplo, las mutuales con la ley 20.321 y las cooperativas, con la ley 20.337), se hace imprescindible incluir en el Código un criterio general y básico para que los particulares puedan asociarse solidariamente y coparticipen en el cumplimiento de fines cada vez más variados.” De los fundamentos se dice que el nuevo articulado se explica desde la necesidad de brindar seguridad jurídica. También se resalta que las “asociaciones civiles se caracterizan como personas jurídicas privadas que se constituyen con un objeto de interés y utilidad general para la comunidad, del que también participan y se benefician sus miembros.”
Expresamente en el nuevo Código Civil y Comercial se les otorga a las Asociaciones Civiles su reconocimiento como personas jurídicas. Pero concretamente el artículo 169 del Código establece que el acto constitutivo de una asociación civil debe hacerse por instrumento público y ello representa un retroceso en materia de organización y participación de la sociedad civil en las Asociaciones Civiles.
El anterior Código Civil no regulaba la forma constitutiva y en la práctica las asociaciones civiles se constituían por instrumento privado, con certificación de firmas por escribano o posterior protocolización; o por escritura pública.
El nuevo texto aprobado impone como única formal instrumental para constituir a una asociación civil a la escritura pública, por lo que difiere de la práctica actual, donde se aceptaba su constitución por instrumento privado con firma certificada. Este formalismo, que ahora es obligatorio, implica mayores costos y gastos en la constitución de las asociaciones.
Esta nueva exigencia establecida en el Código Civil y Comercial atenta contra los derechos de las personas a reunirse sin fines de lucro, dado que someterlas al requisito de tener que contratar a escribanos para asociarse con fines útiles atenta contra sus derechos.
La presente observación al art. 169 del nuevo Código Civil y Comercial que sostenemos no es novedad, y ha sido anteriormente elevada a los representantes del Congreso de la Nación en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial, durante el año 2012.
Como ejemplo podemos citar algunas de las posiciones expresadas y que se verifican en las versiones taquigráficas de las audiencias públicas.
El Dr. Cesar Grau, en representación de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, en la audiencia celebrada en el Senado de la Nación el 23 de agosto de 2012, expresó: (…) En materia de asociaciones civiles, pasando a otro rubro, el artículo 169 del anteproyecto dice que el acto constitutivo de una asociación civil debe ser otorgado por escritura pública y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Esto lisa y llanamente constituye un dislate jurídico, hacer una escritura para después inscribirla en el registro correspondiente. Es simplemente garantizar la fuente de trabajo a un pequeño sector de la población, que es el notariado argentino; hay que decirlo con todas las palabras. Los señores legisladores tienen la responsabilidad de legislar para toda la sociedad, están encareciendo un Código con cuestiones que realmente no lo ameritan. La autorización estatal es la que da la virtualidad a una asociación para funcionar.”
El Dr. Darío de León, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en la audiencia celebrada también en el Senado de la Nación, el 30 de agosto de 2012, expresó: (…) Por otro lado, debemos señalar dos cuestiones en particular en relación a lo previsto en materia de asociaciones civiles y fundaciones. El proyecto prevé que tanto las fundaciones como las asociaciones civiles deberán instrumentarse necesariamente por escritura pública. En el régimen actual, tanto la asociación civil como la fundación se pueden instrumentar en instrumento privado o en escritura pública, conforme a las necesidades de cada organización o de cada persona que así la constituya. Nosotros, desde el Colegio, objetamos a esta rigidez en cuanto a las formas adoptadas en cuanto entendemos que implementar de forma obligatoria la escritura pública para este tipo de contratos genera un costo sobreviniente innecesario, máxime, teniendo en cuenta que muchas de las asociaciones civiles que se constituyen como ONG tienen por finalidad, desde ya, el cumplimiento de actividades que son del interés general o del bien común.
Y, muchas veces, esas asociaciones civiles son constituidas por asociados, personas que, quizá, no cuentan con determinados recursos y hacen todo el sacrificio a pulmón, juntando pesito por pesito, para poder afrontar los costos, a fin de realizar un acto altruista que de imponerse la forma obligatoria de escritura pública genera una erogación innecesaria cuando, en realidad, la identidad de las partes contratantes puede asegurarse mediante la simple certificación de firma o alguna otra forma que garantice la identidad de las personas que intervienen en el acto como, por ejemplo, la certificación ante el mismo organismo de contralor, ante un juez de paz o ante la autoridad bancaria. (…).
En esa misma audiencia, el Dr. Gustavo Sosa, también del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal expresó: (…) Quiero referirme sobre tres aspectos en particular de las asociaciones civiles. El primero que señalo es el establecido en el artículo 169. En el mismo se establece la escritura pública como única forma de acto constitutivo de una asociación civil. Entiendo que esta condición resulta sumamente gravosa para este tipo de entidades, muchas de las cuales surgen en un contexto económico sumamente complicado. Se anteponen las formas a la esencia de estas entidades, dándose la paradójica situación que mientras la sociedad de capital, como las sociedades anónimas y la sociedad de responsabilidad limitada, se pueden constituir por instrumento público o privado, las asociaciones civiles, tal como está el texto del artículo, solo podrán hacerse por escritura pública. Es decir, una sociedad anónima se podría constituir con un cuantioso capital, con un fin de lucro, con un instrumento privado. En tanto que un grupo de vecinos que desean constituir una sociedad de fomento o una biblioteca barrial o un club, para que los chicos jueguen al fútbol, deberían efectuarlo por medio de una escritura pública. Resulta claro que este tipo de cláusulas no buscan estimular ni incentivar la participación y el compromiso de los ciudadanos, sino todo lo contrario. Por ello, en este caso, recomiendo que el artículo 169 incorpore que el acto constitutivo de la asociación civil puede ser otorgado por instrumento público o privado, manteniendo ambas posibilidades. (…)”
En la audiencia pública celebrada el 10 de septiembre de 2012 en la Universidad Nacional de Rosario, el Dr. Ignacio Del Vecchio, presidente del Colegio Público de Abogados de Rosario, ha manifestado que la expresión “escritura pública” en el Código Civil y Comercial encarece el sistema jurídico argentino, haciendo mención expresa del artículo 169 que pretendemos reformar.
Asimismo, resulta muy importante el aporte realizado por el Dr. Guillermo Ragazzi, docente de la Universidad de Buenos Aires, en la audiencia celebrada en el Honorable Consejo Superior de Presidencia de la Universidad Nacional de La Plata, el 13 de septiembre de 2012, expresando la problemática que se genera a partir de la exigencia de la constitución de las asociaciones civiles en el Código Civil y Comercial, por ser una norma de fondo y con aplicación en todo el territorio de la Nación, al encarecer el trámite a partir de la confección de una escritura pública. El Dr. Ragazzi ha expresado: (…) cuando hablamos de asociaciones civiles estamos hablando de expresiones de nuestra comunidad que se traducen en esfuerzos de muchas personas, voluntarios inclusos, ciudadanos al fin que se manifiestan a través de conductas que traducen solidaridad, que traducen compromiso, que traducen pertenencia. Aquí hay presentes muchas de estas organizaciones. Porque estamos hablando del cooperadoras hospitalarias y escolares, estamos hablando de bibliotecas populares, estamos hablando de asociación de consumidores, estamos hablando de asociaciones de muchachos que trabajan en las villas carenciadas y de organizaciones gubernamentales que trabajan con discapacidad, con SIDA o con drogadicción. Estamos hablando de asociaciones de jubilados, de juventud, de tercera edad. Estamos hablando, mis estimados señores en definitiva, de la sociedad civil en movimiento.
Cuando la sociedad civil se moviliza en términos de compromiso, de pertenencia y de identidad, sin duda la República se fortalece y crece el principio de equidad. Por lo tanto, aspiramos a que la regulación en esta materia entusiasme a la gente a crear y constituir asociaciones. Porque las asociaciones a lo largo y a lo ancho del país realizan una obra de bien común que traduce valores, que la sociedad en su conjunto aprecia. Por eso es importante que la regulación normativa aliente la creación de asociaciones (…) Lo cierto es que la mirada que uno le da o que me permito hacer al proyecto de Código Civil es que es una normativa tan rígida, tan casuística y tan reglamentaria que me permito señalar que es todo lo contrario a lo que es el asociativismo moderno, como una manifestación clara cultural del hombre de asociarse con otros para desarrollar proyectos comunes, que en definitiva expresan ideales, esperanzas y expectativas. (…) Me parece que una normativa que sea reglamentarista, casuística, para mantener la famosa seguridad jurídica, es todo lo contrario a lo que necesitamos para fortalecer estas organizaciones. (…) La constitución y creación de las asociaciones civiles conforme al proyecto se hace por escritura pública. Ustedes me dirán que, en definitiva, hace a la seguridad jurídica. Yo creo que la cuestión no pasa por la seguridad jurídica sino por una cuestión de costos. Porque seguramente las grandes asociaciones de las grandes urbes como La Plata, Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario o Córdoba no van a tener ningún inconveniente en el gasto que significa una escritura pública o la reforma del estatuto –también instrumentado en escritura pública-, pero pienso en aquellas organizaciones que trabajan en los lugares más recónditos del país y en donde casualmente uno de sus problemas es la falta de recursos o la falta de ingresos, mucho más cuando no tenemos una cultura de donación porque además las donaciones no se alientan por parte de la legislación. De modo tal que esto no es una cuestión menor. Mucho más cuando actualmente en muchas jurisdicciones y en la Capital Federal, donde se concentra el mayor número de inscripciones en materia de asociaciones civiles no se exige la escritura pública y basta simplemente un instrumento privado firmado por quienes van a constituir la asociación. Esto me parece que constituirá un valladar que va a desalentar sin duda a muchos que quieran crear este tipo de organizaciones. (…)”.
Por último y en el mismo sentido, son interesantes las palabras del Dr. Raúl Baglini, Diputado y Senador con mandato cumplido, en el marco de la audiencia celebrada en el Patio de las Américas, de la Universidad Nacional de La Matanza, quien se expresó en contra de las expresiones “escritura pública” e “instrumento público” en el Código Civil y Comercial, diciendo que “No estamos en Estados Unidos para recurrir al notario que está en la farmacia. La consignación extrajudicial, las convenciones prematrimoniales, la partición de la sociedad conyugal, la constitución de sociedades y asociaciones civiles, la cesión hereditaria. El proyecto parece redactado en el Colegio de Escribanos, cinco docena de veces “escritura pública”, más del doble que “instrumento público”, que bien puede ser instrumento público un acta judicial de un juzgado de paz. Y todavía encima quieren incorporar el poder especial irrevocable post mortem para hacer desaparecer el juicio sucesorio. Todo por escritura pública, desde la asociación civil para el taller de costura que el padre Mario tenía aquí, en González Catán, en La Matanza, hasta una convención matrimonial, que bien se puede hacer en el juzgado de paz, pasando por el nombramiento de tutor. Esto no es el Código Civil al servicio de los pobres.(…)” Y en esa misma audiencia, el Dr. Osvaldo Camisar, también legislador con mandato cumplido, citando al Dr. Isaac Halperin, agregó a la postura del Dr. Baglini lo siguiente: “(…) Antes de finalizar quiero hacer una breve digresión. Me acordé de esta anécdota cuando el doctor Baglini se refería al tema de las escrituras públicas, que en el proyecto de código se incorpora con bastante intensidad. Como ustedes saben, la actual ley 19.550 fue elaborada por una comisión presidida por el fallecido doctor Isaac Halperin. Luego de que se presentó el proyecto yo cité a una conferencia dictada por el doctor Halperin, quien se refirió a este tema de las escrituras públicas y las gestiones que hacían los escribanos. Los colegios de escribanos vinieron a la comisión y nos dieron mil razones por las cuales las sociedades y sus modificaciones debían instrumentarse de escrituras públicas. El doctor Halperin dijo que pudo rebatir 999 razones. La única razón que no pudo rebatir fue la del interés profesional.”
De los comentarios precedentemente, el único argumento a favor que se ha sostenido para establecer que la constitución de las asociaciones civiles deban ser por instrumento público, es la seguridad jurídica. Pero tal como ha sido sostenido en el marco del debate en las audiencias públicas, consideramos que no es un argumento sólido y suficiente, y tiene como penosa consecuencia restringir un derecho constitucionalmente protegido.
En función de lo expresado, solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES