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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2778-D-2018

Sumario: BOMBEROS VOLUNTARIOS - LEY 25054 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 11 Y 13, SOBRE INTEGRACION Y DISTRIBUCION DE LOS SUBSIDIOS, RESPECTIVAMENTE (REPRODUCCION DEL EXPEDIENTE 5438-D-16).

Fecha: 10/05/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45

Proyecto
MODIFICACION DE LA LEY 25.054, DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
Subsidios y exenciones
ARTICULO 1: Modifíquese el artículo 11 de la Ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se conformara de la siguiente manera:
a) Con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley, sumas que serán distribuidas conforme lo dispone la presente ley en el artículo 13 inc. a.
b) Con una contribución obligatoria de $ 0,50 centavos a abonar por cada titular de línea de telefonía celular y domiciliaria fija. Será recaudado por las empresas de telefonía habilitadas que operen en el territorio Nacional en forma mensual. Las contribución que se crea en este artículo, será percibida tanto en las líneas de abono mensual y o prepago, mediante sistema de cargas virtuales y o tarjetas. En estos casos la contribución será percibida por cada carga virtual o prepaga realizada por el usuario. El importe de la contribución obligatoria será actualizado en los meses de marzo y septiembre de cada año, utilizándose para ello lo prescripto por la Ley 26417. Los importes recaudados serán depositados conforme lo disponga la reglamentación y distribuido en orden a lo dispuesto en el artículo 13 inc. b de la presente ley.-
ARTICULO 2. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: La distribución del subsidio será realizado de la siguiente manera:
a) El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11 inciso a., se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:
1. El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo 3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.
2. El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus escuelas de capacitación.
3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.
4. El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la presente.
5. El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la Ley 24.156 modificado por la Ley 25.827, así será de aplicación las disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente ley.
Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución prevista en el artículo 11.
b) El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11 inciso b, se distribuirá de la siguiente manera:
1. La totalidad de los recursos asignados por este inciso, serán distribuidos, por partes iguales entre todas las asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado, que se encuentren debidamente registradas y cumplan con el artículo 7 de la presente ley y su reglamentación.
La percepción del presente beneficio, será solo aplicable a la adquisición de bienes, vehículos, maquinarias, indumentaria, y todo aquel material necesario para el desarrollo de la actividad bomberil. La reglamentación de la presente dispondrá la rendición de cuentas que deberán formular los beneficiarios.
Artículo 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la Ley 25.054 , que fuera modificada en el año 2014 por la Ley 26.987, la situación de los bomberos voluntarios ha presentado una mejoría, en tanto que su actividad ha sido reconocida como un servicio público fundamental, consignándose derechos y garantías a los bomberos voluntarios, como así también dotando a las asociaciones de primer grado, de segundo grado y al consejo de federaciones de bomberos -que se creó por medio de la ley- de recursos para su desarrollo y desempeño.
Si bien esto implica un avance legislativo de importancia, con resultados beneficiosos para las entidades de bomberos y también para los habitantes de nuestra República, puesto que la mejor calidad de la indumentaria, herramientas y maquinarias que intervienen en un siniestro hace a una efectiva solución, como así también lo hace la capacitación para desempeño de los bomberos.
Pero todo ello, que si bien es un avance, no deja de preocuparnos cuando recorremos el interior profundo del País, que hay asociaciones de bomberos voluntarios que trabajan con lo mínimo indispensable y la mayor herramienta resulta, no la que trae la tecnología, sino el desempeño a pulmón de los bomberos mismos; por ello es necesario crear herramientas que generen recursos para que todos los bomberos y más los del interior profundo, donde el estado Nacional a veces no llega, sean dotados de recursos para un mejor desarrollo y desempeño en el espacio territorial donde se encuentran.
Muchos bomberos mueren en el silencio de las selvas, de los montes, de lugares inhóspitos y lejanos, muchos de ellos por no contar con elementos suficientes y necesarios para el desempeño de tan importante y apreciada tarea. Para ello considero que necesitamos dotar de recursos y por ello propicio el presente proyecto de ley.
Mi propuesta radica en la modificación de los artículos 11 y 13 de la Ley de referencia, donde se crea una contribución obligatoria de 0,50 centavos por línea de teléfono en forma mensual, y se dispone que estos recursos sean distribuidos solamente a las asociaciones de bomberos voluntarios de primer grado. En cambio el recurso proveniente de la contribución obligatoria de las primas de seguro, serán distribuidos conforme dispone el artículo 13 en sus distintos incisos.
La consigna que propongo en este proyecto, abierto por supuesto al debate, y a encontrar en conjunto la mejor redacción en beneficio de todos, es la creación de una contribución obligatoria de $ 0,50 centavos por línea telefónica mensual, móvil y fija, y con ella generar un fondo que sea distribuido en su totalidad entre los asociaciones de bomberos de todo el país.
Con esos recursos las asociaciones podrán adquirir los materiales necesarios para su desarrollo y desempeño.
Entiendo que la contribución mensual de 0,50 centavos por línea telefónica móvil y fija es una contribución mínima, que afectará a todos los titulares de telefonía celular o fija, pero también es cierto que cualquier habitante y todos en forma indirecta somos beneficiarios de la labor de los bomberos voluntarios.
Por ello en una contribución tan mínima, como es la suma de 0,50 centavos, estimo que no deberíamos los beneficiarios escatimar en este recurso y dar a esta iniciativa el impulso necesario para que se convierta en ley y así dotar a los bomberos de los recursos necesarios para su preciado labor.
Por ello solicito a los Sres. Diputados de la Nación me acompañen en la presente moción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/11/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ESTEVEZ (A SUS ANTECEDENTES)