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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1244-D-2017

Sumario: ACCESO DE PRODUCTORES DE LA ECONOMIA POPULAR A LAS GRANDES SUPERFICIES DE VENTAS. REGIMEN. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMIA POPULAR.

Fecha: 29/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19

Proyecto
ACCESO DE PRODUCTORES DE LA ECONOMÍA POPULAR A LAS GRANDES SUPERFICIES DE VENTAS
ARTÍCULO 1° — Créase en el marco del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario y el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el Registro de Unidades Productivas de la Economía Popular y Solidaria, en el que se inscribirán voluntariamente Unidades Productivas.
ARTÍCULO 2°: —Entiéndase por Unidades Productivas de la Economía Popular y Solidaria a aquellas unidades productivas tales como cooperativas, empresas recuperadas, emprendimientos unipersonales, familiares, vecinales, las micro unidades productivas, dedicados a la producción de bienes, con el fin de, mediante el autoempleo, generar ingresos para su auto subsistencia, las organizaciones económicas constituidas por agricultores, artesanos o prestadores de servicios de idéntica o complementaria naturaleza, que fusionan sus recursos y factores individualmente insuficientes, con el fin de producir o comercializar en común y distribuir entre sus asociados los beneficios obtenidos, tales como, microempresas asociativas, asociaciones de producción de bienes o de servicios, entre otras, que constituyen el Sector Asociativo.
ARTÍCULO 3° — Los comercios de productos de consumo masivo de grandes superficies comerciales destinarán un espacio exclusivo para la comercialización de bienes producidos Unidades Productivas de la Economía Popular y Solidaria que se encuentren inscriptas en el Registro homónimo.
ARTÍCULO 4°: Las características del espacio exclusivo de comercialización consignado en el ARTÍCULO 3 serán las siguientes:
a) Las superficies de venta directa al consumidor iguales o mayores a UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2) deberán tener un mínimo de espacio exclusivo en góndola de UNO COMA VEINTE METROS (1,20 m) lineales, con una altura mínima de UNO COMA SESENTA METROS (1,60 m).
b) Las superficies destinadas exclusiva o principalmente a la venta mayorista que sean explotadas por cadenas de supermercado deberán tener un mínimo de espacio exclusivo en góndola de TRES METROS (3 m) lineales, con una altura mínima de UNO COMA SESENTA METROS (1,60 m).
ARTÍCULO 5° — En cada una de las superficies de venta indicadas en los incisos a) y b) del artículo precedente se deberá garantizar la oferta de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las siguientes categorías: encurtidos y conservas, alfajores y galletitas, mermeladas y dulces, dulce de leche, chocolates, infusiones, bebidas, frutos secos, chacinados, embutidos, mieles y sus derivados, aderezos y salsas, cereales, pastas, panadería y repostería.
Las categorías detalladas son de carácter enunciativo, pudiendo cada una de las superficies de venta o áreas comerciales ofrecer productos que no se encuentren allí contemplados.
En caso de que los sujetos obligados quieran incluir un producto de las unidades productivas de la Economía Popular y Solidaria ajeno al rubro alimentos y bebidas en el espacio mínimo exclusivo destinado para dichos productos, el mismo deberá ser previamente autorizado por la Subsecretaria de Comercio Interior
ARTÍCULO 6° — Los sujetos obligados por la presente ley deberán informar al consumidor y/o usuario, mediante carteles exhibidos en forma cierta, clara, detallada y destacada que la oferta es de productos de Unidades Productivas de la Economía Popular y Solidaria.
ARTÍCULO 7º — Los sujetos obligados por la presente medida deberán abstenerse de exigir a las empresas proveedoras (de Unidades Productivas de la Economía Popular y Solidaria) del rubro de alimentos y bebidas, en el marco de la presente Ordenanza, las siguientes condiciones u obligaciones:
a) El servicio de reposición externa;
b) Un tiempo de entrega menor a SIETE (7) días corridos desde la emisión de la orden de compra;
c) Bonificaciones, descuentos, reintegros o cualquier otro concepto que implique el pago de servicios motivados en inversiones en publicidad para la difusión de sus productos.
En sus relaciones comerciales con las empresas proveedoras de productos, los sujetos obligados por la presente ley deberán mantener condiciones de no discriminación y en un pie de igualdad respecto de aquellos proveedores habituales.
ARTÍCULO 8° — Los comercios obligados por la presente ley deberán adquirir los productos, a partir de la compra directa a los productores que forman parte del Registro de Unidades Productivas Populares.
ARTICULO 9º__ Los proveedores y las cadenas de supermercados deben convenir por separado e individualmente sus relaciones comerciales mediante contratos de provisión escritos o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, que contemplen disposiciones que aseguren la aplicación de lo dispuesto en esta regulación.
ARTICULO 10º__ Las relaciones comerciales entre operadores económicos sujetos a esta norma, no deben ser interrumpidas o terminadas abruptamente, sin haber mediado una notificación previa de cualquiera de las partes con una antelación mínima, la cual debe ser previamente establecida en el contrato de provisión; caso contrario se entenderá que la misma no podrá ser menor a treinta (30) días calendario.
ARTÍCULO 11— Los servicios adicionales que la cadena de supermercados le ofrezca al proveedor deberán ser acordados mediante contratos escritos o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, los cuales serán independientes del contrato de provisión.
Bajo ningún concepto la cadena de supermercado podrá condicionar el contrato de provisión a la contratación de los servicios adicionales que la cadena brinde al proveedor.
ARTICULO 12— Para la producción o fabricación de productos con marca propia, las cadenas de supermercados del sector normado celebrarán contratos independientes de producción con sus respectivos proveedores.
ARTÍCULO 13º— Desígnese como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Subsecretaria de Comercio Interior, con facultades para dictar los actos y reglamentos complementarios a la presente medida.
ARTÍCULO 14º— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley tiene como objeto promover el desarrollo de Unidades Productivas de la Economía Popular y Solidaria y regular el abuso de operadores económicos con poder de mercado, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.
En el contexto económico recesivo, es necesario adoptar medidas contracíclicas para paliar las consecuencias sociales, como el aumento del desempleo, la precarización laboral y la pobreza generadas por las políticas económicas implementadas por el Gobierno Nacional.
Ante el aumento de las tarifas de energía y la disminución del consumo, los productores pertenecientes a la Economía Popular y Solidaria, artesanos, como así también la micro y mediana empresa se ven profundamente perjudicadas, dificultando el sostenimiento de su actividad por lo que es necesario implementar políticas que favorezcan la continuidad de las mismas.
Esta iniciativa sugiere una oportunidad de acompañamiento y coordinación del Estado Nacional en la concreción de acciones estratégicas que favorezcan especialmente el crecimiento de las empresas recuperadas, empresas familiares, cooperativas, micro y pequeñas empresas, promoviendo la difusión de sus productos y facilitando su acceso a aquellos canales de comercialización de productos de consumo masivo con gran penetración en el mercado. Asimismo, esta Ley pretende complementar las prerrogativas impulsadas a partir de la Ley N° 27.345 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200.
El artículo 3° de la Ley mencionada creó el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario y el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a los efectos de la inscripción de los trabajadores de la economía popular que serán alcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de la Ley N° 27.345 y en los términos que establece su reglamentación mediante el Decreto 159/2017. En este proyecto, proponemos la creación de un Registro de Unidades Productivas de la Economía Popular y Solidaria, en el que se inscribirán voluntariamente Unidades Productivas, pudiendo acceder a un espacio exclusivo para la comercialización de los bienes producidos por éstas que deberán destinar comercios de productos de consumo masivo de grandes superficies comerciales.
Estas acciones redundarán en un mayor grado de reconocimiento y acceso a estos productos por parte de los consumidores, una diversificación de la oferta en su beneficio, una desconcentración de los grupos económicos predominantes en las diversas cadenas de valor y en una disminución de la brecha que comúnmente separa las condiciones de venta de los productos de los actores de la Economía Popular y Solidaria de aquéllos distribuidos y comercializados por las grandes empresas.
Asimismo, la puesta en marcha de políticas que promuevan el consumo de productos provenientes de nuestras economías regionales estimula el crecimiento y desarrollo de unidades productivas, la generación de mano de obra y la expansión de alternativas productivas y comerciales.
El fortalecimiento de este sector actuará como generador de nuevas oportunidades no sólo para los propios emprendedores y productores (destinatarios directos de la acción), sino que también generará beneficios para los consumidores, los prestadores de servicios vinculados al comercio y la ciudadanía en general.
A partir de la presente ley productores locales encontrarán una nueva posibilidad donde colocar sus productos, jerarquizando su producción a través del acceso a la capacitación y a la existencia de nuevas acciones tendientes a garantizar la seguridad alimentaria.
Por lo expuesto, solicito a las diputadas y diputados acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1691-D-19